Sala de Casación Penal rebaja condena, por acreditar el exceso en la defensa, a efectivos castrenses juzgados por el homicidio de mineros ilegales (Casación Con Lugar)


"...De lo cual se evidencia, que aún circunscribiendo los hechos al tipo penal de HOMICIDIO, lejos de la alevosía indicada por el tribunal de primera instancia, operó en realidad un exceso en la defensa por parte de los sujetos activos (miembros de la comisión militar).
Al respecto, debe reafirmarse que el derecho a la defensa y al debido proceso, comprenden la facultad de intervenir en el proceso penal, y a tener la oportunidad de llevar a cabo todas las actividades, diligencias y actuaciones procesales para oponerse a la persecución penal en las diferentes fases procesales. De ahí que, particularmente durante la fase investigativa, el Ministerio Público deberá formular la imputación, y la contraparte, vale decir el imputado, debe ostentar la oportunidad de declarar contra esta imputación, solicitar diligencias que la contradigan, e igualmente exponer y alegar lo concerniente a sus derechos e intereses, a sabiendas que existen evidencias que lo incriminan, las cuales necesitan su atención procesal.  

Y así, una vez culminada esta fase preparatoria, el Ministerio Público propondrá  acusación si obtuvo evidencias suficientes para proponerla, confiriéndosele al acusado en la fase intermedia la oportunidad de oponerse a este acto conclusivo, ante un juez o jueza que controlará dicha acusación desde el punto de vista de la “causa probable”, permitiendo predecir con ello, un inminente juicio oral y público.

Durante el debate se evacuarán las pruebas aportadas con la dirección del juez o jueza, quien regulará el juicio, extrayendo de su realización la verdad, delimitada sobre el fundamento de los elementos examinados y evaluados racionalmente.

En virtud de ello, la tutela judicial efectiva exige contar con jueces y juezas que sean capaces de subsumir los hechos a una norma penal sobre la base de la adminiculación de todos los elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público, más allá de lo que se vislumbra como una simple verdad que termina siendo subjetiva.

Tomando como premisa que la prueba es una actividad destinada a revelar la realidad a través de la apreciación jurídica respectiva, distinguiéndose que la prueba penal es pesquisa, indagación en procura de lograr la verdad.

En el ámbito penal, con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello el sistema acusatorio, se ordenó a los jueces y juezas (para evaluar los hechos) aplicar las reglas de la sana crítica, que configura una categoría intermedia entre la prueba legal o tarifada (vigente durante el Código de Enjuiciamiento Criminal y la libre o íntima convicción, propio del sistema de jurados).

Imponiéndosele al juez o jueza, el deber de asegurase que sea la labor intelectual razonada la que gravite en su mente, por cuanto las reglas de la sana crítica (los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los cánones de la lógica), son ante todo los criterios del sentido humano.

El juez o jueza es pues un ser lógico, racional, que construye premisas para partir de una base y llegar a conclusiones que considera jurídicamente válidas. Es esencialmente un hombre o mujer que toma comprensión del medio que le circunda, apreciándolo a diario con ayuda de sus sentidos, intuición e interacción.

 Erigiéndose como obligación del juez o jueza, apreciar los elementos probatorios de forma desprejuiciada, vale acotar descontaminada, para poder extraer los factores codificadores de una conducta punible.

Siendo ello así, un hecho para que sea objeto de prueba debe ser posible, factible, realizable, y si bien las partes tienen su opinión o apreciación interesada en torno a lo acaecido en el marco procesal, el juez o jueza debe saber percibir, identificar y descubrir los componentes esenciales del hecho, que bajo el principio de legalidad se encuadren en el derecho.

Pues bien, los hechos van más allá de lo sucedido, ya que son las circunstancias características de modo, tiempo y lugar que interesan en esa función de subsunción hacia la norma penal que se ajusta al caso en estudio.

Sin embargo, para evaluar los hechos de forma objetiva, debe valorarse necesariamente la conducta desplegada por el agente, comprendida por la voluntad de hacer o no hacer como patrón interno, y el movimiento físico, orgánico y material que es el patrón externo; debido a que la conducta concluyente será la que se analizará bajo la óptica de la norma sustantiva, con ayuda de la disciplina criminológica para desentrañar la causalidad del hecho punible.

En este orden de ideas, describir los hechos que originan la intervención de la comisión militar, esto es la minería ilegal, es diferente a la minería como actividad económica primaria relacionada con la extracción de elementos minerales de los cuales se puede obtener un beneficio económico, sujeta la misma a las normas legales vigentes. Mientras que la actividad minera ilegal ejecutada por depredadores del ambiente, es deleznable, ya que estos ciudadanos y ciudadanas actúan al margen de la ley de forma deliberada, atraídos por la riqueza fácil, acostumbradas a desconocer el marco legal como medio de manutención, y en constante desafío a la autoridad legalmente constituida.

Forma de sustento ilegal, que surgió de la trampa y el engaño, como mecanismo de lucha por el producto minero, lo cual permite afirmar que la comisión militar se encontró frente a unos sujetos en conflicto con la norma penal y la moral.

Sin poder negar que las extracciones no sólo perjudican por la cantidad de riquezas naturales sustraídas, sino también ante el delito ambiental o ecológico que se comete en las áreas donde se desarrollan, que generalmente son reservas naturales de la Nación. Así, la explotación ilegal de oro y diamante en los ríos del Parque Nacional Canaima y en el sur del país (estado Bolívar) ha puesto en riesgo la Gran Sabana venezolana, causando daños irreversibles, y por si fuera poco como problema colateral, la presencia de prostitución, juegos de azar y drogas que forman parte de esta terrible situación.
En esta cosmovisión, la comisión militar conformada por miembros del Comando de Operaciones Especiales 507 BOE del Ejército Venezolano, perteneciente al Teatro de Operaciones No. 05 del estado Bolívar, constituida por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZCÉSAR RODRÍGUEZ BETANCOURTJOSÉ LUIS AZÓCAREMILIO JOSÉ GARCÍA LEDEZMASANTIAGO RAFAEL HERNÁNDEZGREGORIO LEONIDAS ANDRADE FERNÁNDEZJOSÉ RAMÓN PERDOMO JIMÉNEZ, GUSTAVO QUINTERO BALZA, JOSÉ ALEXANDER ROJAS y GABRIEL ALEXANDER RAMOS MARÍNse adentró en la selva en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 al mando del Jefe de Operaciones Coronel SIGFREDO NAPOLEÓN RODRÍGUEZ LISSIR, se desplazaron en un avión de la Fuerza Armada Nacional piloteado por el funcionario de la Fuerza Aérea PEDRO BOUTTO ARRIA hacia el Alto Caura, por orden del General FRANCISO ENRICH TRUJILLO, a los fines de realizar una operación de reconocimiento y erradicación de la minería ilegal que se estaba practicando en dicha zona del estado Bolívar; siendo ese día dicha operación infructuosa, pernoctando la comisión esa noche en un campamento de la empresa Edelca; emprendiendo nuevamente la operación el día siguiente veintidós (22) de septiembre del referido año. Partiendo en horas de la mañana a su destino el Alto Caura, y mientras se desplazaban, observaron un campamento de minería ilegal a las orillas del río Paragua, específicamente en el Picachu de Ori; ordenando el Coronel SIGFREDO RODRÍGUEZ LISSIR descender para que el grupo de operaciones especiales cumpliera su misión, la cual era eliminar la maquinaria utilizada para la extracción del mineral; procediendo la comisión de funcionarios militares a adentrarse en la zona selvática y destruir los equipos utilizados para la práctica de minería ilegal, acaeciendo un enfrentamiento con armas de fuego, en el que fallecieron los ciudadanos LUIS GIOVANNY LIMA RONDÓNROSA DA SILVA RAIMUNDO (entre otros) y lesionado gravemente el ciudadano MANUEL FELIPE LIZARDI.

Evidenciándose claramente que la comisión militar se encontraba frente a una amenaza cierta a su vida, en medio de circunstancias adversas e inhóspitas en las que le tocó responder, pero excediéndose en ello, lo que denota una demasía en la defensa subsumible en el artículo 66 del Código Penal, que dispone:

“El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del numeral 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad”.

Norma transcrita, donde se observa que para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: a) que el sujeto activo o victimario excedido en la defensa, obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legítimo de autoridad, oficio o cargo; b) que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y c) que el agente se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente.

Destacando en el presente caso, que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem, se encuentra en la conducta de los acusados, cuando éstos emplearon medios excesivos, más de los que eran necesarios para la defensa legítima, lo que constituye una atenuante de responsabilidad penal, aminorando el ius puniendi del Estado.

Doctrinalmente se configura el exceso en la defensa, cuando se cumplen los requisitos de la legítima defensa, pero el agente se excede en su respuesta, al punto de traspasar los límites de la proporcionalidad, lo que conlleva aplicar las exigencias del artículo 66 del Código Penal.

Es la proporcionalidad una medida humana, fundamentada en elementos objetivos, como la fuerza, cantidad, contundencia, y diferencia entre agentes actuantes en el caso estudiado.

De conformidad a ello, existió desproporción en la causa bajo estudio, al suscitarse una respuesta con armas de fuego letales en su alcance y magnitud (pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), por parte de integrantes de una comisión militar (entrenada para conflictos de diversa índole), frente a la amenaza cierta de un grupo indeterminado de mineros ilegales que actuaban al margen de la ley en medio de la selva, encontrándose armados con escopetas pero sin entrenamiento militar, lo que denota la superioridad en los medios empleados para actuar.

Excesos que pueden circunscribirse en dos tipos: el exceso en la causa y el exceso en la respuestaEl primero se refiere a la ausencia de alguna de las condiciones de agresión (actualidad, injusticia o subsistencia del peligro), mientras que el segundo, referido a las condiciones de legalidad del acto defensivo mismo (necesidad o proporcionalidad).

Y precisamente, los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZCÉSAR RODRÍGUEZ BETANCOURTJOSÉ LUIS AZÓCAREMILIO JOSÉ GARCÍA LEDEZMA,SANTIAGO RAFAEL HERNÁNDEZGREGORIO LEONIDAS ANDRADE FERNÁNDEZJOSÉ RAMÓN PERDOMO JIMÉNEZ, GUSTAVO QUINTERO BALZA, JOSÉ ALEXANDER ROJAS y GABRIEL ALEXANDER RAMOS MARÍN, aquel veintidós (22) de septiembre de 2006 incurrieron en el segundo, por cuanto el acto defensivo generó por su violencia y contundencia, el fallecimiento de los ciudadanos LUIS GIOVANNY LIMA RONDÓN, ROSA DA SILVASÁNCHEZ BAROLOMEU NIBALDO, GARCÍA RONDÓN ROMANÍ, RENDÓN JOSÉ y ÁLVEZ BARRO ELIEZIU, así como las lesiones graves del ciudadano MANUEL FELIPE LIZARDI, traduciéndose ello en hechos delictivos, aunque atenuados por la subsunción de los mismos al artículo 66 del Código Penal.

Atenuante de responsabilidad que en el presente caso, el tribunal de juicio y la Corte de Apelaciones no consideraron aplicable, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes y conducentes para ello, y que de acuerdo a la actuación de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZCÉSAR RODRÍGUEZ BETANCOURTJOSÉ LUIS AZÓCAR,EMILIO JOSÉ GARCÍA LEDEZMA,SANTIAGO RAFAEL HERNÁNDEZGREGORIO LEONIDAS ANDRADE FERNÁNDEZJOSÉ RAMÓN PERDOMO JIMÉNEZ, GUSTAVO QUINTERO BALZA, JOSÉ ALEXANDER ROJAS y GABRIEL ALEXANDER RAMOS MARÍN, estaban dadas las circunstancias para la procedencia de la atenuante alegada por la defensa, debido a que los hechos se dirigían en ese sentido.

Observando la Sala que la sentenciadora de primera instancia incurrió en error de derecho, al no considerar que realmente los elementos probatorios evacuados y adminiculados en su totalidad, verificaron los hechos que dieron por demostrado que los encausados traspasaron los límites impuestos por la necesidad y proporcionalidad, ya que para repeler la agresión ejercida por la acción violenta de las escopetas descritas, no era necesario acudir a todo el poder mortífero de las armas de fuego de uso militar, afirmando la minusvalía de unas armas con respecto a las otras armas cualitativa y cuantitativamente, fuera de la proporción debida. Circunstancia que encuadra dentro de los supuestos de procedencia del exceso en la defensa, por utilización desproporcionada en los medios empleados para repeler la agresión.

Aunado a que, el Juzgado Primero de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión territorial de Puerto Ordaz), consideró acreditada la calificante de alevosía únicamente con:“el testigo presencial Manuel Felipe Lizardi, que indicó que tres de los funcionarios militares le dispararon a él y a sus dos compañeros indígenas mientras estos se encontraban de espaldas, arrodillados en el suelo y con las manos en la cabeza, lo cual se corroboró con los protocolos de autopsia, la Trayectoria Balística y la prueba Planimétrica”. (Sic).

Sin señalar expresamente, cuál parte de dichos elementos tomó para soportar su opinión judicial, recurriendo a su íntima convicción, lo cual le está vedado al operador de justicia por disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Constituyendo una grave irregularidad centrada en la obligación que tenía este órgano jurisdiccional de examinar y evaluar detalladamente cada prueba, y sustraer de su contenido de forma precisa y exegética su vinculación a los hechos que fueron fijados en el debate.

Lo cual se explica técnicamente, por cuanto ha quedado evidenciado que en los hechos, no existió el uso alevoso: traicionero, pérfido, infiel de las armas militares, sino más bien un exceso en la defensa por parte de los encausados, quedando desvirtuada claramente la alevosía como calificante del delito de homicidio acaecido.

De igual forma, queda desvirtuado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 281 del Código Penal, por el cual resultaron condenados los encausados de autos, pues resultó evidenciado el uso debido de las armas por parte de los miembros de la comisión militar, al tratar de repeler la acción violenta de la que fue objeto, constituida por el uso de las tres escopetas en su contra.

Prevaleciendo en la ejecución de los hechos el exceso en la defensa, dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, habida cuenta de los elementos probatorios acreditados sobre la base de las pruebas siguientes:

a)     Las declaraciones del General ENRICH TRUJILLO, Coronel RODRÍGUEZ LISIR, SIGFREDO NAPOLEÓN RODRÍGUEZ LISSIR y BOUTTO ARRIA.

b)    Las declaraciones de los testigos MANUEL FELIPE LIZARDI NEZAN HERNÁNDEZ TANARES.

c)     Las declaraciones de los testigos YESENIA CAROLINA CONTRERAS, RENZO ESEQUIEL ZAMORA MARTÍNEZ, NALDI JESÚS TOMEDES LUISA MARÍA CONTRERAS.

d)    Las declaraciones de los médicos forenses ALFREDO MOURAD NAIME ÉDGAR TENIA.

e)     La declaración de los funcionarios policiales MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS BAENA ORLANDO JOSÉ DELGADO ORTÍZ.

f)      Las declaraciones de las médicos patólogos, doctoras MARLENE LÓPEZ CASTRO MARILÚ RÍOS MAZO.

g)     Las declaraciones de los testigos MIGUEL ÁNGEL NAVAS, JESÚS ENRIQUE LA CRUZ MORENO y JONNY JOSÉ  ACEVEDO CALVO.

h)    Las declaraciones de los funcionarios JESÚS ALCALÁ y CARMEN ADELA GOTA GUZMÁN.

i)      Las declaraciones de los expertos LUIS MORENO, RAIZA ASCANIO  y MARIANELLA FIGUEREDO.

j)      Con la declaración de los expertos JESÚS ALCALÁ y CARMEN ADELA GOTA GUZMÁN, quienes por medio de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica e Ion Nitrato No. 9700.133.1100 determinaron la presencia de sustancia hemática y de iones de nitrato en las prendas de vestir de las víctimas, así como soluciones de continuidad que presentan características que concuerdan con las causadas por un proyectil disparado por un arma de fuego en las mismas.

k)    Con la declaración de las expertos MARLENE LÓPEZ DE CASTRO y MARILÚ RÍOS MAZO, médicos patólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron los Protocolos de Autopsia             Nos. 11618, 11619, 11620, 11621 a los cadáveres Nos. 1, 2, 3 y 4, declaraciones que constatan que las víctimas occisos NIBALDO BARTOLOMEO SÁNCHEZ, LUIS GIOVANNY LIMA RONDÓN, RAIMUNDO ROSA DA SILVA y ELIEZIU ALVES BARROS, efectivamente soportaron heridas graves provocadas por proyectiles de arma de fuego, que le produjeron la muerte.


l)      Con la declaración de la Dra. MARLENE LÓPEZ de CASTRO, quien practicó los Protocolos de Autopsia Nos. 11626 y 11627, a las víctimas ROMANY GARCÍA RONDÓN yRONDÓN JOSÉ.

m)  Con las declaraciones de los expertos LUIS MORENO, RAIZA ASCANIO MARIANELLA FIGUEREDO, quienes trabajaron la experticia de trayectoria balística No. 9700071521 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, mostrando donde fue el sitio del suceso, ubicado en la mina de Papelón en San José de Turumbán en la Paragua, así como la existencia en el lugar de los acontecimientos de restos de madera con signos de combustión, víveres que se hallaron esparcidos en la tierra, una bomba de agua con signos de combustión lo que determina que efectivamente había un asentamiento de personas practicando la minería ilegal y ocurrió la destrucción del material minero por parte de la comisión militar. De igual forma, se acredita la existencia de dos (2) cadáveres pertenecientes a las víctimas ROMANI GARCÍA RONDÓN RONDÓN JOSÉ, ambos mineros que se encontraban ese día veintidós (22) de septiembre en el campamento minero de Papelón de Ori, los cuales fueron levantados con posterioridad a los hechos por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

n)    Con la declaración del experto LUIS DARWIN MORENO RAMOS, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico No. 534, de fecha cuatro (4) de octubre de 2006, a un proyectil de arma de fuego calibre 5.56 milímetros, de 3.5 gramos, extraído del cadáver según protocolo de autopsia 11619, sometido a una Experticia de Comparación Balística No. 535 de fecha cinco (5) de octubre 2006.

o)    Con la declaración del experto PÉREZ ÉDGAR JOSÉ, funcionario que realizó las Experticias No. 248I06-9700-028-AME-033, No. 9700-028-AME-033 248106,      No. 9700-028-Ame-033-248/06, No. 9700-028-Ame-033-248/06 todas de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D),  de fecha cuatro (4) de octubre de 2006.

p)    Con la declaración de los expertos RAIZA ASCANIO, MORENO LUIS y FIGUERA MARIANELLA, en relación a la Experticia de Reconocimiento No. 513 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, realizada a un proyectil y un blindaje extraídos de los cadáveres, según protocolos de autopsia números 11621 y 11618 de fecha veintitrés (23) de septiembre 2006, un proyectil suministrado como incriminado, extraído al cadáver según protocolo de autopsia No. 11621 del veintitrés (23) de septiembre de 2006.
q)    La declaración de la experta RAIZA ASCANIO, en cuanto a la Experticia de Comparación Balística No. 514 de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2006, a través de la cual se determinó la existencia de cinco (5) fusiles automáticos livianos, ocho (8) fusiles de asalto y nueve (9) pistolas con características especificadas para cada tipo de armamento.
r)      La declaración de las expertas RAIZA ASCANIO y FIGUERA MARIANELLA en relación a la Experticia de Comparación Balística No. 512 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, realizada a tres (3) conchas suministradas, acreditándose que dos de ellas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9 milímetros PARABELUM, serial de orden VE002976 de fecha 26-09-06, y la concha restante calibre 5.56 fue percutida por el arma de fuego tipo fusil de Asalto Steyr, marca Steyr, modelo AUG, calibre 5.56, serial de orden 1015.
s)     La declaración de las expertas RAIZA ASCANIO y FIGUERA MARIANELLA en relación a la Experticia de Comparación Balística No. 525 de fecha dos (2) de octubre de 2006, efectuada a una (1) concha que conforma el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, marca PMC, de fuego central, cuyo cuerpo se conforma de manto de forma cilíndrica, garganta, reborde, culote y capsula de fulminante, presentando una huella de persecución y varias de fricción en su cápsula de fulminante y culote, originada por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que la percutó.
Adminiculadas a las declaraciones de los ciudadanos Coronel SIGFREDO NAPOLEÓN RODRÍGUEZ LISSIR, del testigo NEZAN HERNÁNDEZ TANARES, de los funcionarios y expertos JESÚS ALCALÁ MARTÍNEZCARMEN ADELA GOTA GUZMÁNLUIS DARWIN MORENO RAMOSYOEL LENIL VALLENILLA LEZAMAMIREYA DEL CARMEN VALLADARES,  RAIZA ASCANIO y MARIANELLA DEL VALLE FIGUEROA, en torno a la localización en el sitio del suceso de las tres (3) escopetas y conchas provenientes de éstas, que demuestran que las mismas fueron disparadas contra la comisión militar.
Relacionados y concatenados estos elementos de prueba al plan de vuelo de la aeronave; las copias certificadas de las órdenes de servicio del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Monte” durante los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2006; las copias certificadas del libro de novedades diarias del 21, 22, 23 y 24 de septiembre del 2006; las copias certificadas del libro del parque de armamento en las fechas 21, 22, 23 y 24 de septiembre del 2006; la orden de operaciones TEPUY 06 y la directiva No. MD-EMC-DIROPE.
Consideraciones expuestas, las cuales permiten a la Sala Accidental apreciar que el juzgado de primera instancia incurrió en  error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, no siendo apreciado por la Corte de Apelaciones, resultando forzoso para la Sala  modificar la calificación jurídica y rectificar la pena impuesta. En consecuencia, los elementos probatorios obtenidos durante el desarrollo del debate oral y público, permiten condenar a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y SANTIAGO RAFAEL HERNÁNDEZ, bajo la participación de AUTORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS GIOVANNY LIMA RONDÓN y ROSA DA SILVA RAIMUNDO.

Igualmente las pruebas obtenidas en el juicio oral y público permiten además condenar a los ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ BETANCOURT, JOSÉ LUIS AZÓCAR y EMILIO JOSÉ GARCÍA LEDEZMA bajo la participación de AUTORES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIBALDO SÁNCHEZ BARTOLOMEU, GARCÍA RONDÓN ROMANÍ, RENDÓN JOSÉ y ÁLVEZ BARRO ELIEZIU; y HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSAEN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 66, 80, 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE LIZARDI.

De igual forma, en correcta aplicación al contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena también a los ciudadanos GREGORIO LEONIDAS ANDRADE FERNÁNDEZJOSÉ RAMÓN PERDOMO JIMÉNEZ, GUSTAVO QUINTERO BALZA, JOSÉ ALEXANDER ROJAS y GABRIEL ALEXANDER RAMOS MARÍN, bajo la participación criminal de AUTORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIBALDO SÁNCHEZ BARTOLOMEU, GARCÍA RONDÓN ROMANÍ, RENDÓN JOSÉ y ÁLVEZ BARRO ELIEZIU; y HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSAEN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dispuesto en el artículo 405, en concordancia con los artículos 66, 80, 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE LIZARDI.

Enfatizando que la calificación jurídica dada a los hechos en este fallo es la verdadera respuesta jurisdiccional, que luego del análisis razonado que realiza el juzgador, explana de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto, la obligación incumplida palmariamente por el juzgado de primera instancia y avalada por la inadvertencia de la Corte de Apelaciones.

Grave irregularidad en el proceso penal que afectó los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZSANTIAGO RAFAEL HERNÁNDEZCÉSAR RODRÍGUEZ BETANCOURTJOSÉ LUIS AZÓCAREMILIO JOSÉ GARCÍA LEDEZMAGREGORIO LEONIDAS ANDRADE FERNÁNDEZJOSÉ RAMÓN PERDOMO JIMÉNEZ, GUSTAVO QUINTERO BALZA,JOSÉ ALEXANDER ROJAS y GABRIEL ALEXANDER RAMOS MARÍN, obligando a la Sala de Casación Penal Accidental a dictar una decisión propia modificando la calificación jurídica dada a los hechos, y con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anular parcialmente el fallo emitido el cuatro (4) de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión territorial de Puerto Ordaz), y la decisión proferida el  catorce (14) de octubre de 2010 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en cuanto a la calificación jurídica y la pena impuesta, declarando a su vez con lugar el recurso interpuesto por falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 65, numeral 2 eiusdem, de conformidad con lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo rectificarse la pena a los condenados de autos. Así se decide.

RECTIFICACIÓN DE PENA IMPUESTA

Como se ha señalado con antelación, el fallo emanado el cuatro (4) de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión territorial de Puerto Ordaz), condenó a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y SANTIAGO RAFAEL HERNÁNDEZ a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, bajo la participación criminal de AUTORES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) y 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GIOVANNY LIMA RONDÓN y ROSA DA SILVA RAIMUNDO.

Condenando asimismo a los ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ BETANCOURT, JOSÉ LUIS AZÓCAR, EMILIO JOSÉ GARCÍA LEDEZMAGREGORIO LEONIDAS ANDRADE FERNÁNDEZJOSÉ RAMÓN PERDOMO JIMÉNEZ, GUSTAVO QUINTERO BALZA, JOSÉ ALEXÁNDER ROJAS y GABRIEL ALEXANDER RAMOS MARÍN a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (4) meses de prisión, bajo la participación criminal de AUTORES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIBALDO SÁNCHEZ BAROLOMEUROMANÍ GARCÍA RONDÓNJOSÉ RENDÓN y ÁLVEZ BARRO ELIEZIU; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 (numeral 1), 80, 424 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE LIZARDI.

Verificadas en el presente caso, las condiciones establecidas por el legislador en el artículo 66 del Código Penal en relación con el artículo 65 (numeral 2) eiusdem, es decir la consumación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la pena impuesta a los encausados como lo prevé la citada norma, en dos tercios atendiendo a las circunstancias especiales explicadas supra.

En consecuencia, lo procedente en este caso, es CONDENAR a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y SANTIAGO RAFAEL HERNÁNDEZ a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión (no aplicándose la pena de presidio por vigencia actual del Código Penal, que ordena aplicar la pena de prisión para este delito), bajo la participación criminal deAUTORES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal más las accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GIOVANNY LIMA RONDÓN ROSA DA SILVA RAIMUNDO.

Dicha condena se obtiene de la forma siguiente:

El delito de homicidio intencional consagra una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, quince (15) años. Sin embargo, por actuar los encausados con exceso en la defensa conforme al artículo 66 del Código Penal se rebaja la pena en dos tercios (2/3), esto es diez (10) años, quedando en definitiva la pena a imponer en cinco (5) años de prisión.

Condenando asimismo a los ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ BETANCOURT, JOSÉ LUIS AZÓCAR, EMILIO JOSÉ GARCÍA LEDEZMAGREGORIO LEONIDAS ANDRADE FERNÁNDEZJOSÉ RAMÓN PERDOMO JIMÉNEZ, GUSTAVO QUINTERO BALZA, JOSÉ ALEXANDER ROJAS y GABRIEL ALEXANDER RAMOS MARÍN a cumplir la pena detres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión (no aplicándose la pena de presidio por vigencia actual del Código Penal, que ordena aplicar la pena de prisión para este delito), bajo la participación criminal de AUTORES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIBALDO SÁNCHEZ BAROLOMEU, GARCÍA RONDÓN ROMANÍ,RENDÓN JOSÉ ELIEZIU ÁLVEZ BARRO; y HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dispuestos en los artículos 405, 80, 82 y 424  del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE LIZARDImás las accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem.

Dicha condena se obtiene de la forma siguiente:

El delito de homicidio intencional con exceso en la defensa en complicidad correspectiva, dispone una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio de quince (15) años, pero como en el presente caso hubo exceso en la defensa conforme al artículo 66 del Código Penal, se rebaja la pena en dos tercios (2/3), esto es diez (10) años, quedando en cinco (5) años de prisión, más la rebaja en la mitad con ocasión al artículo 424 eiusdem que desarrolla la complicidad correspectiva del delito, derivándose una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.

Por su parte, el delito de homicidio intencional con exceso en la defensa en grado de frustración y en complicidad correspectiva, establece una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio de quince (15) años, pero como en el presente caso hubo exceso en la defensa conforme al artículo 66 del Código Penal se rebaja la pena en dos tercios (2/3), esto es diez (10) años, quedando en cinco (5) años de prisión más rebajada en un tercio con ocasión a los artículos 80 y 82 del Código Penal que relatan la frustración del delito, por lo que se deriva una pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión. Rebajándole la mitad por la complicidad correspectiva, resultando un tiempo de un (1) año y siete (7) meses de prisión.

En consecuencia, en atención al artículo 88 del Código Penal, al delito más grave que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA equivalente a dos (2) años y seis (6) meses de prisión debe sumársele la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA resultando nueve (9) meses y quince (15) días, en definitiva la pena es de tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión. Así se decide.

En consecuencia, la Sala ORDENA al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), realice con la urgencia del caso el cómputo correspondiente, tomando en cuenta la pena efectivamente cumplida por los penados ante esa circunscripción penal, a los fines previstos en el artículo 479 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ CRISPÍN RODRÍGUEZ BERMÚDEZ HILDEMARO GONZÁLEZ MANZUR, defensores privados de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZCÉSAR RODRÍGUEZ BETANCOURTJOSÉ LUIS AZÓCAREMILIO JOSÉ GARCÍA LEDEZMA SANTIAGO RAFAEL HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el catorce (14) de octubre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Dicta decisión propia modificando la calificación jurídica dada a los hechos y con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAparcialmente el fallo emitido el cuatro (4) de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión territorial de Puerto Ordaz), y la decisión dictada el  catorce (14) de octubre de 2010 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en cuanto a la calificación jurídica y RECTIFICA la pena impuesta a los acusados.

TERCERO: CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y SANTIAGO RAFAEL HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, bajo la participación criminal de AUTORES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GIOVANNY LIMA RONDÓN y ROSA DA SILVA RAIMUNDO.

CUARTO: CONDENA a los ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ BETANCOURT, JOSÉ LUIS AZÓCAR, EMILIO JOSÉ GARCÍA LEDEZMAGREGORIO LEONIDAS ANDRADE FERNÁNDEZJOSÉ RAMÓN PERDOMO JIMÉNEZ, GUSTAVO QUINTERO BALZA, JOSÉ ALEXANDER ROJAS y GABRIEL ALEXANDER RAMOS MARÍN a cumplir la pena detres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión bajo la participación criminal de AUTORES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NIBALDO SÁNCHEZ BARTOLOMEU, GARCÍA RONDÓN ROMANÍ, RENDÓN JOSÉ ELIEZIU ÁLVEZ BARRO; y HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dispuestos en los artículos 405, 80, 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE LIZARDImás las accesorias contenidas en el artículo 16 ibídem.

QUINTO: ORDENA al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), realice con la urgencia del caso el cómputo correspondiente, tomando en cuenta la pena efectivamente cumplida por los penados ante esa circunscripción penal, a los fines previstos en el artículo 479 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/495-111212-2012-C11-69.html


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