Sala Constitucional declara Con Lugar acción de amparo constitucional en protección de derechos colectivos y difusos de un grupo de ex trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas
"...Como punto previo, esta Sala advierte que en el fallo Nº 1.393/09 mediante el cual admitió la presente acción de amparo, en el cual se destacó que “el despido de dos mil doscientos cincuenta y dos trabajadores, representa el treinta y dos coma setenta y dos por ciento -o el once coma setenta y siete por ciento, respectivamente-; lo cual constituye a juicio de esta Sala un porcentaje que en principio puede afectar el correcto funcionamiento de los órganos y servicios prestados por dicho ente político territorial y con ello a la población de la ciudad de Caracas que directa o indirectamente se beneficia o depende de tales servicios” lo cual afectaría al orden público, aunado a que la decisión de fondo de la presente acción de amparo, respecto a la ejecución de la Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del 8 de julio de 2009, alcanza directamente a los beneficiarios de la misma dada la naturaleza de la acción de amparo interpuesta para la tutela la de derechos e intereses colectivos y difusos, con lo cual el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, en su condición de presunto agraviado en la causa signada con el número de expediente 09-1267, se beneficiaría directamente del presente fallo al encontrarse dentro de los efectos que se derivan del mencionado acto (folio 667, anexo 2).
En tal sentido, a pesar que en la audiencia constitucional el referido ciudadano, no se encontraba presente ni contaba directamente con una representación judicial, lo cual en principio y de conformidad con la sentencia de esta Sala del 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías y otro), al determinar el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, tal como se verificó en el presente caso en los términos antes expuestos por lo que le alcance de sus pretensiones se circunscribe en el presente caso al cabal y efectivo cumplimiento de la Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del 8 de julio de 2009, y así se declara.
Igualmente, según lo advirtió esta Sala en la sentencia N° 1.261/10 a los fines determinar las personas que efectivamente son favorecidas en la Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del 8 de julio de 2009 y las contenidas en la admisión de la acción de amparo interpuesta, esta Sala a los fines de garantizar la seguridad jurídica y la eficaz realización material del presente fallo, el cual versa sobre la ejecución de la referida providencia administrativa, advierte que el alcance subjetivo del amparo sólo favorece a los ciudadanos plenamente identificados en la Resolución Nº 6.540 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del 8 de julio de 2009, folios 632 al 689 del anexo 2 del presente expediente judicial. Así se declara.
Respecto al fondo del asunto planteado, la Sala reitera parcialmente su criterio contenido en la sentencia N° 2.308/06, conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:
“sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Destacado de esta Sala).
En el presente caso, la Sala en la sentencia Nº 1.393/09 admitió la presente acción de amparo y ordenó constituir una comisión o mesa de trabajo en la cual se planteen el problema denunciado mediante la pretensión de amparo interpuesta y elaboren un informe en el que traten los siguientes aspectos: a.- Determinación del número y disponibilidad de cargos en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; b.- Monto al cual asciende el posible pasivo laboral generado desde la desincorporación de los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas calificado por la Administración del Trabajo como un despido masivo; c.- Listado de cuentas nómina aún activas en entidades bancarias, a nombre de los trabajadores objeto del presunto despido masivo, d.- Disponibilidad presupuestaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Con base a ello, el 18 de febrero de 2010, la Sala mediante la decisión Nº 3 acordó “la convocatoria de la constitución de la presente mesa para el día miércoles 24 de febrero de 2010, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), previa recepción a esta Sala a partir de la publicación del presente fallo de los integrantes designados por las partes involucradas, conforme a lo establecido en el punto i) del referido fallo, para la constitución de la referida mediante Acta suscrita ante la Secretaría de esta Sala”.
Por su parte, la parte actora reafirmó mediante diversas diligencias que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no ha dado cumplimiento a la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, e incluso el 5 de mayo de 2010, la parte actora solicitó se levante la constitución de la mesa de trabajo ordenada por la Sala y, se proceda a fijar la fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
Aunado a ello, mediante sentencia N° 1.261/10 la Sala declaró que “el transcurso del lapso fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.393/09, así como las infructuosas gestiones desarrolladas por la Comisión ordenada en dicho fallo, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala, fijar la audiencia constitucional, tras la cual una vez concluido el debate, la Sala decidirá el fondo del asunto planteado”.
Igualmente, consta en las actas del expediente (folio 172 de la pieza 1) un acto de la Inspectora del Trabajo en el distrito Capital, Municipio Libertados (Sede Norte), en el cual se acuerda “imponer multas sucesivas al ente infractor Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…) toda vez que no procedió a consignar la nomina de pago y las órdenes de pago, así como los recibos a los que se refieren los artículos primero y segundo de la Resolución N° 3633”.
Tales circunstancias, son a juicio de esta Sala elementos de convicción suficientes que evidencian la procedencia del amparo en los términos de la sentencia N° 2.308/06 y en el marco de la presente causa por derechos e intereses colectivos y difusos, ya que pese a la diligencia de los interesados en solicitar la actuación de la Administración, no se ha logrado la satisfacción de su primigenia pretensión.
Igualmente, la Sala advierte que la parte agraviante fundamentó su defensa en dos circunstancias fundamentales, en primer lugar señaló la imposibilidad material de dar cumplimiento a la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, e incluso el 5 de mayo de 2010, toda vez que a su juicio la leyes vigentes que los rigen, generaron la desaparición de las dependencias a los cuales se encontraban adscritos dichos trabajadores, alegando entonces que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (Gaceta Oficial Nº 39.156 del 13 de abril de 2009) y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (G.O. 39.170 del 4 de mayo de 2009), se verificó una sustitución de patrono.
Sin embargo, en segundo lugar la parte agraviante precisó igualmente que ellos habían dado cumplimiento parcial a la Resolución Ministerial ya identificada, en tanto ya se habían reenganchado una parte de los trabajadores amparados por la providencia administrativa y que con respecto al resto de los beneficiarios de la misma, no se había podido proceder de igual forma por causas ajenas a su voluntad, tales como muerte de los mismos o que se encontraban desempeñado cargos en otros organismos y entes, indicando que en algunos casos la Alcaldía Metropolitana de Caracas había realizado a pagos a éstas personas por lo que se beneficiaban ilegalmente de dos remuneraciones públicas.
Acorde con estos últimos señalamientos, que claramente contradicen de lleno la alegada imposibilidad de cumplimiento material de la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, está el hecho que constan en el expediente (folios 497 al 505, Pieza 2) copia simple de comunicaciones entre la Alcaldía Metropolitana y el Distrito Capital en el cual se evidencia la solicitud de fondos para el cumplimiento de la referida Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009 e incluso en el folio 500 de la pieza 2, se destaca que el Distrito Capital le ha solicitado nominas a la Alcaldía Metropolitana a los fines de determinar el alcance y suficiencia de los recursos transferidos.
En ese mismo tenor, la parte agraviante reconoció (folio 8 de la pieza 3) que “en los actuales momentos hay un número de no menos de 400 trabajadores que están reincorporados a sus labores efectivas, hay un número aproximado de 400 trabajadores que laboran en otros organismos y así mismo, hay aproximadamente unos 450 trabajadores que por Ley deben ser transferidos al Distrito Capital y un número de 550 trabajadores entre los que han renunciado y los que han fallecido”.
En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
No obstante en este último escenario, ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.
Así, “se aprecia que la relación de trabajo en atención a su evolución progresiva de los derechos civiles de autonomía privada se ha superado a través de los años de un vínculo servil entre el empleador y el trabajador a mutar una relación de igualdad en la cual aun cuando el modelo patrimonial impone sus caracteres de determinación negocial existe una intervención pública en la medida que se encuentra vinculado a la protección de un derecho fundamental, que garantizan una serie de condiciones en cuanto a la tutela e independencia en la protección de los derechos constitucionales no solo del trabajador sino del empleador” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1488/12).
Por ende, el resguardo del derecho al trabajo implica su efectivo aseguramiento en cuanto al cumplimento no solo de las políticas legislativas dictadas en el ámbito laboral, sino en la protección material de dicho derecho constitucional de una manera efectiva y real y, el no sometimiento o perecimiento de la protección y garantías efectivas de resguardo de los derechos constitucionales a través de los mecanismos económicos de desigualdad entre los interventores en la relación por el empleo de mecanismos disuasorios del ejercicio de sus derechos y obligaciones constitucional so pena de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico, la cuales deben ser de manera clara e inderogables aplicables en el marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, visto la dificultad en el equilibrio de los derechos sociales es que la labor del Estado requiere de diversos niveles de protección en las cuales se identifique los contenidos y presupuestos de las obligaciones para posteriormente determinar las responsabilidades de los actores ante el incumplimiento efectiva de estas, tal realidad es la que el legislador patrio a través de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076 del 7 de mayo de 2012, ha procurado su protección y fomento mediante el definitivo abandono de la inequidad existente en las precitadas relaciones mediante la prosecución de una paz social y laboral en la cual el trabajo es un proceso fundamental para la consecución de los fines esenciales del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Sala que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, ya que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, declaró mediante sentencia N° 1.228 del 6 de octubre de 2010, “1.- IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, referido a que se le permita retirar el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de junio de 2011. 2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Resolución N° 6540 del 8 de julio de 2009, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”, por lo que los efectos de la mencionada Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, siguen manteniendo plena vigencia.
Por lo tanto, probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la parte agraviante y frustradas las diligencias realizadas para el cumplimiento de la Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009 en los términos antes expuestos, debe concluir esta Sala que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los beneficiarios de la referida Resolución Nº 6.540, los derechos consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Desde una perspectiva material del contenido de tales derechos, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
Por ello, la Sala en sentencia N° 1.952/11 precisó que conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
Respecto de las anteriores afirmaciones, cabe precisar que la parte agraviante no puede pretender que ha dado cumplimiento a la mencionada Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, cuando no dejó constancia precisa en las actas del expediente del número y condición de las personas que a su decir efectivamente se han reincorporado y de las personas a las cuales se han beneficiado de los pagos que aduce haber efectuado, limitándose a señalamientos genéricos o aproximaciones sobre aspectos tales como número y condición de los trabajadores reincorporados, ya que el cumplimiento de la orden administrativa debe ser perfectamente verificable en relación con el contenido de la Resolución administrativa, toda vez que la propia Constitución establece que toda persona y particularmente los órganos que integran la Administración Pública, tienen el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público (artículo 131).
En tal sentido, la Sala advierte que el 24 de febrero de 2010, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó sendos listados de trabajadores amparados por la referida Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, que a su juicio deben ser transferidos al Distrito Capital y de aquellos que nunca fueron excluidos de la nómina de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Al respecto, debe reiterarse que en la presente acción de amparo para la tutela de derechos e intereses difusos y colectivos, no puede determinarse la legalidad de la referida Resolución Nº 6.540 del 8 de julio de 2009, la cual goza de una presunción de legalidad y se encuentra informado por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y, por ende, son susceptibles de ejecución por la propia Administración, por lo que constituía una carga procesal del agraviante la interposición de las acciones judiciales correspondientes para lograr la nulidad parcial o total del acto mediante sentencia definitivamente firme o la suspensión de sus efectos a través de medidas cautelares, circunstancia que no sólo no se verificó en el presente caso, sino que además consta en las actas del expediente que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, declaró mediante sentencia N° 1.228 del 6 de octubre de 2010, “1.- IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, referido a que se le permita retirar el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de junio de 2011. 2.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la Resolución N° 6540 del 8 de julio de 2009, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”.
Asimismo, no existen elementos de convicción que permitan determinar -vgr. Tales como actas de transferencias de bienes o los registros de información de cargos o organigramas que permita la determinación cuantitativa y cualitativa de los cargos en la referida Administración Municipal- más allá de la referencia genérica contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, el cual establece que “La Asamblea Nacional aprobará, en un lapso no mayor de treinta días, una Ley especial que regule todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas”-, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que dispone a su vez: “Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de tas competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los. servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley (…)”, por lo que no se evidencia la imposibilidad material de dar cumplimiento a la orden contenida en la referida Resolución Ministerial, más aún cuando el artículo 5 eiusdem, claramente señala el régimen jurídico aplicable al personal al servicio de la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos”, lo cuales “continuará[n] en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República y en las leyes”.
Por lo tanto, verificadas las violaciones constitucionales delatadas en los términos antes expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional por derechos o intereses difusos o colectivos, por lo que se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ejecutar la Resolución N° 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores en ella señalados con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, además de dar cumplimiento a obligación de consignar “las nóminas y órdenes de pago de sus trabajadoras y trabajadores, dejando constancia de los recibos de pago o de los cheques, si fuere el caso, que demuestren o acrediten fehacientemente que se haya efectuado de modo efectivo tanto la reincorporación establecida en virtud de la suspensión del despido masivo, como el pago de los salarios, beneficios laborales y de seguridad social” en los términos de la referida Resolución. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de los ciudadanos Luciano José Visbal Flores, Marisol de Landaeta, Joel Wilfredo Gómez Lugo y otros, y el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, contra la omisión de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de ejecutar la Resolución N° 6.540 del 8 de julio de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, María Cristina Iglesias.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Laboral competente, para que conozca del cumplimiento de la mencionada resolución.
3.- Se ORDENA remitir copia de la sentencia en extenso al Ministerio Público, a objeto de que determine las responsabilidades penales a que haya lugar por parte de la Alcaldía Metropolitana.
4.- Se REVOCA la medida cautelar dictada por este Sala el 02 de noviembre de 2009.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1634-51212-2012-09-0892.html