Sala de Casación Civil advierte que en donde "...el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del Estado..." (Casación de Oficio)


"...Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigenen materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).


De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cualesdeben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:


“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).


Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó cuando el juez de alzada repuso la causa al estado de nueva admisión y anuló todas las actuaciones, incluyendo la sentencia de primera instancia, para que se cumpla la notificación de la Procuraduría General de la República.

En efecto, esta Sala  los fines de un mejor entendimiento, considera necesario transcribir la decisión recurrida, dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, la cual señaló:

“… De las actas procesales que componen el presente expediente, constata este sentenciador que la pretensión del demandante consiste en que se le pague la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) que alega retiró el ciudadano Rafael Antonio Gil de la cuenta bancaria de la empresa SIGMA, C.A. más cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por daños y perjuicios.
Sostiene la parte actora en su libelo que acordaron con el ciudadano Rafael Antonio Oviedo Gil y su esposa la ciudadana Iliana Pulido de Oviedo, ambos actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio SIGMA, C. A., establecer una sociedad mercantil a los fines de realizar y ejecutar trabajos de mantenimiento y limpieza con la empresa CVG, Electrificación del Caroní, EDELCA, mediante licitación que posteriormente les fue otorgada mediante contrato, N° 2.1.200.001.01.
Que luego de cumplido el contrato de fecha 8 de diciembre de 2003, se realiza una nueva licitación donde le fue otorgado la buena pro a SIGMA C.A., por lo que se redacta un nuevo contrato descrito como sociedad de hecho entre ellos y los ciudadano Rafael Antonio Oviedo Gil y la ciudadana Iliana Pulido de Oviedo, en representación de la empresa Sigma C.A., participando con el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) cada uno, en la ejecución y en las ganancias, según consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 31 de julio de 2003, bajo el Nro. 49, Tomo 136.
Que el ciudadano Rafael Antonio Oviedo Gil, violó lo convenido en detrimento de los derechos e intereses de todos los asociados pues, luego que les fueran anuladas las firmas, lo cual se evidencia en los estados de cuenta de fecha 7 de diciembre de 2006, que anexan, no pudieron gozar del derecho que tienen en la participación de las ganancias por las obras ejecutadas para la Empresa CVG, EDELCA, correspondiéndoles el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) a cada uno, no pudiendo beneficiarse, ni cubrir las deudas asumidas personalmente antes de la realización del contrato, ni cubrir todo lo que necesitaban en la consecución y ejecución del mismo.
La parte demandada entre sus alegatos señala que los dos (2) contratos celebrados con EDELCA, C.A., son los siguientes: Primero: El suscrito en fecha 14 de marzo de 2001, No. 2.1.200.001.01, montante a la cantidad de setecientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y cuatro mil con cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 749.174,484); Segundo: El suscrito en fecha 8 de diciembre de 2003, No. 2.2.200.023.03, montante a la cantidad de mil ciento ochenta y nueve millones con ochocientos dieciséis bolívares (1.189.816,00), que el presente contrato debía ejecutarse en un lapso de tres (3) años lo que indica claramente que el monto a ejecutar por el año es de trescientos sesenta y nueve mil seiscientos cinco con ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 369.605,168), aduce que con las sumas a ejecutar anualmente, no se ha podido generar una ganancia por el monto establecido en el libelo, señala que el primer contrato se repartirían las ganancias entre cuatro (4) personas y el segundo entre tres (3) personas, por lo que no pueden ganar un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200.000,00).
Queda de bulto, con los propios alegatos de ambas partes que la controversia surgida entre ellos y que hoy las trae a juicio, surgen con ocasión de unos contratos celebrados con la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA ) que es una empresa del Estado Venezolano, de generación hidroeléctrica, siendo la más importante del País.
En este sentido, es menester destacar que el servicio eléctrico es socialmente sensible, por ser esencial e indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida nacional, razón por la cual, en la presente causa los intereses de la República se pueden ver indirectamente afectados, toda vez que las partes del presente juicio reconocen haber asumido obligaciones frente a una empresa del Estado al celebrar contratos con ella y hoy se encuentran dilucidando judicialmente sus diferencias.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Por su parte el artículo 96 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
…Omissis…
Resulta preclaro, conforme a la normas y jurisprudencia citadas que la falta o defectuosa notificación de la Procuradora General de la República es causal de reposición y la notificación al Procurador no deviene del hecho que la República sea parte del proceso como sostiene la parte demandada, tanto es así que la finalidad no es hacer parte a la República en el proceso, sino permitir la intervención del Estado en aquellos procesos donde sus intereses se puedan ver afectados aún indirectamente.
En el caso de marras, la pretensión del demandante consiste en el pago de una suma de dinero, existiendo en los autos elementos que permiten inferir que las diferencias entre las partes devienen de unos contratos celebrados con la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA ) dedicada a la generación hidroeléctrica, actividad indispensable para la vida nacional, aunado a que la mencionada empresa es del Estado Venezolano, razón por la que en la presente causa los intereses de la República se pueden ver indirectamente afectados, resultando concluyente que una vez admitida la demanda, era necesario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador o Procuradora y como quiera que la cuantía fue estimada en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), monto superior al valor de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) para el momento que se interpuso la demanda, el proceso debió suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez practicada la aludida notificación, circunstancias que determinan la reposición de la causa al estado de que sea notificado el Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda y se ordene la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2008, Y ASI SE DECIDE….” (Negrillas y subrayado de la Sala).


                Del contenido de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia que el juez de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, aplicando el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria No. 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001; ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demandada, es decir, para el 12 de marzo de 2007, la cual fue admitida el 3 de abril de 2007. Esta norma dispone:

“La falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
 El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.


                De conformidad con la norma citada, la falta de notificación del Procurador es motivo de reposición de la causa, en aquellas causas en que se encuentren vinculados o puedan verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, el cual dispone:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.


Ahora bien, respecto de la correcta interpretación y aplicación de esta norma, la Sala en ponencia conjunta No. 594, de fecha 22 de septiembre de 2008, dejó establecido:

“…El formalizante en el desarrollo de sus denuncias arguye el menoscabo del derecho a la defensa al no haber el ad quem decretado la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, habiendo sido ello advertido en los informes presentados en segunda instancia, considerando que tal notificación debió ordenarse en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello fuese cumplido ni corregido por los jueces de instancia.
Ahora bien, de las actas del expediente se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2003 y admitida el 25 de febrero de ese mismo año.
Asimismo se constata que la parte demandada en los informes presentados en segunda instancia, delató la falta de notificación del procurador General de la República”…
…OMISSIS…
…esta Sala observa que no hubo menoscabo al derecho a la defensa por la falta de reposición denunciada por el formalizante, por cuanto si bien es cierto la parte actora en este juicio FOGADE, es un ente en el cual el estado tiene participación, no es menos cierto que la reposición al estado de notificación del Procurador General de la República debe ser solicitada por este ente estatal o ser decretada por el juez de oficio, y no como erradamente lo solicitó el hoy recurrente, pues tal potestad no le es otorgada a este.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el razonamiento efectuado por el juzgador de alzada respecto a la utilidad de la reposición es adecuado, al considerar que la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión para que se ordene la notificación del Procurador General de la República, sería una reposición inútil que contraría lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no es esencial para su validez, ya que FOGADE como Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, al fungir como parte actora está procediendo a favor de la República, defendiendo así sus intereses.
De modo que, esta Sala en concordancia con lo señalado por el ad quem, considera que la reposición solicitada es inútil, lo cual atenta los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales…”.


               En sintonía con ello, la Sala Constitucional en decisión No. 124 de fecha 22 de febrero de 2012, estableció:

“…se observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver la apelación que interpusiera la parte demandante, contra la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la demanda civil incoada, por falta de legitimación activa, obvió la notificación o emplazamiento a la Procuraduría General de la República, a los fines previstos en la ley especial que la rige.
No obstante ello, también se evidencia en las actas, la inactividad procesal del organismo en cuestión, como quiera que, aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso, su participación no se agota allí, en el entendido que, a la notificación de este órgano y la consecuente suspensión de la causa, le sigue la obligación de, si lo considera necesario, hacerse parte en el juicio, con todas las cargas procesales que ello implica o bien, anunciar al órgano jurisdiccional su negativa de intervenir. Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.
De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer.
En ese orden de ideas, y como corolario de lo expuesto, se ratifica que, la suspensión del juicio por noventa (90) días, -prevista bajo la vigencia de la Ley aplicable, así como de la actual- es para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, lo que, de cualquier forma, representa una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, y lo que comprende, además, una expresión del interés general. Es por ello, que, “en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República”(vid. sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero de la Sala de Casación Social, caso: Julio Cesar Rojas contra Eleoriente). Sin embargo, no puede pretender el demandante en amparo, luego de un proceso en el cual han transcurrido más de 8 años, una reposición de la causa civil, al amparo de lo previsto en la Ley en cuestión, por razones de orden público, mediante el ejercicio de una acción constitucional, por demás extemporánea, cuando no existe evidencia clara y expresa de la voluntad del titular de la prerrogativa procesal del Estado, de hacerse parte en dicho proceso, aún cuando fue debidamente notificado de la mayoría y principales actuaciones –evidenciándose que en la única donde no fue notificada la República, fue la correspondiente al emplazamiento para la contestación de la apelación, interpuesta con ocasión de la inadmisión de la acción civil ejercida por la víctima indirecta en la causa penal- llevadas a cabo en el transcurso del mismo, y fueron acogidos los lapsos a los que se refieren las normas citadas, lo cual, considera la Sala, sí configura un signo inequívoco de su conformidad con lo decidido en su desarrollo. Y así se declara…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).


De conformidad con las jurisprudencias citadas, la notificación del procurador en aquellas causas en que pudiese resultar afectados en forma directa o indirecta los intereses de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que éste decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que éste exprese su voluntad, y sólo procederá la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante de la República.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el juez de alzada, al ordenar la reposición consideró que en el caso concreto pueden resultar afectados indirectamente intereses patrimoniales de la República, en razón de lo cual decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, motivo por el cual pasa este Alto Tribunal a analizar el contenido de las actuaciones, particularmente del escrito libelar, ello a los fines de verificar si realmente pudieran estar afectados intereses del Estado. A tal efecto, observa:

“…Es el caso ciudadano juez, que nosotros los ciudadanos RUBEN DARIO COROMOTO LEÓN HEREDIA y DULCE MARÍA COROMOTO LEÓN DE LEAL, acordamos con el ciudadano, RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL y su esposa ILIANA PULIDO DE OVIEDO… ambos actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio SIGMA C.A.,…. A los fines de realizar y ejecutar trabajos de Mantenimiento y Limpieza, con la empresa CVG, electrificación del Caroní- EDELCA, mediante licitación que posteriormente fue otorgada contrato N° 2.1.2000.001.01… para el momento de participar en la mencionada licitación de fecha 14 de marzo de 2003, la empresa SIGMA C.A., no reunía los requisitos exigidos por la Empresa CVG Electrificación del Caroní-EDELCA, por cuanto el capital social de la empresa era para ese momento de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 4.500.000,00)… RUBEN DARIO LEÓN HEREDIA y DULCE MARÍA LEÓN HEREDIA, utilizamos nuestro propio patrimonio para aumentar el capital de la empresa SIGMA C.A., a BOLÍVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00), según acta de asamblea que se anexó marcada “D”. Asimismo, a través de nuestras relaciones financieras y prestigio crediticio como grupo corporativo con las entidades Bancarias Venezuela y Mercantil, avalamos, las operaciones de la empresa SIGMA C.A., y otorgamos en garantía de pago a favor del Banco de Venezuela, para conseguir una línea de crédito de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,00), para la empresa SIGMA C.A., nuestros bienes muebles e inmuebles, donde inicialmente, RUBEN DARIO COROMOTO LEÓN HEREDIA Y JESÚS MARÍA TROCONIS HEREDIA, dan en garantía sus respectivos inmuebles. En el primer contrato up-supra  marcado con “A”, se estableció entre otros acuerdos que las ganancias serian repartidas en cuatro partes iguales y la administración la llevarían todos los socios, además de que se abriría una cuenta bancaria en la que por lo menos dos de los socios tendrían firmas conjuntas y que si uno de los socios se quería retirar tendría que participarlo a los demás socios… cumplido ese contrato; en fecha 8 de diciembre de 2003, se realiza una nueva licitación donde le fue otorgado la Buena-Pro a SIGMA, C.A., por lo que se redacta un nuevo contrato descrita como sociedad de hecho entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL y la ciudadana ILIANA PULIDO OVIEDO, en representación de SIGMA C.A. y los ciudadanos RUBÉN DARIO LEÓN HEREDIA y DULCE MARÍA LEÓN DE LEAL, participando con el treinta y tres como treinta tres por ciento (33,33%) cada uno en la ejecución y en las ganancias en tal sentido se continuó con las relaciones tanto contractuales como comerciales como se había pactado, donde la Sra. Dulce de Leal solicitó préstamos con interés, que todavía está pagando y que le ha causado un grave resquebrajamiento total en su patrimonio, pues sin contar con que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL, en representación de la empresa SIGMA C.A., de forma unilateral, mediante acta de asamblea extraordinaria N° 6, de fecha 10 de junio de 2004, que se anexa marcada “k”, en contravención de lo convenido en los documentos antes descritos, sin previa convocatoria, ni notificación alguna, decidió revocar el cargo de administrador al ciudadano RUBEN DARIO LEÓN HEREDIA, según la cláusula del mismo; y sin ningún tipo de consideraciones, paralelamente, mediante cartas dirigidas al Banco de Venezuela, solicitó la anulación de las firmas tanto del ciudadano RUBEN DARIO LEÓN HEREDIA como de las ciudadanas DULCE MARÍA LEAL e ILIANA PILIDO… cuenta en la cual la empresa CVG-EDELCA, realizaba los pagos de los trabajos ejecutados mediante depósitos, y continuó depositando, como siempre lo había hecho… no pudimos obtener para beneficiarnos y cubrir las deudas asumidas personalmente antes de la realización del contrato” (Negrillas y subrayado de la Sala).




Ahora bien, del contenido del escrito libelar parcialmente transcrito, se evidencia que las partes intervinientes en la presente controversia, son los ciudadanos RUBÉN DARIO COROMOTO LEÓN HEREDIA DULCE MARÍA COROMOTO LEÓN HEREDIA DE LEAL, contra la empresa SIGMA C.A.; y el motivo de la pretensión, es el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio y, que si bien es cierto, la empresa SIGMA C.A., obtuvo unos contratos de prestación de servicio con la empresa C.V.G., Electrificación del Caroní (EDELCA), no es menos cierto que el motivo de la presente causa nada tiene que ver con la celebración, cumplimiento o ejecución de los referidos contratos a que hacen mención las partes y que constan en autos, sino más bien, versa sobre el cumplimiento de los acuerdos de pago pactados entre las partes, en relación con los porcentajes convenidos para repartir las ganancias generadas por el servicio prestado.

                Igualmente, se desprende que ambas partes señalan que los contratos celebrados por la empresa SIGMA, C.A con CVG, Electrificación del Caroní (EDELCA), ya fueron realizados, ejecutados y pagados, en lo que respecta a las obligaciones pactadas respecto de la empresa del estado, motivo por el cual esta Sala considera que ella no es  parte en el presente juicio, ni tampoco que se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República. Por consiguiente, la Sala establece que el juez de alzada infringió el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención de la economía y celeridad procesal que debe velar en los procesos, cuyo fin no es otro que la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y sin formalismos o reposiciones inútiles.

                Aunado a lo anteriormente señalado, y estando frente a una causa en la cual el Estado no es parte, así como tampoco se observa que pueden resultar afectados de manera directa o indirecta sus intereses patrimoniales, el juez de alzada decretó en forma indebida la reposición de la causa, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos jurisdiccionales y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordenan no sacrificarla por omisión de formalidades no esenciales así como evitar reposiciones inútiles.

                Asimismo, la Sala advierte que aquellos casos, que no es el de autos, que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa, para ordenar la notificación del procurador para permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del estado.

                En razón de las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio que en la presente causa el juez de alzada no debió reponer la causa en aplicación del contenido del artículo 96 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la presente demanda no se encuentra comprendida dentro de las cuales deben ser notificadas de conformidad con el artículo 96 ejusdemEn consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de  fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, sin incurrir nuevamente en el error detectado por la Sala.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.000751-41212-2012-12-431.html




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