Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961
(Gaceta Oficial Nº 36.446 del 5
de mayo de 1998)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA
SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS,
HECHO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 1961
ARTICULO ÚNICO: Se aprueba en
todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela
se refiere, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los
Documentos Públicos Extranjeros.
CONVENIO PARA SUPRIMIR LA
EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
Los Estados signatarios del
presente Convenio,
Deseando suprimir la exigencia de
legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros,
Han resuelto concluir un Convenio
a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará
a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un
Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado
Contratante.
A los efectos del presente
Convenio se considerarán cama documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de
una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado,
incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial
o agente judicial;
b) los documentos
administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales
que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de
registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones
oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio
no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por
agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos
administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o
aduanera.
Artículo 2
Cada Estado Contratante eximirá
de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y
que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente
Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes
diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir
efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario
del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que
el documento ostente.
Artículo 3
La única formalidad que podrá
exigirme a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en
que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del
sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la
apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del
estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad
mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirme cuando las leyes,
reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir
efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o
simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.
Artículo 4
La apostilla prevista en el
Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una
prolongación del mismo y deberá acomodarme al modelo anexo al presente
Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá
redactarme en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que
figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título
"Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá
mencionarse en lengua francesa.
Artículo 5
La apostilla se expedirá a
petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada,
certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya
actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que
figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación. Artículo 6
Cada Estado Contratante designará
las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales,
a las que dicho estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista
en el párrafo primero del Artículo 3.
Cada Estado Contratante
notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión o de su declaración de extensión.
Le notificará también dicho
Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 7
Cada una de las autoridades
designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que
queden anotadas las apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha
de la apostilla,
b) el nombre del signatario del
documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no
firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier
interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las
anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados
Contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones
que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas
formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales
formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.
Artículo 9
Cada Estado Contratante adoptará
las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares
procesan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la
exención de las mismas.
Artículo 10
El presente Convenio estará abierto
a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia
de La Haya de Derecho lnternacional Privado, así como de Irlanda, Islandia,
Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los
instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos. Artículo 11
El presente Convenio entrará en
vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación
previsto en el párrafo segundo del Artículo 10.
El Convenio entrará en vigor,
para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días
del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 12
Cualquier Estado al que no se
refiera el Artículo 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado
éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de
adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto
en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no
hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la
notificación a que se refiere el Artículo 15, letra d). Tal objeción será
notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor
entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la
adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado
en el párrafo procedente.
Artículo 13
Todo estado podrá declarar, en el
momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se
extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté
encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el
momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier
extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores
de los Países Bajos.
Cuando la declaración de
extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste
entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el
Artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se
haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados
conforme a lo previsto en el Artículo 12.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una
duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al
párrafo primero del Artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan
ratificado o se han adherido posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el Convenio se
renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes
del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios
a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto
con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor
para los demás Estados Contratantes.
Artículo 15
El Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace
referencia en el Artículo 10, así como a los estados que se hayan adherido
conforme al Artículo 12.
a) las notificaciones a las que
se refiere el Artículo 6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones
previstas en el Artículo 10;
c) la fecha en la que el presente
convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 11; párrafo
primero;
d) las adhesiones y objeciones
mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de
tener efecto;
e) las extensiones previstas en
el Artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el
párrafo tercero del Artículo 14.
En fe de lo cual, los
infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en La
Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe de el texto
francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá
depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se
remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los estados
representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho
lnternacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
ANEXO
Anexo al Convenio
Modelo de apostilla
La apostilla tendrá forma de
cuadro con lados de al menos 9 centímetros
Apostille
(Convention de La Haye du 5
octobre 1961)
1. País:.
El presente Documento Público
2. Ha sido suscriptor:.
3. Actuando en su calidad de.
4. Llevando el sello/timbre de.
.
Certificado
5. en. 6. el.
7. por:.
.
8. Nº .
9. Sello /timbre: 10. Firma
. .
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y siete. Año 187º de la Independencia y 138 de la
Federación.
EL PRESIDENTE, CRISTÓBAL
FERNÁNDEZ DALÓ EL VICEPRESIDENTE, RAMÓN GUILLERMO AVELEDO LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE DAVID NIEVES Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de la
Independencia y 139º de la Federación. Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones
Exteriores
(L.S.)
MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
POR CUANTO en la Novena Sesión de
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, celebrada el 5 de
octubre de 1961, se adoptó el Convenio para Suprimir la Exigencia de
Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros;
POR CUANTO fueron cumplidos los
requisitos constitucionales y legales por la República de Venezuela para la
Adhesión al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los
Documentos Públicos Extranjeros, mediante la sanción de la correspondiente Ley
Aprobatoria por el Congreso de la República;
POR TANTO en nombre de la
República de Venezuela, y en ejercicio de las facultades que la Constitución me
confiere, dispongo la Adhesión de la República de Venezuela al Convenio para
Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros,
para que se cumplan sus cláusulas y tenga efectos internacionales en cuanto a
Venezuela se refiere.
EN FE de lo cual expido el
presente lnstrumento de Adhesión firmado de mi mano, en el cual se ha estampado
el Sello Oficial y ha sido debidamente refrendado por el Ministro de Relaciones
Exteriores.
En Caracas, a los cinco días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Refrendado
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministro de Relaciones
Exteriores