Resolución N° 8.100, mediante la cual se reforma parcialmente la Resolución N° 4.524, de fecha 21 de marzo de 2006 , sólo respecto al ámbito y vigencia de la Solvencia laboral
(Gaceta Oficial N° 40.064 del 4
de diciembre de 2012)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DESPACHO DE LA MINISTRA
N° 8.100
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202°, 153° y 13°
En ejercicio de las atribuciones
que me confieren los artículos 519 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 27 del artículo
77 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
RESUELVE
Reforma Parcial de la Resolución
N° 4.524 de fecha 21 de marzo de 2006
Artículo 1°. Se modifica el
artículo 10, en la forma siguiente:
Artículo 10. Ámbito y vigencia de
la Solvencia Laboral. La empresa o establecimiento deberá solicitar la
expedición de la solvencia laboral, a los fines de celebrar contratos,
convenios o acuerdos con cualquier órgano, ente o empresa del Estado y tendrá
vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, en todo el
territorio nacional.
Sólo podrán solicitar solvencia
laboral, las empresas o establecimientos que se encuentren inscritas ante el
Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.
Artículo 2°. De conformidad con
lo previsto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase a
continuación en un solo texto la Resolución N° 4.524, de fecha 21 de marzo de
2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 38.402 de fecha 21 de marzo de 2006 con la reforma aquí dictada y, en el
correspondiente texto íntegro, sustitúyanse por los de la presente los datos de
firma, fecha y promulgación.
Comuníquese y Publíquese. Por el
Ejecutivo Nacional,
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DESPACHO DE LA MINISTRA
Caracas, 21de marzo de 2006
195 y 147
RESOLUCIÓN Nº 4524
En ejercicio de las atribuciones
que me confieren los artículos 17 y 586 literal (a) de la Ley Orgánica del
Trabajo y el numeral 2 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Nº
4.248, de fecha 30 de enero del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero del año
2006;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el literal
b) del artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, es función de este
Ministerio, recoger la información necesaria para la intervención del Estado en
materia de trabajo. CONSIDERANDO
Que de conformidad con el
artículo 587 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligación de este Ministerio,
publicar dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, un informe
contentivo de series estadísticas y demás datos que permitan obtener información
actualizada, detallada y desagregada de la situación del mercado de trabajo y
de las tendencias observadas, el cual deberá estar elaborado sobre bases que
permitan disponer de información ininterrumpida sobre cada materia;
CONSIDERANDO
Que la intervención del Estado en
materia de trabajo debe estar orientada a que los patronos y patronas cumplan
con las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario
mínimo digno y vital, prestación de antigüedad, estabilidad laboral e
inamovilidad laboral, libre asociación sindical, negociación colectiva
voluntaria y demás derechos y beneficios laborales y de seguridad social
contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano;
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de enero del año
2006, el ciudadano Presidente de la República suscribió el Decreto Nº 4.248, en
el cual indicó que el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Especial, debe
desarrollar el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá
carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las solvencias
laborales;
CONSIDERANDO
Que en el Decreto antes
mencionado, el ciudadano Presidente de la República señaló que los órganos,
entes y empresas del Estado sólo pueden celebrar contratos, convenios o
acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya
expedido la solvencia laboral correspondiente;
RESUELVE
TÍTULO I
DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS
Y ESTABLECIMIENTOS
Artículo 1
Registro Nacional de Empresas y
Establecimientos
Se crea el Registro Nacional de
Empresas y Establecimientos con carácter único, público y obligatorio, para la
consolidación y concentración de los datos en materia de trabajo y de seguridad
social de todas las empresas y establecimientos del país, cuya información
servirá de base para el otorgamiento y revocatoria de la solvencia laboral.
Artículo 2
Ámbito subjetivo de aplicación
Están obligadas y obligados a
inscribirse en el Registro creado mediante la presente Resolución, todas las
empresas y establecimientos sometidos a la legislación laboral y de seguridad
social, según el procedimiento descrito en los artículos siguientes.
Artículo 3
Inscripción
A los fines de efectuar la
inscripción, el o la representante de la empresa o establecimiento deberá
llenar la Solicitud de Inscripción a través del Sistema de Registro Nacional de
Empresas y Establecimientos, la cual estará disponible en el portal web del
Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve, y deberá consignar los recaudos
respectivos en la fecha fijada por el referido Sistema, ante la Oficina del
Ministerio del Trabajo que le sea indicada, teniendo como referencia el
domicilio establecido en sus estatus(Sic).
Artículo 4
Recaudos
En el momento de la comparecencia
ante la Oficina del Ministerio del Trabajo; de acuerdo a lo indicado en el
artículo anterior, el o la representante de la empresa o establecimiento deberá
consignar los siguientes recaudos:
a) Dos (2) impresiones de la
Solicitud de Inscripción.
b) Copia del documento
constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta directiva
vigente.
c) Copia del Registro de
Información Fiscal (RIF).
d) Copia del Número de
Identificación Tributaria (NIT), de ser el caso.
e) "Cédula del Patrono o
Empresa" (Forma 14-01) expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS), o "Constancia de No Afiliado", tanto del solicitante
como de las sucursales.
f) Comprobante de Inscripción en
el Registro Nacional de Aportes (RNA) llevado por el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE), de ser el caso.
g) Constancia de Afiliación al
Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda expedida por la entidad bancaria u
Oficio de Empresa No Afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda,
expedida por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).
h) Copia del Certificado de
Registro de Inscripción por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas
(SUNACOOP), de ser el caso. i) Nómina de trabajadores y trabajadoras, la cual
deberá ser consignada en forma impresa en el formato de nómina, dispuesto a tal
efecto en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve.
Artículo 5
Verificación de los recaudos
consignados
El funcionario o funcionaria del
trabajo designado para recibir los recaudos indicados, constatará que los
mismos cumplen estrictamente con lo previsto en el artículo anterior y los
remitirá al funcionario o funcionaria responsable del Registro a los fines de
su verificación y apertura del expediente respectivo. En caso de alguna omisión
o incumplimiento, se le comunicará por escrito inmediatamente al solicitante,
concediéndole un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles para su
debida subsanación.
Artículo 6
Emisión del Número de
Identificación Laboral (NIL)
Verificado el cumplimiento de
todos los requisitos, el funcionario o funcionaria receptor procederá a cotejar
los datos aportados en la Solicitud de Inscripción con los contenidos en los documentos
consignados, y procederá a generar el Certificado de Registro contentivo del
Número de Identificación Laboral (NIL), que deberá ser validado por el
funcionario responsable del Registro. En dicho Certificado se hará constar que
la empresa o establecimiento se encuentra debidamente inscrita en el Registro
Nacional de Empresas y Establecimientos. Adicionalmente, los funcionarios del
Ministerio del Trabajo quedan facultados para verificar la veracidad de los
datos y documentación consignada ante el Registro Nacional de Empresas y
Establecimientos, y en caso de detectar alteración o falsedad en los mismos, se
procederá a la revocatoria del Número de Identificación Laboral.
Artículo 7
Inscripción de Sucursales
En el caso que la empresa o
establecimiento posea sucursales, la inscripción de éstas las realizará la
empresa o establecimiento principal en la misma oportunidad de su inscripción.
Si la apertura de la sucursal ocurre con posterioridad, la inscripción de esta
última se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio
de sus operaciones, debiendo llenar la Solicitud de Inscripción de Sucursales.
Artículo 8
Actualización de Registro
En caso de existir cualquier
modificación en la información suministrada originalmente por el o la
representante de la empresa o establecimiento, éste o ésta deberá llenar la
Solicitud de Actualización a través del Sistema de Registro Nacional de
Empresas y Establecimientos, y consignará los recaudos respectivos en la fecha
fijada por el Sistema.
Artículo 9
Declaración Trimestral
La empresa o establecimiento,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada
trimestre del año, deberá suministrar la información relativa a empleo, horas
trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a
través del formato de Declaración Trimestral, dispuesto a tal efecto a través
del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.
TÍTULO II
DE LA SOLVENCIA LABORAL
Artículo 10
Ámbito y vigencia de la Solvencia
Laboral
La empresa o establecimiento
deberá solicitar la expedición de la solvencia laboral, a los fines de celebrar
contratos, convenios o acuerdos con cualquier órgano, ente o empresa del Estado
y tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, en
todo el territorio nacional.
Sólo podrán solicitar solvencia
laboral, las empresas y establecimientos que se encuentren inscritas ante el
Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.
Artículo 11
Solicitud, Otorgamiento o
Negativa de la Solvencia Laboral
La solvencia laboral deberá ser
solicitada por vía electrónica. A tal efecto, el o la representante de la
empresa o establecimiento deberá llenar la Solicitud de Solvencia Laboral, a
través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la cual
estará disponible en el portal web del Ministerio del Trabajo
www.mintra.gov.ve, en la cual indicará los datos correspondientes a las
solvencias previamente otorgadas por Instituto Nacional de Cooperación
Educativa (INCE,) y por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI). El
funcionario o funcionaria de trabajo competente dispondrá de un lapso de cinco
(5) días hábiles para otorgar o negar la Solvencia, a partir de la fecha de la
solicitud, la cual deberá ser retirada por ante la Oficina del Ministerio del
Trabajo que le sea indicada, teniendo como referencia el domicilio establecido
en sus Estatutos, mediante la consignación de la solicitud emitida por el
sistema, impresa y debidamente firmada por el o la representante legal de la
empresa o establecimiento. La gestión de retiro también podrá ser realizada por
persona debidamente autorizada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 12
Comprobación de las obligaciones
derivadas de la Seguridad Social
A los fines de otorgar la
solvencia laboral, el funcionario o funcionaria del trabajo competente deberá
comprobar previamente que la empresa o establecimiento se encuentra solvente
con las obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social, a través de
consultas a los diferentes órganos y entes competentes en la materia. Artículo
13
Verificación de validez y
vigencia de la Solvencia Laboral
Con el objeto de dar estricto
cumplimiento a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.248, de fecha 30
de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, y evitar la imposición de
las sanciones contenidas en su artículo 7, el Ministerio del Trabajo, pondrá a
disposición de los órganos, entes y empresas del Estado, los medios de consulta
necesarios que permitan a éstos verificar la validez o vigencia de la solvencia
laboral presentada por las empresas o establecimientos.
Artículo 14
De la negativa o revocatoria de
la Solvencia Laboral
El Inspector o la Inspectora del
Trabajo negará o revocará la Solvencia Laboral, cuando la empresa o
establecimiento no cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 9 de la
presente Resolución o incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo
4 del Decreto Presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha
2 de febrero de 2006, debiendo informar por escrito al representante de la
empresa o establecimiento los motivos en los cuales basa su decisión. A efecto
de la revocatoria, en cualquier momento toda persona podrá denunciar estas
situaciones ante las autoridades competentes, las cuales serán procesadas bajo
los principios de transparencia y buena fe, garantizando el derecho a la
defensa y al debido proceso.
Artículo 15
Desacato en materia de
Supervisión e Inspección del Trabajo
El Inspector o Inspectora del
Trabajo negará o revocará la solvencia laboral, cuando la empresa o
establecimiento desacate las órdenes impartidas por los funcionarios o
funcionarias competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo,
relativas al cumplimiento de obligaciones laborales fundamentales y de la
seguridad social. Artículo 16
Desacato de las decisiones
emanadas de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la
seguridad social
El Inspector o Inspectora del
Trabajo negará o revocará la solvencia laboral, cuando la empresa o
establecimiento desacate cualquier decisión emanada de los tribunales con
competencia en materia del trabajo o la seguridad social. A los fines de
disponer de esta información, los servicios de Procuraduría Nacional de
Trabajadores mantendrán actualizado el Sistema de Registro Nacional de Empresas
y Establecimientos sobre las sentencias dictadas por los tribunales con
competencia en materia del trabajo o la seguridad social que no hayan sido
acatadas por las empresas o establecimientos. Asimismo, cualquier interesado o
interesada podrá informar al Ministerio del Trabajo sobre las situaciones
previstas en este artículo.
Artículo 17
Recursos
Contra la negativa del
otorgamiento o revocatoria de la solvencia laboral, el afectado podrá
interponer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 18
Absorción del Registro Nacional
de Establecimientos
Los datos contenidos en el
Registro Nacional de Establecimientos que reposan en el Ministerio del Trabajo
de conformidad con la Resolución Nº 2.921, de fecha 14 de abril de 1998,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.435 de fecha
17 de abril de 1998, deberán ser transferidos al Registro Nacional de Empresas
y Establecimientos.
Artículo 19
Lapso para la inscripción o
actualización
Las empresas o establecimientos
sometidos a la legislación laboral y de seguridad social, deberán solicitar su
inscripción dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la
publicación de la presente Resolución. Asimismo, las empresas y
establecimientos inscritos en el registro instrumentado mediante la Resolución
Nº 2.921, deberán actualizar sus datos, siguiendo el procedimiento previo en el
artículo 8 de esta Resolución, dentro del mismo lapso anteriormente señalado.
Artículo 20
Declaración trimestral ante el
Registro Nacional de Empresas y Establecimientos
Las empresas o establecimientos
que realicen su inscripción o actualización en el Registro Nacional de Empresas
y Establecimientos, deberán realizar la declaración trimestral prevista en el
Artículo 9 de la presente Resolución dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes al vencimiento del segundo trimestre del presente año.
Artículo 21
Prevención de Incumplimientos
A los fines de asegurar el
cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nº 4.248, de fecha 30 de enero del
año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero del año 2006, así como de lo
establecido en la presente Resolución, los Inspectores o Inspectoras del
Trabajo adoptarán las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad
que pueda presentarse.
Artículo 22
De la ejecución de la presente
Resolución
Las Direcciones Generales
Sectoriales del Trabajo y de Procuraduría de Trabajadores y la Oficina de
Estadística e Informática, todas del Ministerio del Trabajo, quedan encargadas
de la ejecución de la presente Resolución.
Artículo 23
Vigencia de la Resolución
conjunta emanada de los Ministerios de Energía y Minas y del Trabajo
La presente Resolución no deroga
la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de Energía y Minas (hoy
Energía y Petróleo) y del Trabajo Nos. 034 y 2.203, respectivamente, de fecha
1º de marzo de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.411, de fecha 25 del mismo mes y año, mediante
la cual se dispone que el Ministerio del Trabajo certificará mediante
solvencia, el cumplimiento de la normativa laboral por parte de las empresas
transportistas de hidrocarburos inflamables y combustibles, a los fines de que
éstas puedan ejercer actividades o celebrar contratos con las empresas
distribuidoras mayoristas. TÍTULO IV
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Artículo 24
Se deroga la Resolución Nº 2.921,
de fecha 14 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.435, de fecha 17 de abril de 1998, relacionada con el Registro
Nacional de Establecimientos.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social