Sala de Casación Penal anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la condena del doctor Edmundo Chirinos, al verificar la falta de resolución de una denuncia de apelación



NULIDAD DE OFICIO
           
La Sala de Casación Penal procedió a la revisión pormenorizada del expediente, y observó:

El caso bajo análisis versa sobre el HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, en perjuicio de la ciudadana ROXANA VARGAS QUINTERO, cuando el sujeto activo del delito tenía más de setenta (70) años de edad.

Al respecto, el artículo 75 del Código Penal, desarrolla:

“Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que, en lugar de ésta y de la de prisión, se aplicará la de arresto, que no excederá de cuatro años”.

            No obstante, esta norma fue desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando:

 “en el caso concreto, así como para cualquier otro en que el sujeto activo haya cometido delitos de violencia de género, los cuales ya hemos dicho equivalen a la vulneración de Derechos Humanos, y que al momento de su comisión el culpable sea mayor de setenta años, por mandato constitucional y en aplicación de los instrumentos internacionales ya citados que tienen el mismo rango, no resulta posible aplicar la regla contenida en el artículo 75 del Código Penal, pues ello comportaría el absurdo de no castigar adecuadamente la conducta lesiva, de cardinal trascendencia a la convivencia pacífica de la sociedad”. (Pieza 21, folio 416).

Sobre dicho planteamiento la defensa denunció en apelación la inobservancia de la norma legal desaplicada, argumentando la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que:

“la infracción denunciada no es susceptible de ser analizada al fondo, por este órgano colegiado, por cuanto…el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…atribuyen a la Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo y los demás tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación. Por lo tanto entrar a examinar el punto de derecho sería invadir competencia no atribuible a esta Corte de Apelaciones y por ende incurrir en un error grave del proceso, limitándose así este Superior Despacho a indicar que el a quo estableció fundamentos en su desaplicación y que corresponde al Máximo Tribunal de la Justicia analizar tales argumentos, en consecuencia la presente denuncia debe ser desestimada por no corresponder a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la misma”. (Resaltado añadido).


Según se desprende del extracto transcrito, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones previamente identificada, dejó de pronunciarse sobre una denuncia que le había sido presentada en apelación alegando que no tenía competencia funcional para resolverla, puesto que al tratarse de la desaplicación de una norma legal en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la única competente para pronunciarse al respecto era la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de control difuso, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. (Resaltado de la decisión).

 Igualmente, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye a la Sala Constitucional la competencia para:

 “Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo’ de Justicia y demás tribunales de la República”. (Destacado del presente pronunciamiento).

            Observándose en ambas normas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para revisar las sentencias en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, cuando tales decisiones estuvieren definitivamente firmes, vale decir, cuando se hubiesen agotado los recursos de ley, o al haber transcurrido el lapso para impugnar la decisión sin ejercerse los recursos correspondientes.

            Y en la causa bajo análisis, la defensa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no se trataba de una sentencia definitivamente firme, y en tal sentido, no le correspondía su conocimiento a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, como lo manifestó la Corte de Apelaciones, sino al mismo órgano jurisdiccional superior.

Desde esta perspectiva, si los tribunales a los que atañe el conocimiento de los recursos que concede el ordenamiento jurídico contra determinado fallo, estuvieran impedidos de pronunciarse, no tendría sentido esperar que la sentencia a través de la cual se desaplicó la norma legal adquiriera firmeza, debiéndose enviar de inmediato a la Sala Constitucional para que se pronunciara sobre la desaplicación.

            Pero ello no ocurre así, lo que origina como resultado que los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer los recursos a que haya lugar, deben pronunciarse sobre la desaplicación normativa efectuada por el tribunal de grado inferior, dado que a todos los tribunales le es inherente la aplicación de las normas de la Constitución y no sólo a la Sala Constitucional, cuyo rol no es ser la única responsable de la primacía de la Constitución, sino su máxima garante y en consecuencia, es quien puede tomar la decisión final.

            Tomando como guía que el sistema de defensa de la Constitución incluye a todos los tribunales del país, tal como lo establece el artículo 334 constitucional, que destaca:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Aunado a que, el artículo 7 de la Carta Magna consagra su posición como norma suprema, y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, lo que deriva en la sujeción a ella por parte de todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público, precepto que abona en favor de la competencia constitucional de los tribunales en su totalidad, y no sólo de la Sala Constitucional.

            Sobre este asunto, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en la sentencia No. 3126 del quince (15) de diciembre de 2004, reiterada continuamente en los fallos números 2681 del doce (12) de agosto de 2005, 3920 del siete (7) de diciembre de 2005, 390 del veinticuatro (24) de febrero 2006, 1529 del ocho (8) de agosto de 2006, 1548 del ocho (8) de agosto de 2006, 1719 del seis (6) de octubre de 2006, 1334 del veintisiete (27) de junio de 2007, 1452 del doce (12) de julio de 2007, 1605 del treinta (30) de julio de 2007, 1976 del veintitrés (23) de octubre de 2007, 412 del catorce (14) de marzo de 2008 y 1168 del veintidós (22) de noviembre de 2010, que:

 “cualquier tribunal puede desaplicar, sin consultas. En caso de desaplicar, el fallo estará sometido al control ordinario por los jueces que sean superiores, los cuales podrán bien confirmar, bien revocar la decisiónDe esta manera, el control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto. El sistema lo permite: los propios tribunales de instancia analizan el asunto de constitucionalidad y lo resuelven. Sólo en caso de que, superados todos los recursos, el fallo definitivamente firme contenga una desaplicación es que se justifica la intervención de la Sala...Si al final la norma no es desaplicada por el juez cuya decisión se convierte en firme -que es la que importa en definitiva para cada caso concreto- habrá quedado inalterado el ordenamiento legal…En el caso de autos, la sentencia remitida fue dictada por un Juez de Sala de Juicio de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual conoce en primera instancia. Se trata de un fallo definitivo, pero no firme. Sabe la Sala, que el fallo no era firme cuando se remitió, pues pese a ser apelable, la remisión se efectúo el mismo día en que fue dictado, en atención a la orden que en tal sentido aparecía en el fallo, sin que para el tribunal tuviera importancia alguna su falta de firmeza, condición que es necesaria en atención a lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la Sala declara que no ha lugar la revisión del fallo remitido, por no tratarse de  una  sentencia  definitivamente  firme”. (Resaltado añadido).

            La competencia de las Cortes de Apelaciones y de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre decisiones de instancia en las que se desaplique alguna norma legal es irrenunciable, y por tal razón ningún órgano jurisdiccional debe abstenerse de decidir cuando le corresponda resolver un recurso de apelación o de casación contra una sentencia en la que se hubiese desaplicado una norma legal, alegando que la revisión de la sentencia en la que se ejerció el control difuso es competencia exclusiva de la Sala Constitucional.

            Este razonamiento negativo de la competencia, es contrario a las previsiones de la Constitución y la ley, donde se consagra de forma inobjetable que la revisión sobre sentencias en las que se hubiera ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes que ejerce la Sala Constitucional atañe a sentencias definitivamente firmes, por tanto esta Sala observa que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó erróneamente el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al abstenerse de conocer la denuncia sobre la falta de aplicación del artículo 75 del Código Penal.

            Según la Corte de Apelaciones, las previsiones de los artículos señalados imponen que la Sala Constitucional sea el único órgano jurisdiccional que puede revisar sentencias en las que se ejerza el control difuso de la constitucionalidad. Esta interpretación fue equivocada en su alcance y sentido, lo que generó que la Corte obviara su obligación de resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación, vicio que constituye inmotivación del fallo.

            En cuanto al deber de las Cortes de Apelaciones de resolver todas las denuncias que se le planteen, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en las sentencias números 492 del nueve (9) de diciembre de 2004, 107 del veintiocho (28) de marzo de 2006, 164 del veintisiete (27) de abril de 2006, 170 del veinticuatro (24) de abril de 2007, 554 del dieciséis (16) de octubre de 2007, 564 del dieciocho (18) de octubre de 2007, 193 del ocho (8) de abril de 2008, 667 del nueve (9) de diciembre 2008, 177 del veinticinco (25) de mayo 2010, 381 del diecisiete (17) de agosto de 2010, y 211 del veintiséis (26) de mayo de 2011, entre otras.

En estas decisiones no sólo se ha expuesto que las Cortes de Apelaciones deben “resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía”, como se manifestó en la sentencia No. 107 del veintiocho (28) marzo de 2006; sino también se ha expresado que al no responder todas las denuncias, las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación (sentencias números 554 del dieciséis (16) de octubre de 2007, 667 del nueve (9) de diciembre de 2008, 381 del diecisiete (17) de agosto de 2010 y 211 del veintiséis (26) de mayo de 2011).

La motivación de las sentencias, a juicio de la Sala de Casación Penal es de orden público, y de tal modo lo ha venido repitiendo en las sentencias números 210 del nueve (9) de mayo de 2007, 87 del diecinueve (19) de marzo de 2009, 236 del veintiuno (21) de mayo de 2009 y 559 del nueve (9) de diciembre de 2011.

El carácter de orden público de la motivación de las sentencias se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente a la falta de seguridad jurídica.

Decidir fuera del contexto legal atendiendo al mero capricho, está proscrito por el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación  contraria a las razones sobre las que se erige el Estado de Derecho, y aún más, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, puesto que donde hay arbitrariedad queda excluida la democracia, se desconoce el interés público y se reducen a nada las previsiones del ordenamiento jurídico, soslayando definitivamente la justicia.

Al ser de orden público, la motivación es “de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores” (sentencia No. 531 del seis (6) de diciembre de 2010), lo que en el ámbito de las Cortes de Apelaciones se traduce en el deber de resolver todas las circunstancias denunciadas por el apelante y expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo (sentencia No. 164 del veintisiete (27) de abril de 2006, reiterada en las decisiones números 435 del veintiséis (26) de octubre de 2006, 322 del diecinueve (19) de junio de 2007, 87 del diecinueve (19) marzo de 2009, 153 de quince (15) abril de 2009 y 140 del veintiséis (26) abril de 2011).

Por ende, el razonamiento verificado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para no resolver la denuncia planteada, la llevó a incurrir en el vicio de inmotivación, que por ser de orden público genera en la Sala de Casación Penal el deber de anular de oficio el fallo recurrido en casación, y ordenar que una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas distinta, resuelva el recurso de apelación con prescindencia del vicio detectado.

En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del veinte (20) de abril de 2012. De ahí que, como efecto de la nulidad de oficio y de haber cumplido el efecto jurídico pretendido por la recurrente, la Sala no se pronunciará sobre las denuncias planteadas en casación por la ciudadana defensora. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1)    ANULA DE OFICIO la decisión dictada el veinte (20) de abril de 2012 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano EDMUNDO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, contra el fallo emitido el diez (10) de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA VARGAS QUINTERO.

2)    ORDENA que una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas dicte una nueva sentencia con prescindencia del vicio detectado.






http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Diciembre/481-61212-2012-C12-215.html






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