Pautas de actuación dictadas por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial A.M.C. "con el fin de ejecutar el carácter vinculante de la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional" en donde se faculta a la víctima a presentar y sostener acusación con prescindencia del Ministerio Público en caso de omisión fiscal



"SEGUNDO: con el fin de ejecutar el carácter vinculante de la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el juez o la jueza de primera instancia de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa deberá actuar conforme a los aspectos siguientes:

1.            Notificar a la víctima o a su apoderado judicial de la implementación de la prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de que le surge el derecho a accionar con prescindencia de la acción previa por parte del Ministerio Público, en el plazo de diez (10) días continuos contados desde que el Fiscal o Fiscala Superior se den por informados de la omisión fiscal; para lo cual deberá estar asistida o representada por un profesional del derecho, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad y se cuente con los elementos de fundamentación suficientes para requerir el enjuiciamiento del presunto agresor, debiendo cumplir los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la acusación, para que este derecho pueda ser ejercido, el Ministerio Público deberá de manera inmediata expedir copia certificada del expediente de investigación.

2.            Presentada la acusación tanto por la víctima como por el Ministerio Público, en el lapso estatuido en el artículo 103 de la ley orgánica que rige la materia, se continuará con el proceso según el artículo 104 eiúsdem.

3.            De acusar sólo la víctima conforme a la prorroga extraordinaria, se fijará la data para desarrollar la audiencia preliminar y se continuará el proceso con el Ministerio Público, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 1 y 2 constitucional.


4.            Si se propone la acción extemporáneamente por la víctima y no acusar el Ministerio Público, se debe anular el acto procesal y decretar el archivo judicial.

5.            Al acusar la representación Fiscal de manera extemporánea y no accionar la víctima, se anulará el acto procesal y dictará el archivo judicial.

6.            Cuando la víctima y el Ministerio Público acusen extemporáneamente, se han de anular los dos actos procesales y decretarse el archivo judicial.

7.            En el supuesto de no presentar acusación el Ministerio Público ni por la víctima, se dictará el archivo judicial. Así también expresamente se decide.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, acordándose enviar copia al Juez Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de hacerlo del conocimiento de lo providenciado. Notifíquese a la parte recurrente y a la representación del Ministerio Público. Remítase las actuaciones procesales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuidas a un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas y conozca de la causa. Asimismo, infórmese de este fallo a la Coordinación del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándole copia certificada de la resolución y sea entregada a cada Juzgado de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, reproducción de la misma. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN CARMEN J. MARTÍNEZ BARRIOS
Ponenta
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS




NAA/OC/CM/ads/nrg.
Asunto CA-1357-12-VCM


VOTO SALVADO


Asunto Nro. CA-1357-12

Quien suscribe, Jueza Integrante de esta Alzada, CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, quienes consideran que en el asunto sometido a conocimiento de esta Sala, procede reponer la causa al estado en que el juzgador o juzgadora a quien corresponda conocer, actúe conforme lo determinado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, archivando judicialmente la causa; por estimar que constituye una reposición inútil, conforme las siguientes consideraciones:

Para resolver en derecho la circunstancia de haber omitido el Ministerio Público requerir la prorroga establecida en el artículo 79 de la Ley para la conclusión de la investigación, así como la exigencia del Tribunal en poner término a la misma y exigir la presentación el acto conclusivo que corresponda, conforme al artículo 103 de la Ley, es necesario analizar el espíritu y propósito del legislador de género con respecto a la facultades que otorgan las normas tanto al representante fiscal como al órgano jurisdiccional con respecto a la conclusión de la fase de investigación.

La visión de género nos mueve a buscar la vía de transversalizar las normas de corte procesal contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y priorizar entre el conjunto de derechos fundamentales que conforman el debido proceso, aquel que por su naturaleza misma equilibre la balanza, pues esta especial jurisdicción tiene por objeto lograr la igualdad y la erradicación de la Violencia de Género, garantizándole a la Mujer el acceso real y no formal a la Justicia.

Ahora bien, la facultad de solicitar prórroga para concluir la investigación, no puede entenderse como un privilegio del Ministerio Público, sino como un mecanismo idóneo que permita extender los lapsos para esclarecer los hechos más complejos que le sean denunciados, de manera que no puede el facultado para ejercer la acción penal hacer uso irracional e injustificado de tal extensión instaurando una práctica viciosa que anula el contenido del artículo 79 de la Ley, tomando para si un lapso de siete meses producto de la sumatoria del referido en la norma como suficiente para la conclusión de la investigación y el límite máximo de prórroga que puede serle otorgado a este fin.

La dimensión procesal del principio de legalidad, consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone la sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y mas aún el derecho indeclinable del justiciado a que en un juicio legal se determine la comisión del hecho punible y su responsabilidad penal o su absolución definitiva mediante sentencia que ponga fin a la persecución incoada en su contra por el señalamiento que de él, hace la Mujer.

Constituye el debido proceso, un conjunto de derechos y garantías consagrados en la Carta Magna, que conllevan a la consolidación del Estado de Derecho propugnado en el artículo 2, y que ofrece al justiciable la seguridad jurídica de no verse sometido a la arbitrariedad del poder de quienes detentan el Ius Puniendi.

Así, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, reconoce en el Juez o Jueza de la función Controladora, la autoridad de exigir la conclusión de la fase de investigación con la presentación de un acto conclusivo; ello viene a ser mas que un favorecimiento a la víctima, la consolidación de la garantía de que el justiciable no sea sometido perpetuamente a investigación, de tal manera que ambas normas, están comprendidas dentro de ese conjunto de garantías procesales que favorecen al hombre.

A la par de ello, el principio de igualdad ante la ley y el acceso real y no formal a la justicia de las Mujeres, constituyen dos pilares principales del que hacer jurisdiccional del Juez o jueza de Violencia contra la Mujer, por tanto en interés superior de las Mujeres víctimas de Violencia de Género, constituye un instrumento fundamental para el logro de una convivencia social equilibrada y pacífica, ponderar el respeto de tales derechos y transversalizarlos con las normas que consagran el debido proceso, incorporando la perspectiva de género en la producción de todas las decisiones, para lograr hacer visibles sus particulares situaciones, asegurándoles un acto pleno de Justicia.

Resulta válido entonces, salvar cualquier obstáculo que imposibilite o impida cristalizar su pretensión de obtener un juicio oral que determine la existencia del acontecimiento de violencia que denuncia, de allí la necesidad de un nuevo juez o jueza, conocedor del acontecer histórico de las Mujeres, el transfondo que enfrentan, y los peligros que circundan la vida de la mujer víctima de violencia por razones de género; estar abierto a nuevas tendencias, con visión de género que les ofrezca una justicia igualitaria con respecto al hombre y con ello el goce y ejercicio pleno de sus derechos humanos y fundamentales, expresado en el artículo 8 de la Convención sobre Derechos Humanos y el derecho a la asistencia jurídica mediante el funcionamiento del aparato judicial.

En este sentido, es preciso destacar que el Tribunal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, no puede en modo alguno permitir la afectación de los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de Violencia de Género, por concepciones jurídicas tradicionales, fundamentadas en paradigmas de corte positivista que aluden al proceso antes que al derecho; a ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y los instrumentos mas relevantes en materia de Derechos Humanos de las mujeres, convenciones y declaraciones de Naciones Unidas, suscritas por la República.

De otra parte, para resolver la controversia planteada por las partes, deben considerarse las consecuencias jurídicas que conllevan las declaratorias con lugar de las solicitudes efectuadas, de cara a los derechos de la víctima y el supuesto agresor, ponderando a todo evento los derechos humanos; así pues, estimando el contenido del artículo 79 de la Ley, es cierto que el Ministerio Público esta sujeto a la conclusión de la investigación en un lapso de cuatro (4) meses y excepcionalmente en los casos que por su complejidad lo ameriten, puede serle extendido hasta por noventa (90) días más.

De lo anterior se colige, que el Ministerio Público en los casos de menor obstáculos, esta obligado a concluir la investigación en el breve plazo de 4 meses y dependiendo de lo complicado del caso puede el Juez o Jueza extenderlo hasta 90 días mas; en la práctica, se ha hecho costumbre sumar ipso facto estos lapsos y asumir siete meses para concluir la fase investigativa, arguyendo el exceso de denuncias, la imposibilidad de obtener las resultas y otros motivos de índole funcional.

El artículo 103 de la Ley, es determinante de dicha obligación, pues su accionar pone en manos de otro Fiscal en forma inmediata el conocimiento de la investigación que fue adelantada, acelerando el proceso para que transcienda a la fase intermedia mediante la presentación del acto conclusivo, ello a todas luces obedece al derecho de las Mujeres a acceder a la Justicia, dado el carácter social del flagelo mundial de la violencia de género; ahora bien, tomando en cuenta que el represente fiscal tiene como actos conclusivos, la acusación, el sobreseimiento y el archivo fiscal, analicemos en cada uno, las consecuencias jurídicas que conllevan en si.

Con respecto a la acusación:

En una perspectiva de igualdad material ante la Ley, visión y perspectiva de género, la pretensión de la víctima al formular su denuncia, se cumple plenamente, tomando en cuenta que el Ministerio Público es quien funge para ella como representante, de otra parte, los derechos al debido proceso de quien resultó señalado como presunto autor del hecho delictual, serán garantizados por el Juez o Jueza a quien corresponde conocer, por ser éste quien dirige la audiencia, admite los medios probatorios obtenidos en forma lícita y los determine como pertinentes y necesarios ante un eventual juicio y estime, cambie o modifique la calificación jurídica dada a los hechos, reconozca otros derechos en peligro de vulneración con respecto al posible juicio que se celebre y apruebe o no la oferta del acervo probatorio a su favor, pudiendo desestimarlo o admitirlo, por tanto, a consideración de quien decide, es el acto conclusivo que favorece a ambos sujetos procesales.

Con relación al Sobreseimiento:

Si bien, persigue poner fin al proceso, es susceptible de ser debatido por las partes, en presencia del Juez o Jueza correspondiente y de ser rechazado y enviado a revisión por el fiscal Superior antes de su aceptación, de manera que, a los fines de la igualdad a que se hace referencia ut supra, los derechos de la Mujer y el Hombre son garantizados en sede judicial, pues como se acotó, dicho acto conclusivo hace transcender a otra esfera el asunto investigado, además de admitir el derecho de apelar cualquiera sea la decisión final.

En cuanto al Archivo Fiscal y Judicial:

La similitud en ambos actos, esta referida a que en ninguno de los casos se pone fin al proceso, ni se debaten las argumentaciones de las partes, ante el árbitro de derecho representado en el Juez o Jueza a cargo del asunto, por tanto los sujetos activo y pasiva de la relación, no ven concretadas sus expectativas en el corto plazo esperado, asimismo en ambas figuras, es menester contar con un motivo fundado para su reapertura, amen de lo que significa el riesgo de perpetuidad que pueden generar en espera para los involucrados en el hecho denunciado, lo que redunda en causas de mas estrés para la víctima y sujeción al proceso para el investigado, por tanto, siendo objetiva quien diciente, estima que en el plano de la igualdad de derechos, la Mujer víctima y el Hombre presunto agresor, no consiguen la satisfacción de sus derechos, ni tienen la oportunidad de dirimirlos en sede judicial.

En este sentido, estima esta Juzgadora que el equilibrio en el presente asunto, lo constituye permitir que transcienda a la esfera judicial, mediante la aceptación del acto conclusivo, así ambos sujetos, a saber la Mujer víctima y el supuesto agresor, ante el juez correspondiente podrán dilucidar en un mismo plano y momento procesal, sus respectivas pretensiones, de manera que, por una parte, quien históricamente es vulnerada sea reconocida y perfectamente visibilizada en el proceso penal incoado y acceda a la declaratoria de su derecho en justicia y el justiciable oponga las razones que arguye para su desestimación, mediante la realización de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 104 de la Ley especial, que permita a su vez al juez o jueza declarar la necesidad de continuar la persecución penal o hacerla cesar mediante la declaración judicial a que haya lugar, analizando los fundamentos en que basó el Ministerio Público su acto conclusivo, si efectivamente hay mérito para enjuiciar al procesado y por ende un pronóstico de condena ante el eventual juicio oral que se ordene celebrar.

La tesis que sustenta quien hoy disiente, descansa en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere…” (Negrillas y subrayado de la Sala)


Resulta oportuno indicar la posición jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, trayendo a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, Nº 1301, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se expresó:

(…)
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

(…)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Así pues, quien disiente, estima que no es la mejor solución jurídica, anular la audiencia preliminar y reponer la causa retrotrayéndola al estado de cumplir los lapsos de prorroga extraordinaria establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarlo una reposición inútil en perjuicio de ambas partes, ya que ello constituiría un desacato a los principios de celeridad y economía procesal, ello aunado al criterio sostenido en la sentencia vinculante Nº 889, emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, que a su vez evoca la decisión Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, y a la cual se hizo referencia supra, mediante la cual estableció que “La conjugación de artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De esta misma manera, se trae a colación el obiter dictum, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, expediente 10-0631, (caso: Roberto Lamarca Gabriela), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual es del tenor siguiente:
(…)
OBITER DICTUM

“Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación…” (Negrilla de la disidente)
(…)

…De allí que, a juicio de esta Sala, la protección de la mujer cuando sea víctima de uno de los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe ser reforzada, es decir, se debe procurar evitar dilaciones que retarden la eficaz administración de justicia, mediante la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar y proteger a la víctima y el rechazo de incidencias que obstaculicen el normal desarrollo del proceso penal. (Negrilla de la jueza disidente)

Es preciso además mencionar, que en los procesos penales incoados en razón de un delito de violencia de género, a diferencia del proceso penal por delitos comunes, gira en torno a los Derechos Humanos de las Mujeres, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determina la obligación de brindar condiciones jurídicas positivas a favor de la Mujer víctima; que su carácter orgánico viene dado para que prevalezca sobre otras leyes, superando viejos paradigmas para asumir una visión más amplía, clara, objetiva del fenómeno de la Violencia de Género, que debe tenerse presente que éstas tienden a apartarse y abandonar sus pretensiones, motivado a que se encuentran inmersas en el ciclo de la violencia, factor que de no considerarse puede conllevar a la impunidad, igualmente en múltiples ocasiones abandonan su pretensión por la demora en la resolución definitiva de planteamientos; deviene de ello la no conciliación y la necesidad de evitar revictimizaciones, por ello las decisiones que se toman en esta jurisdicción especializada deben encaminarse al desarrollo y avance del proceso a todas las fases, con el objeto de resolver el fondo de la controversia y así cumplir con el deber de brindar a las víctimas una pronta respuesta a su conflicto, lo que constituye un pronunciamiento con visión y perspectiva de género, en el marco de un Estado Social de Derecho, sin que ello signifique la violación de derechos al hombre sometido a proceso penal.

La estructura judicial del recién creado Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer es cónsona con el espíritu propósito y razón de las Legisladoras y legisladores en materia de Género, quienes consideraron que la gran innovación en los Juzgados especializados en justicia de género, viene dada por la honrosa misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los temas penal y procesal penal, atendiendo las necesidades de celeridad y no impunidad y preservando la estructura del procedimiento ordinario que, limita los lapsos y garantiza la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, con la clara intensión que dicte el acto conclusivo, como una forma de materializar una justicia expedita.

Quedan así expresados los motivos del voto salvado anunciado.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZA INTEGRANTES


OTILIA DELGADO DE CAUFMAN CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
Ponente JUEZA DISIDENTE




LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS





Asunto Nro. CA-1357-12
NAA/OC/CJMB/ads/Carmen."





http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/octubre/2296-23-CA-1357-12VCM-393-12.html



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