Acerca de la gravedad del delito como uno de los elementos a verificar para conceder la radicación de un proceso judicial (Sala de Casación Penal)

"... la jurisprudencia reiterada por esta Sala establece que la gravedad de los delitos no está determinada en virtud del quantum de la pena que se le atribuye, sino por un conjunto de factores a considerar,  tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.  

          Y en el presente caso el delito grave está determinado por: 1) el daño irreparable ocasionado a las víctimas al producirse la muerte de los ciudadanos OSMAN MOTA MARTÍNEZ y DAVID MÁRQUEZ MARCANO; 2) las características de los acusados, quienes son funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Bolívar, y 3) las circunstancias atribuidas a los hechos que refieren un presunto enfrentamiento policial.
                               
           Aunado a que, los delitos perpetrados por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones, constituyen acciones contra los derechos fundamentales que agravan el  carácter lesivo de la actuación. Repudiando la colectividad los hechos delictivos ejecutados por funcionarios policiales,  ya que el rol social atribuido a éstos, implica la preeminencia de valores éticos en el deber de velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos y de la propiedad. De ahí que, tales acontecimientos conmocionan a la colectividad y generan escándalo público en el lugar donde se han desarrollado, situación que ocurre en el presente caso y que indudablemente  influye en  la psiquis de los jueces o juezas a quienes les corresponda el conocimiento del asunto.


          Más aún cuando adicionalmente se indicó que los agentes policiales vinculados al caso ejercen activamente la función policial en el territorio donde se lleva a cabo el proceso (estado  Bolívar), circunstancia que pudiera  intimidar  a las víctimas y testigos  promovidos para el juicio, afectar su comparecencia y el normal desarrollo del proceso penal.

          Por otra parte, en el caso bajo análisis además existe una condición que pudiera comprometer la  imparcialidad de los jueces o juezas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,  atribuible al vínculo conyugal establecido entre el acusado SAÚL RAMÓN CORDERO GONZÁLEZ,  quien se desempeñaba como Director de la Policía Municipal de Ciudad Guayana (Patrulleros del Caroní),  y  la abogada MERCEDES SÁNCHEZ, actual Jueza Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

          Debiéndose señalar que la existencia de un vínculo afectivo entre uno de los acusados y la máxima representación judicial en la circunscripción del estado Bolívar, puede incidir notablemente en el proceso valorativo del juez o jueza llamado a decidir,  e inhibe su imparcialidad en el juzgamiento de los hechos, dado que sobre la función rectora recaen atribuciones administrativas inherentes al funcionamiento de la actividad jurisdiccional,  condición que pone en entredicho la confianza en el Poder Judicial,  y que constituye  un verdadero obstáculo en la recta administración de justicia.
                      
          En mérito de lo anteriormente referido, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanosMARÍA JOSEFINA NAVARRO ESPARRAGOZA, Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional, y CARLOS DE SA SÁNCHEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, en relación con la causa No. FP12-P-2012-000995 seguida ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/410-21112-2012-R12-269.html



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