Fase de Ejecución en el Sistema de responsabilidad penal del adolescente: Derecho del sancionado a permanecer cerca de su núcleo familiar (Sala de Casación Penal)


"...En el presente caso, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa admisión de los hechos, sancionó al adolescente F.H.C. (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de un (1) año.

El dieciocho (18) de julio de 2012, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declinó la competencia para conocer la causa en uno del Estado Delta Amacuro, en virtud de la petición hecha por la representante legal del adolescente, y su defensa. Ello con fundamento al cambio de residencia de la madre del adolescente junto con sus familiares hacia el Estado Delta Amacuro.

En este sentido, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, planteó el conflicto de no conocer, y argumentó que la representante legal del sancionado tiene su residencia en el Estado Monagas, pretendiéndole delegar la asistencia del adolescente a otro familiar.

          Debiéndose precisar que la fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es la encargada tanto del control como del seguimiento de las medidas orientadoras de la conducta, y persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia  familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la  integración social.


          Y particularmente, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.

         
          Desarrollando el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
                                    
          Asimismo, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica:
                    
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

          Finalmente, el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destaca:

“Derechos en la ejecución de la medida. Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.

Ahora bien, consta en las actuaciones que el dieciocho (18) de julio de 2012, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebró audiencia especial para debatir sobre el sitio de cumplimiento de la sanción, oportunidad donde la defensa pública solicitó la declinatoria de competencia, argumentando:

“Solicito la declinatoria de la presente causa al Estado Delta Amacuro, a los fines de que el sancionado…de cumplimiento a la sanción impuesta por el Tribunal, en tal sentido consigno constante de un folio útil, constancia de residencia de la ciudadana LISYS CANELÓN…quien es prima de mi representado y estará al pendiente de realizar las visitas correspondientes durante el tiempo que dure la sanción”. (Sic).

          Del mismo modo, la ciudadana R.C, en su condición de representante legal del adolescente, expuso:

“Quiero que trasladen a mi hijo a Tucupita porque tengo a mi familia allá, y la próxima semana me mudo a la dirección de mi sobrina LISYS CANELÓN, quien estará al pendiente de él, así mismo, dejo el número…telefónico de ella para que el tribunal en cualquier caso pueda contactarla…Igualmente dejo mi número telefónico”. (Sic).

           De igual forma, consta la petición al tribunal de ejecución del adolescente sancionado, verificada en los términos siguientes:

Que me trasladen rápido para Delta Amacuro, porque mi familia está allá y está pendiente de mí”. (Sic). (Resaltado de esa decisión).

         Por su parte, el Ministerio Público opinó sobre el pedimento de la defensa, y señaló:

“Esta representación fiscal oído lo manifestado por el sancionado y su defensora, no tiene ningún impedimento e inconveniente en que se decline la competencia al Estado Delta Amacuro de conformidad con el artículo 631 literal ‘a’ a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta al precitado sancionado”. (Sic).

         Por consiguiente, a juicio de la Sala de Casación Penal durante la fase de ejecución del sistema de responsabilidad, prevalece el derecho del sancionado a permanecer cerca de su núcleo familiar (oída la opinión del adolescente y la de su representante). Razón por la cual el juez o jueza de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para preservar esta condición y coadyuvar en la reeducación y resocialización del adolescente, entendiéndose dicha acción como un proceso de formación humanística para lograr que el adolescente en conflicto con la ley penal sea capaz de convivir, cooperar y participar con armonía en la sociedad.

            En tal sentido, la evaluación que en la fase de ejecución hace el juez o jueza deberá circunscribirse a que el adolescente: a) respete a los otros y a sí mismo; b) acate la norma penal  desde  una  comprensión  de  sí  misma; c) resuelva  pacíficamente  los  conflictos, y d) trabaje por alcanzar la autonomía. 

            Ello es así, porque el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes descansa en el interés superior del adolescente, a fin de ofrecerle durante el tiempo de la sanción la oportunidad de reflexionar, revisar su conducta y determinar como éstas responden a las exigencias sociales que le permitirán desarrollarse como ciudadano, dentro del marco del respeto de los derechos humanos.

            Haciéndose énfasis, que en el asunto sometido a la consideración de esta Sala, la ciudadana abogada TAMARA GUILARTE, Defensora Pública Segunda, peticionó la declinatoria de competencia del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y  el traslado del sancionado a un centro de cumplimiento de medidas distinto al que le corresponde permanecer en razón  del territorio, argumentado el cambio de residencia de su representante legal. Solicitud debatida por las partes en audiencia, y el Ministerio Público no formuló objeción alguna.

            Al efecto, durante la audiencia especial del dieciocho (18) de julio de 2012, realizada por el referido tribunal de ejecución, la ciudadana R.C, en su condición de representante legal del adolescente infractor, pidió al tribunal el traslado de éste porque cambiaba de residencia al estado Delta Amacuro, y para comprobar lo expresado se consignó constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal de Guasina, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal y como se dejó materializado en el acta levantada por el secretario del tribunal. Asimismo, se verificó que fue oída la petición de traslado del propio adolescente por cuanto en ese estado se encontrarían sus familiares.

Ahora bien, el citado artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la competencia territorial al tribunal del lugar donde se consumó el hecho punible para el control de la ejecución de la sanción, es por ello que el traslado del adolescente fuera del espacio geográfico del tribunal al que le corresponde conocer inicialmente en virtud de su competencia territorial, debe constituir una medida restrictiva y excepcional con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio.

            Siendo ello así, en el presente caso el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es competente (en razón del territorio) para conocer de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente F.H.C. Pero, a los fines de garantizar el derecho del adolescente de permanecer internado en la misma localidad del domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables de acuerdo con lo establecido en el artículo 631 (literal a) de la citada ley especializada, deberá ese juzgado comisionar a un tribunal de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro para que de manera temporal y hasta tanto cesen las condiciones que motivaron su traslado, colabore con la vigilancia y ejecución de la sanción, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 eiusdem por aplicación supletoria de los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
           

            En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de la medida impuesta, y se dote al adolescente sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar (circunscrito al estado Delta Amacuro), declara competente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que este comisione a uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que colabore con la vigilancia y  el cumplimiento de la sanción, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


IV
DECISIÓN

  Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1)     Declara COMPETENTE al  Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la ejecución de sanción de privación de libertad impuesta el veinte (20) de junio de 2012 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al adolescente F.H.C. (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2)     ORDENA al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Monagas, comisione a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro para que colabore con la vigilancia y el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente F.H.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

3)    ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (27) días del mes noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS


      El Magistrado Vicepresidente,                           


HÉCTOR CORONADO FLORES         


                          La Magistrada, 
                                                                                
                                                                                  BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
            El Magistrado,


 PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
                (Ponente)

                                                                              La Magistrada,



YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

                                                                      
La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. No. 2012-247
PJAR.

El Magistrado Doctor Héctor Manuel oronado Flores no firmó por motivo justificado.
                                                                                                                      
                                                                                                                       La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/447-271112-2012-CC12-247.html

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