Pautas de actuación dictadas por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial A.M.C. "con el fin de ejecutar el carácter vinculante de la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional" en donde se faculta a la víctima a presentar y sostener acusación con prescindencia del Ministerio Público en caso de omisión fiscal
"SEGUNDO: con el fin de ejecutar
el carácter vinculante de la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, el juez o la jueza de
primera instancia de violencia contra la mujer en funciones de Control,
Audiencia y Medidas que conozca de la causa deberá actuar conforme a los
aspectos siguientes:
1. Notificar a la víctima o a su apoderado judicial de la
implementación de la prorroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de
que le surge el derecho a accionar con prescindencia de la acción previa por
parte del Ministerio Público, en el plazo de diez (10) días continuos contados
desde que el Fiscal o Fiscala Superior se den por informados de la omisión
fiscal; para lo cual deberá estar asistida o representada por un profesional
del derecho, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de
procedibilidad y se cuente con los elementos de fundamentación suficientes para
requerir el enjuiciamiento del presunto agresor, debiendo cumplir los
requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la
acusación, para que este derecho pueda ser ejercido, el Ministerio Público
deberá de manera inmediata expedir copia certificada del expediente de
investigación.
2. Presentada la acusación tanto por la víctima como por el
Ministerio Público, en el lapso estatuido en el artículo 103 de la ley orgánica
que rige la materia, se continuará con el proceso según el artículo 104
eiúsdem.
3. De acusar sólo la víctima conforme a la prorroga
extraordinaria, se fijará la data para desarrollar la audiencia preliminar y se
continuará el proceso con el Ministerio Público, actuando conforme a las
atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 1 y 2 constitucional.
4. Si se propone la acción extemporáneamente por la víctima
y no acusar el Ministerio Público, se debe anular el acto procesal y decretar
el archivo judicial.
5. Al acusar la representación Fiscal de manera
extemporánea y no accionar la víctima, se anulará el acto procesal y dictará el
archivo judicial.
6. Cuando la víctima y el Ministerio Público acusen
extemporáneamente, se han de anular los dos actos procesales y decretarse el
archivo judicial.
7. En el supuesto de no presentar acusación el Ministerio
Público ni por la víctima, se dictará el archivo judicial. Así también
expresamente se decide.
Regístrese, déjese copia de la
presente decisión, acordándose enviar copia al Juez Quinto de Violencia contra
la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera
Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a fin de hacerlo del conocimiento de lo
providenciado. Notifíquese a la parte recurrente y a la representación del
Ministerio Público. Remítase las actuaciones procesales a la Unidad de Registro
y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser distribuidas a un Juzgado
de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de
este Circuito Judicial Penal, distinto al Juzgado Quinto de Violencia Contra la
Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas y conozca de la causa.
Asimismo, infórmese de este fallo a la Coordinación del Circuito Judicial Penal
de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, anexándole copia certificada de la resolución y sea
entregada a cada Juzgado de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial
y sede, reproducción de la misma. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D. CAUFMAN CARMEN J.
MARTÍNEZ BARRIOS
Ponenta
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio
cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS
NAA/OC/CM/ads/nrg.
Asunto CA-1357-12-VCM
VOTO SALVADO
Asunto Nro. CA-1357-12
Quien suscribe, Jueza Integrante
de esta Alzada, CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS, salva su voto por disentir del
criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, quienes consideran que en el
asunto sometido a conocimiento de esta Sala, procede reponer la causa al estado
en que el juzgador o juzgadora a quien corresponda conocer, actúe conforme lo
determinado en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, archivando judicialmente la causa; por
estimar que constituye una reposición inútil, conforme las siguientes
consideraciones:
Para resolver en derecho la
circunstancia de haber omitido el Ministerio Público requerir la prorroga
establecida en el artículo 79 de la Ley para la conclusión de la investigación,
así como la exigencia del Tribunal en poner término a la misma y exigir la
presentación el acto conclusivo que corresponda, conforme al artículo 103 de la
Ley, es necesario analizar el espíritu y propósito del legislador de género con
respecto a la facultades que otorgan las normas tanto al representante fiscal
como al órgano jurisdiccional con respecto a la conclusión de la fase de
investigación.
La visión de género nos mueve a
buscar la vía de transversalizar las normas de corte procesal contenidas en la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y
priorizar entre el conjunto de derechos fundamentales que conforman el debido
proceso, aquel que por su naturaleza misma equilibre la balanza, pues esta
especial jurisdicción tiene por objeto lograr la igualdad y la erradicación de
la Violencia de Género, garantizándole a la Mujer el acceso real y no formal a
la Justicia.
Ahora bien, la facultad de
solicitar prórroga para concluir la investigación, no puede entenderse como un
privilegio del Ministerio Público, sino como un mecanismo idóneo que permita
extender los lapsos para esclarecer los hechos más complejos que le sean
denunciados, de manera que no puede el facultado para ejercer la acción penal
hacer uso irracional e injustificado de tal extensión instaurando una práctica
viciosa que anula el contenido del artículo 79 de la Ley, tomando para si un
lapso de siete meses producto de la sumatoria del referido en la norma como
suficiente para la conclusión de la investigación y el límite máximo de
prórroga que puede serle otorgado a este fin.
La dimensión procesal del
principio de legalidad, consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, supone la sujeción del Estado y la sociedad
a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas
preexistentes, y mas aún el derecho indeclinable del justiciado a que en un
juicio legal se determine la comisión del hecho punible y su responsabilidad
penal o su absolución definitiva mediante sentencia que ponga fin a la
persecución incoada en su contra por el señalamiento que de él, hace la Mujer.
Constituye el debido proceso, un
conjunto de derechos y garantías consagrados en la Carta Magna, que conllevan a
la consolidación del Estado de Derecho propugnado en el artículo 2, y que
ofrece al justiciable la seguridad jurídica de no verse sometido a la
arbitrariedad del poder de quienes detentan el Ius Puniendi.
Así, el artículo 103 de la Ley
Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia,
reconoce en el Juez o Jueza de la función Controladora, la autoridad de exigir
la conclusión de la fase de investigación con la presentación de un acto
conclusivo; ello viene a ser mas que un favorecimiento a la víctima, la consolidación
de la garantía de que el justiciable no sea sometido perpetuamente a
investigación, de tal manera que ambas normas, están comprendidas dentro de ese
conjunto de garantías procesales que favorecen al hombre.
A la par de ello, el principio de
igualdad ante la ley y el acceso real y no formal a la justicia de las Mujeres,
constituyen dos pilares principales del que hacer jurisdiccional del Juez o
jueza de Violencia contra la Mujer, por tanto en interés superior de las
Mujeres víctimas de Violencia de Género, constituye un instrumento fundamental
para el logro de una convivencia social equilibrada y pacífica, ponderar el
respeto de tales derechos y transversalizarlos con las normas que consagran el
debido proceso, incorporando la perspectiva de género en la producción de todas
las decisiones, para lograr hacer visibles sus particulares situaciones,
asegurándoles un acto pleno de Justicia.
Resulta válido entonces, salvar
cualquier obstáculo que imposibilite o impida cristalizar su pretensión de
obtener un juicio oral que determine la existencia del acontecimiento de
violencia que denuncia, de allí la necesidad de un nuevo juez o jueza,
conocedor del acontecer histórico de las Mujeres, el transfondo que enfrentan,
y los peligros que circundan la vida de la mujer víctima de violencia por
razones de género; estar abierto a nuevas tendencias, con visión de género que
les ofrezca una justicia igualitaria con respecto al hombre y con ello el goce
y ejercicio pleno de sus derechos humanos y fundamentales, expresado en el
artículo 8 de la Convención sobre Derechos Humanos y el derecho a la asistencia
jurídica mediante el funcionamiento del aparato judicial.
En este sentido, es preciso
destacar que el Tribunal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer,
no puede en modo alguno permitir la afectación de los Derechos Humanos de las
Mujeres víctimas de Violencia de Género, por concepciones jurídicas
tradicionales, fundamentadas en paradigmas de corte positivista que aluden al
proceso antes que al derecho; a ello hace referencia la exposición de motivos
de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de
Violencia y los instrumentos mas relevantes en materia de Derechos Humanos de
las mujeres, convenciones y declaraciones de Naciones Unidas, suscritas por la
República.
De otra parte, para resolver la
controversia planteada por las partes, deben considerarse las consecuencias
jurídicas que conllevan las declaratorias con lugar de las solicitudes
efectuadas, de cara a los derechos de la víctima y el supuesto agresor,
ponderando a todo evento los derechos humanos; así pues, estimando el contenido
del artículo 79 de la Ley, es cierto que el Ministerio Público esta sujeto a la
conclusión de la investigación en un lapso de cuatro (4) meses y
excepcionalmente en los casos que por su complejidad lo ameriten, puede serle
extendido hasta por noventa (90) días más.
De lo anterior se colige, que el
Ministerio Público en los casos de menor obstáculos, esta obligado a concluir
la investigación en el breve plazo de 4 meses y dependiendo de lo complicado
del caso puede el Juez o Jueza extenderlo hasta 90 días mas; en la práctica, se
ha hecho costumbre sumar ipso facto estos lapsos y asumir siete meses para
concluir la fase investigativa, arguyendo el exceso de denuncias, la
imposibilidad de obtener las resultas y otros motivos de índole funcional.
El artículo 103 de la Ley, es
determinante de dicha obligación, pues su accionar pone en manos de otro Fiscal
en forma inmediata el conocimiento de la investigación que fue adelantada,
acelerando el proceso para que transcienda a la fase intermedia mediante la
presentación del acto conclusivo, ello a todas luces obedece al derecho de las
Mujeres a acceder a la Justicia, dado el carácter social del flagelo mundial de
la violencia de género; ahora bien, tomando en cuenta que el represente fiscal
tiene como actos conclusivos, la acusación, el sobreseimiento y el archivo
fiscal, analicemos en cada uno, las consecuencias jurídicas que conllevan en
si.
Con respecto a la acusación:
En una perspectiva de igualdad
material ante la Ley, visión y perspectiva de género, la pretensión de la
víctima al formular su denuncia, se cumple plenamente, tomando en cuenta que el
Ministerio Público es quien funge para ella como representante, de otra parte,
los derechos al debido proceso de quien resultó señalado como presunto autor
del hecho delictual, serán garantizados por el Juez o Jueza a quien corresponde
conocer, por ser éste quien dirige la audiencia, admite los medios probatorios
obtenidos en forma lícita y los determine como pertinentes y necesarios ante un
eventual juicio y estime, cambie o modifique la calificación jurídica dada a
los hechos, reconozca otros derechos en peligro de vulneración con respecto al
posible juicio que se celebre y apruebe o no la oferta del acervo probatorio a
su favor, pudiendo desestimarlo o admitirlo, por tanto, a consideración de
quien decide, es el acto conclusivo que favorece a ambos sujetos procesales.
Con relación al Sobreseimiento:
Si bien, persigue poner fin al
proceso, es susceptible de ser debatido por las partes, en presencia del Juez o
Jueza correspondiente y de ser rechazado y enviado a revisión por el fiscal
Superior antes de su aceptación, de manera que, a los fines de la igualdad a
que se hace referencia ut supra, los derechos de la Mujer y el Hombre son
garantizados en sede judicial, pues como se acotó, dicho acto conclusivo hace
transcender a otra esfera el asunto investigado, además de admitir el derecho
de apelar cualquiera sea la decisión final.
En cuanto al Archivo Fiscal y
Judicial:
La similitud en ambos actos, esta
referida a que en ninguno de los casos se pone fin al proceso, ni se debaten
las argumentaciones de las partes, ante el árbitro de derecho representado en
el Juez o Jueza a cargo del asunto, por tanto los sujetos activo y pasiva de la
relación, no ven concretadas sus expectativas en el corto plazo esperado,
asimismo en ambas figuras, es menester contar con un motivo fundado para su
reapertura, amen de lo que significa el riesgo de perpetuidad que pueden
generar en espera para los involucrados en el hecho denunciado, lo que redunda
en causas de mas estrés para la víctima y sujeción al proceso para el
investigado, por tanto, siendo objetiva quien diciente, estima que en el plano
de la igualdad de derechos, la Mujer víctima y el Hombre presunto agresor, no
consiguen la satisfacción de sus derechos, ni tienen la oportunidad de
dirimirlos en sede judicial.
En este sentido, estima esta
Juzgadora que el equilibrio en el presente asunto, lo constituye permitir que
transcienda a la esfera judicial, mediante la aceptación del acto conclusivo,
así ambos sujetos, a saber la Mujer víctima y el supuesto agresor, ante el juez
correspondiente podrán dilucidar en un mismo plano y momento procesal, sus
respectivas pretensiones, de manera que, por una parte, quien históricamente es
vulnerada sea reconocida y perfectamente visibilizada en el proceso penal
incoado y acceda a la declaratoria de su derecho en justicia y el justiciable
oponga las razones que arguye para su desestimación, mediante la realización de
la audiencia preliminar consagrada en el artículo 104 de la Ley especial, que
permita a su vez al juez o jueza declarar la necesidad de continuar la
persecución penal o hacerla cesar mediante la declaración judicial a que haya
lugar, analizando los fundamentos en que basó el Ministerio Público su acto
conclusivo, si efectivamente hay mérito para enjuiciar al procesado y por ende
un pronóstico de condena ante el eventual juicio oral que se ordene celebrar.
La tesis que sustenta quien hoy
disiente, descansa en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual manera el Tribunal
Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el
Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de
tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía
Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que
ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos
de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas
mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es
posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.
Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia
mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello
por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante
la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico
perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la
decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el
curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere…”
(Negrillas y subrayado de la Sala)
Resulta oportuno indicar la
posición jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, trayendo a colación lo
esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia vinculante, Nº 1301, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado
Francisco Carrasquero, en la que se expresó:
(…)
Debe esta Sala señalar
previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de
obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal
venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por
parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de
un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda
etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración
del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su
contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Es el caso que el mencionado
control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir,
existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero,
el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la
admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión
judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados,
así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se
fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras
palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan
vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta
probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y
en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no
deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en
doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(…)
Esta fase intermedia comprende
varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos
fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así,
tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la
acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se
haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado,
de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal
Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento
se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos
posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos
que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en
los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Así pues, quien disiente, estima
que no es la mejor solución jurídica, anular la audiencia preliminar y reponer
la causa retrotrayéndola al estado de cumplir los lapsos de prorroga
extraordinaria establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerarlo una
reposición inútil en perjuicio de ambas partes, ya que ello constituiría un
desacato a los principios de celeridad y economía procesal, ello aunado al
criterio sostenido en la sentencia vinculante Nº 889, emanada de la Sala
Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, que a su vez evoca la decisión Nº
708, de fecha 10 de mayo de 2001, y a la cual se hizo referencia supra,
mediante la cual estableció que “La conjugación de artículos como el 2, 26, ó
257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones
procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto
de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y
sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De esta misma manera, se trae a
colación el obiter dictum, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, expediente
10-0631, (caso: Roberto Lamarca Gabriela), con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, el cual es del tenor siguiente:
(…)
OBITER DICTUM
“Con fines didácticos vale
recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa
a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de
violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la
especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la
República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad
absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de
género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo
de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley,
destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente
durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición
pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los
hechos objeto de la imputación…” (Negrilla de la disidente)
(…)
…De allí que, a juicio de esta
Sala, la protección de la mujer cuando sea víctima de uno de los delitos de
género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, debe ser reforzada, es decir, se debe procurar evitar
dilaciones que retarden la eficaz administración de justicia, mediante la
adopción de las medidas necesarias para salvaguardar y proteger a la víctima y
el rechazo de incidencias que obstaculicen el normal desarrollo del proceso
penal. (Negrilla de la jueza disidente)
Es preciso además mencionar, que
en los procesos penales incoados en razón de un delito de violencia de género,
a diferencia del proceso penal por delitos comunes, gira en torno a los
Derechos Humanos de las Mujeres, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determina la obligación de brindar
condiciones jurídicas positivas a favor de la Mujer víctima; que su carácter
orgánico viene dado para que prevalezca sobre otras leyes, superando viejos
paradigmas para asumir una visión más amplía, clara, objetiva del fenómeno de
la Violencia de Género, que debe tenerse presente que éstas tienden a apartarse
y abandonar sus pretensiones, motivado a que se encuentran inmersas en el ciclo
de la violencia, factor que de no considerarse puede conllevar a la impunidad,
igualmente en múltiples ocasiones abandonan su pretensión por la demora en la
resolución definitiva de planteamientos; deviene de ello la no conciliación y
la necesidad de evitar revictimizaciones, por ello las decisiones que se toman
en esta jurisdicción especializada deben encaminarse al desarrollo y avance del
proceso a todas las fases, con el objeto de resolver el fondo de la
controversia y así cumplir con el deber de brindar a las víctimas una pronta
respuesta a su conflicto, lo que constituye un pronunciamiento con visión y
perspectiva de género, en el marco de un Estado Social de Derecho, sin que ello
signifique la violación de derechos al hombre sometido a proceso penal.
La estructura judicial del recién
creado Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la
Mujer es cónsona con el espíritu propósito y razón de las Legisladoras y
legisladores en materia de Género, quienes consideraron que la gran innovación
en los Juzgados especializados en justicia de género, viene dada por la honrosa
misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los temas penal y
procesal penal, atendiendo las necesidades de celeridad y no impunidad y
preservando la estructura del procedimiento ordinario que, limita los lapsos y
garantiza la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del Ministerio
Público en la fase de investigación, con la clara intensión que dicte el acto
conclusivo, como una forma de materializar una justicia expedita.
Quedan así expresados los motivos
del voto salvado anunciado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZA INTEGRANTES
OTILIA DELGADO DE CAUFMAN CARMEN
J. MARTINEZ BARRIOS
Ponente JUEZA DISIDENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio
cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1357-12
NAA/OC/CJMB/ads/Carmen."
http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/octubre/2296-23-CA-1357-12VCM-393-12.html