Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad absoluta del Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal N° 582 extraordinario, del 31 de diciembre de 2005


"...Ciertamente, el ejercicio profesional tiene carácter civil pues desde el punto de vista patrimonial, su desempeño ni genera salario (que es la retribución propia de una relación de trabajo), ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato o de servicios, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.

Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.

Según lo expuesto, y congruente con la doctrina anterior, se estima que, en el caso de autos, igualmente resulta necesario interpretar que las actividades económicas en forma habitual o temporal a que se refiere el  artículo 30 de la ordenanza impugnada, se circunscriben a aquellas conexas a las actividades industriales y comerciales, con lo cual, no tiene cabida sobre las profesiones liberales, no siendo, en consecuencia, legítima su aplicación a aquellos profesionales que desarrollan su actividad en el municipio, salvo que, como precisó esta Sala en la sentencia N° 649 del 23 de mayo de 2012, el ejercicio profesional sea desarrollado por un grupo deindividuos asociados que pasen a desarrollar preponderantemente actos de comercio que desde la perspectiva financiera, representen la mayor fuente de sus ingresos, pues en tales casos, la actividad profesional muta hacia el área mercantil, relegado a un segundo plano el ejercicio de la profesión.


En efecto, la referida sentencia estableció lo siguiente:

“…el carácter civil del desempeño de profesiones liberales por parte de grupos de individuos asociados, puede mutar hacia el área mercantil cuando el ejercicio profesional es relegado a un segundo plano, como consecuencia de la asunción de actividades que, desde el punto de vista formal constituyen actos de comercio y, desde la perspectiva financiera, representan la mayor fuente de ingresos de la asociación.
En tales circunstancias (actividad mercantil preponderante), ocurre lo que Morles (Compendio de Derecho Mercantil I, Ucab, Caracas, 2004, Pág. 199) califica como la explotación profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio, que, como tales, convierten en comerciantes a quien los ejecuta desplazando el aspecto profesional, por uno comercial que pasa a tener cualidad predominante.
Ocurre así el abandono del cariz civil que le es propio a la gestión profesional, ya que se asume como objeto principal de la asociación la explotación de actos inherentes a la materia comercial e industrial (artículo 2 del Código de Comercio), positivamente denominados actos objetivos de comerciolo cual evidencia, que el parámetro delimitador de la naturaleza (civil o mercantil) de la actividad desarrollada es material y formal, pero no subjetivo, pues los denominados profesionales libres pueden asociarse incluso en formulas organizativas de carácter mercantil y, aun así, ejercer esencialmente su profesión manteniendo el rasgo civil de su actividad o, por el contrario, pueden actuar bajo formulas societarias civiles que fungen de mampara para el desarrollo de actos de comercio.
De tal manera, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.
Por las consideraciones anteriores, resulta esencial, sin menoscabo del principio de libertad de pruebas, el análisis concatenado de la razón social de la persona jurídica societaria, así como de sus estados contables y cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender que, sus beneficios económicos derivan fundamentalmente de la actividad comercial que despliega y que la evidencian como una organización con actividad preponderantemente mercantil, lo cual, a todo evento, debe ser demostrado por la Administración cuando pretenda imputarle a una asociación profesional el desarrollo de una actividad mercantil que en principio no le es propia, pero que podría colocarla en una situación impositiva propia de las sociedades de comercio.
Por ende, cuando se pretenda someter a las asociaciones profesionales a cargas parafiscales u obligaciones tributarias, corresponderá a la Administración develar que sus negocios jurídicos exceden su ámbito civil y que realizan actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica”.

Conforme a la doctrina citada, esta Sala hace una interpretación constitucionalizante de la norma impugnada en el sentido que la misma se refiere sólo a los servicios conexos a actividades industriales y comerciales, pero no a los servicios profesionales (salvo que muten hacia prestaciones de carácter mercantil), con lo cual, no se encuentra menoscabado el principio de reserva legal ni las potestades regulatorias del Poder Nacional, y así se declara.

Distinta situación es la que se observa con el Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ya que éste establece expresamente una alícuota que somete a los profesionales que decidan ejercer su actividad en ese Municipio a las potestades tributarias que de forma exclusiva recaen sobre la actividad comercial e industrial y, ello, en los términos supra expuestos, resulta inconstitucional por violar la reserva legal del Poder Nacional consagrada en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones anteriores, la Sala estima que la pretensión anulatoria propuesta contra el referido Grupo 8322  del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debe declararse con lugar, y  así también se decide.

Resuelto lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, dado los múltiples actos que eventualmente pudieron haber sido dictados por la Administración del Municipio Valencia del Estado Carabobo en aplicación de la norma anulada en el presente fallo, por razones de seguridad jurídica, para evitar un descontrol presupuestario en esa entidad político-territorial y preservar los intereses generales y particulares generados por la expectativa plausible de la suspensión de efectos acordada por esta Sala en la medida cautelar, fija el inicio de los efectos del presente fallo a partir del 21 de junio de 2006, oportunidad en la que se decretó la medida de suspensión de la norma anuladaAsí se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior y dado el carácter accesorio de las medidas cautelares, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de junio de 2006. Así finalmente se decide.

IV

DECISIÓN


Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de nulidad incoado por la asociación civil CONSEJO EMPRESARIAL VENEZOLANO DE AUDITORIA (CEVA), contra el artículo 30 y el Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal N° 582 extraordinario, del 31 de diciembre de 2005.

2.- Se ANULA el Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

3.- Se INTREPRETA que cuando el artículo 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo se refiere las actividades económicas en forma habitual o temporal que se ejerzan en la jurisdicción del mencionado Municipio, se circunscribe a aquellos conexos a las actividades industriales y comerciales, con lo cual, no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales, no siendo en consecuencia, legítima su aplicación a aquellos profesionales que desarrollan su actividad en el Municipio, salvo que dicha actividad pueda calificarse como actos objetivos de comercio.

4.- Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de junio de 2006.

5.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad absoluta del Grupo 8322 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal N° 582 extraordinario, del 31 de diciembre de 2005.

6) FIJA el inicio de los efectos del presente fallo a partir del 21 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Envíese copia de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como a la Sindicatura y al Concejo Municipal del referido ente político territorialCúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de OCTUBRE  dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153ºde la Federación.

La Presidenta,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                      El Vicepresidente,




      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                         Ponente

Los Magistrados,



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


FACL/
Exp. n° 06-0348






http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1426-311012-2012-06-0348.html






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