Interpretación del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (Sala de Casación Civil)
"...Como puede apreciarse de los argumentos expresados por los formalizantes en el desarrollo de su denuncia, aducen como alegato central la infracción del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, toda vez que, según arguyen, habiéndose iniciado la causa por el procedimiento por intimación o monitorio y, no obstante, la demandada haber formulado oportunamente oposición al decreto de intimación, por lo que consecuencialmente el proceso devino en un juicio ordinario, la recurrida consideró que el procedimiento elegido inicialmente “monitorio” no era el correcto, sino el ordinario, desconociendo el juzgador, que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente a éste. Por tanto la conclusión de declarar inadmisible la demanda, bajo éste motivo netamente procesal, causó grave indefensión a la accionante y, además, no cumplió con su deber de decidir en segundo grado el asunto sometido a su conocimiento, particularmente, el mérito de la causa.
Para decidir, la Sala observa:
La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez Herrera).
Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.
En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Leopoldo Palacios y otros) en el expediente número 05-0553, ha establecido lo siguiente:
“…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…”. (Cursivas y subrayado de la cita).
Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, esta Sala de Casación Civil viene manteniendo una visión contemporánea del debido proceso, que mantenga el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.
Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…
…Omissis…
…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...”.
Una vez precisadas las anteriores consideraciones, es necesario ahora destacar, en vista de que la norma delatada es adjetiva, que esta Sala de Casación Civil, ha puntualizado la diferencia entre las normas procesales y las sustantivas y, en este sentido, ha precisado cómo debe ser formulada su respectiva denuncia en esta sede de casación. Así, en sentencia N° RC-00031, de fecha 15 de marzo de 2005, esta Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso Perisponio, C.A., contra Ismael Benito Silva) y, en este sentido, estableció lo siguiente:
“…las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “…hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley…”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía de ello, Francisco Carnelutti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “…no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio…”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “…si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso…”, lo que sólo ocurre “…cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia…”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “…Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción…”. (la Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde a los criterios expuestos por los nombrados precesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “…con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia…”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín jilguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).
…Omissis…
…En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental y, ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma táctica…”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, la norma denunciada en este caso como infringida por parte de los formalizantes, “artículo 652 del Código de Procedimiento Civil” preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial intimatorio, como inicialmente fue incoada la presente causa, la oposición del demandado al referido decreto y, en ese sentido, dispone lo siguiente:
“Artículo 652.-Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”. (Negrillas de la Sala).
En relación a la norma adjetiva delatada, es necesario traer a colación, el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo al de autos, en donde se estableció el alcance de esta disposición y la correcta aplicación que de ella debe hacerse para mantener la estabilidad de aquellos juicios que habiéndose incoado inicialmente por el procedimiento especial de intimación, en virtud de la oposición, se produce su continuación por el procedimiento ordinario, tal como sucede en el caso de autos.
Este criterio, por su analogía con el caso de autos, cobra aplicación y gran significación en la presente decisión. Dicho fallo fue establecido por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia 1072, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente número 2004-264, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal - Ston Forestal de Venezuela C.A), en donde, refiriéndose a la norma delatada en este caso, se puntualizó lo siguiente:
“…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.
En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.
De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.
Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto de la sentencia).
A los fines de contrastar el fallo recurrido, con el criterio de esta Sala anteriormente transcrito, el cual se ratifica y aplica en esta oportunidad al caso sub iudice, es necesario transcribir lo expuesto y concluido por el jurisdicente en la recurrida, cuando declarara inadmisible la demanda:
“…se observa que la parte actora pretende cobrar a la demandada el saldo del precio de la obra según su dicho, resultante a su favor por concepto del precio total de la obra ejecutada previa deducción del referido anticipo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 309.243,40), más la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.364,02) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a través del procedimiento intimatorio, acción que procesalmente no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho que el contrato que dio origen a aquel es un contrato de obra, que contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, tal y como se indicó anteriormente, por lo que el asunto en referencia no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo expuesto, así como a las jurisprudencias que anteceden, considera esta juzgadora que la demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) debe cumplir con una serie de requisitos para que sea admitida y posteriormente sustanciada. En tal sentido, este tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes transcrito, ya que se evidencia que los instrumentos fundantes que acompañaron a la acción (contrato de obra y factura), es decir, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario, bien sea mediante la acción de cumplimiento o resolución de contrato. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente trascrito, estima esta juzgadora que el procedimiento que la parte actora accionó con la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el caso de marras, por la cual resulta forzosamente declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía de intimación). ASÍ SE DECIDE.
En virtud de tal declaratoria, forzoso es declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2008. ASÍ SE DECLARA…”. (Mayúsculas y Negrillas de la sentencia).
Al contrastar el pronunciamiento recurrido con el criterio establecido por la Sala anteriormente transcrito, esta Sala estima que el mismo no es acertado. En efecto, con tal proceder, la recurrida violentó además del artículo mencionado en el encabezamiento de esta denuncia, expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26 y 257, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios estos todos, conculcados por la recurrida.
La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.
De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.
En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido.
Por los motivos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.000697-61112-2012-12-331.html