Sala Constitucional declara SIN LUGAR la solicitud de “ampliación y rectificación” interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Civil, respecto de la sentencia nº 1701, dictada el 6 de diciembre de 2012

      "...La materia con relación a la cual debe pronunciarse esta Sala, versa sobre una solicitud de “ampliación y rectificación” de su fallo n° 1701, emitido el 6 de diciembre de 2012, con ocasión de la interpretación constitucional del artículo 264 de la Carta Magna, en relación con el planteamiento efectuado por el Magistrado de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, Carlos Alfredo Oberto Vélez, a los restantes miembros del mismo, en el sentido de que los Magistrados y Magistradas cuyo período constitucional feneciera, debían permanecer en sus cargos hasta tanto fueran designados nuevos Magistrados Principales por parte de la Asamblea Nacional.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación), esta Sala sostuvo que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, lapso cuya brevedad afianza la mayor certeza que debe existir respecto del contenido y alcances del fallo ya proferido, en respaldo de la seguridad jurídica. En este sentido, se observa que esta Sala dictó el fallo cuya aclaración se requiere el 6 de diciembre de 2012 y la petición de ampliación y rectificación fue instada el día siguiente, de manera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.


En lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, no puede obviarse que lejos de pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de la figura recogida en el artículo 252 de la ley adjetiva civil.
En efecto, la lectura de la petición contrasta con el contenido del fallo cuya ampliación fue requerida, pues de tal decisión denota sin ambages los motivos sobre los cuales esta Máxima Juzgadora, de manera unánime, fundó su decisión con fuerza de precedente vinculante, en ejercicio de su función de Máxima y última Intérprete de la Constitución, en los términos que postula el artículo 335 de la Carta Fundamental.
Asimismo, en no pocas oportunidades, el solicitante manifiesta expresamente su disconformidad con el contenido y argumentación de la decisión tomada por esta Sala Constitucional, pretendiendo que ésta reconduzca el modo y condiciones en que fue dictada dicha sentencia definitiva y firme, para ajustarla a la interpretación propia del solicitante; lo cual sería, desde toda perspectiva, inadmisible, por contrariar la expresa prohibición de modificación del fallo ya pronunciado, establecida  en el artículo 252 de la ley adjetiva civil. 
El hecho cierto de que el peticionario planteó su solicitud con la velada intención de impugnar lo resuelto de manera firme por esta Sala y con el propósito de señalar los supuestos vicios en los que ella incurrió, como si de una instancia recursiva se tratase, resulta palmario al encontrar menciones como las que siguen: “el ponente yerra y con su adhesión la Sala Sentenciadora” (página 2, primer párrafo), “el fallo es inexistente[…] pues se está estableciendo un dispositivo fundado en petición de principios” (página 5, cuarto párrafo), “no encuentro la motivación del fallo, sino una serie de conclusiones sin argumentos que la sustentan” (página 6, primer párrafo) y, finalmente,  cuando refiriéndose al fallo emitido por esta Sala, precisa que es una “decisión que cuestiona que toda forma de Derecho” (página 6, último párrafo).
Con base en tales asertos, como quiera que, antes que aclarar o ampliar cualquier punto del fallo previamente dictado en esta causa, los planteamientos expuestos por el solicitante se reducen a cuestionar el dictamen de esta Sala Constitucional, la petición de “ampliación y rectificación” objeto de estos autos debe ser declarada sin lugar. Así, finalmente, se decide"

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1702-111212-2012-12-1259.html


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