Sala Constitucional "recalifica" solicitud de avocamiento a revisión y acuerda medida cautelar consistente en la suspensión de la orden impartida por la Sala Electoral del T.S.J. dirigida al Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante la sentencia N° 30 del 11 de mayo de 2011, en virtud de la cual “…Se ORDENA al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación..."

"...No obstante lo anterior y sin perjuicio de la existencia de sentencia definitivamente firme en el expediente objeto de la solicitud de avocamiento, esta Sala, en aras del principio pro actione y como garante del derecho de acceso a la justicia de la solicitante, recalifica la solicitud de avocamiento a una revisión constitucional y, conforme a lo establecido en el artículo 25, cardinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud. Así se decide.


III
AUTO PARA MEJOR PROVEER

Visto que esta Sala recondujo la solicitud de avocamiento a una de revisión constitucional, del análisis de las actas se observa que no se acompañó a la presente solicitud la totalidad de las actas que conforman el expediente que contiene el recurso contencioso electoral originalmente incoado, las cuales resultan indispensables para emitir el pronunciamiento correspondiente; se ORDENA a la Presidenta de la Sala Electoral de este Alto Tribunal que remita a esta Sala la copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2009-000080, que contiene el referido juicio, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto para mejor proveer, todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR



Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.


La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con los derechos de participación y postulación, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal al Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante la sentencia N° 30 del 11 de mayo de 2011, en virtud de la cual “…Se ORDENA al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala”. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1RECALIFICA la solicitud de avocamiento y medida cautelar, presentada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, de la causa que cursa ante la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, identificado con el N° AA70-E-2009-000080, relativo al recurso contencioso electoral incoado por los ciudadanos ZULY DEL VALLE MILLÁN BOADAS, JOSÉ LUIS MORALES, OSWALDO RAMOS, GUSTAVO SOSA, RAMÓN LA CRUZ, DELVIS JIMÉNEZ y JULIO CASTILLO, contra la Comisión Electoral Central de la referida casa de estudios y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado en el proceso para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009.

2.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, de la sentencia N° 30 del 11 de mayo de 2011, que se dictó en el expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2009-000080, de la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

3. ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, con el fin de requerir la remisión de copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2009-000080.

4. ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende la orden impartida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, mediante la sentencia N° 30 del 11 de mayo de 2011, en virtud de la cual “…Se ORDENA al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1716-171212-2012-12-0711.html



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