Sentencia de la Sala Constitucional que declara parcialmente Con Lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos
"...Siendo la oportunidad para
decidir, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento y al respecto observa
que se ha solicitado la anulación del artículo 845 del Código Civil, en cuyo
contenido se dispone:
“El cónyuge en segundas o
ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de
la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los
matrimonios anteriores”.
La recurrente sostiene que la
disposición subrayada infringe las normas contenidas en los artículos 2 y 21,
numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al
respecto, esta Sala observa que la disposición que supuestamente infringe
consagra el principio de igualdad que debe distinguir la aplicación de la Ley.
Según la recurrente la
disposición legal que impugna “…establece una verdadera discriminación con
respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias”, toda vez que, “…el
causante en primeras nupcias sí puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte
mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio…”, lo que
considera contrario a las previsiones de los artículos 2 y 21, numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el precepto impugnado
“…establece una evidente diferencia o discriminación entre el cónyuge
sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o ulteriores
nupcias. De acuerdo con su texto, el causante no puede dejar (¿mediante
testamento?) al cónyuge que le sobreviva, de segundos o más matrimonios, una
cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos favorecido de sus hijos”.
Que “...haciendo abstracción al
derecho que tiene toda persona de disponer, para después de su muerte, del 50%
de su patrimonio, respetando por supuesto, la legitima (sic), el legislador
establece una odiosa discriminación del cónyuge de segundas nupcias con
respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, sí puede
dejarle una cantidad diferente”.
Adujo que dicho dispositivo “…está
consagrado en el Código Civil de 1942; en tanto, que la norma constitucional,
que prohíbe la discriminación, sólo viene a aparecer en la Constitución de
1999”.
Ahora bien, vista la alegada
transgresión del principio de igualdad en que supuestamente incurre el precepto
legal impugnado, debe esta Sala analizar si, en efecto, la norma cuestionada
infringe tal, por lo que al respecto aprecia que el artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las
personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona”.
En relación con el referido
enunciado esta Sala ha dejado establecido respecto a la violación de esta norma
que “…la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato
desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las
siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y
efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual
persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es
decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y
principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir,
que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una
absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será
admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente
legítima” (sentencia Núm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: Manuel Enrique
Peña Mendoza).
De otra parte, ha señalado la
Sala, con ocasión de excluir la posibilidad de consentir desigualdades, sobre
la base de supuestos distintos, cuando se trata de tutelar valores diversos e
importantes para la sociedad, considerados por el Legislador, lo
siguiente:
“…observa la Sala que, la
incorporación de estos factores subjetivos por parte del legislador, se
constituye en un mecanismo que busca fomentar el estímulo al desarrollo,
desempeño y reconocimiento profesional del funcionario del servicio exterior en
el ejercicio de sus funciones, abriendo la posibilidad de obtener una pensión
de jubilación justa y acorde con las condiciones particulares de cada funcionario
de manera individual.
Lo cual no contraría el derecho a
la igualdad entre los funcionarios del Servicio Exterior previsto en la
Constitución, y que la Sala ha expuesto en los términos siguientes en su
sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006 (caso: José Ramón Mendoza Ríos), en
la cual señaló“(…) que el principio de igualdad implica un trato igual para
quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y
un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad
-igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En
este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se
pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo
con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que
no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que
ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable,
pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo
que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento
igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch.
Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No
asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
(Omissis)
‘Tomando en consideración esta
última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de
este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley
strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad
normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones
que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que
dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al
órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la
aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de
tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de
las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que
este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la
aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)’.
‘A mayor abundamiento, y con
especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario
señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano
frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder
Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta
rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones.
Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el
principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de
conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los
fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como
inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la
aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta
mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad’.
(Destacado de la Sala).
Así pues la norma impugnada,
lejos de imponer criterios de desigualdad jurídica, tiende a fomentar el
principio de igualdad que debe existir entre los funcionarios adscritos al
Servicio Exterior.
Con base en los criterios
doctrinales expuestos, es evidente que el artículo 68 de la Ley del Servicio
Exterior no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no infringe lo
dispuesto en el artículo 21 de la Constitución; y así se declara”.
En este sentido, considera la
Sala –que comparte el criterio de las representaciones de la Procuraduría
General de la República y de la Asamblea Nacional- que el fin teleológico de la
norma impugnada, sólo aplicable a las sucesiones testamentarias, es la de
proteger a los hijos del primer matrimonio del de cujus, que ha contraído
ulteriores nupcias, “contra una posible extralimitación testamentaria del
causante”, frente a la posibilidad de alguna manipulación del cónyuge
supérstite.
Estima la Sala que no se trata de
una discriminación como la planteada por la recurrente, en el sentido de querer
favorecer al cónyuge en primeras nupcias, la interpretación que hay que darle
es la de procurar la protección de los hijos del padre o madre fallecido, no
creando ventajas frente a éstos a quien no les une vínculo alguno, por ello ha
establecido el legislador una incapacidad parcial o limitada, que en definitiva
permitiría al cónyuge sobreviviente heredar, pero no más de lo que tendría el
menos favorecido de los hijos del causante, como se establece en los casos de
sucesiones ab-intestato. Donde el cónyuge no sólo no hereda más que los hijos
sino que hereda en igual proporción. Es decir, que como tal es una limitación
como otras previstas en el mismo Código con la finalidad de dirigir una
herencia de la manera más coherente y justa.
El caso planteado es asimilable
al de la legítima, con ella se persigue que el causante que ha adquirido
fortuna no desmejore la situación de alguno de los hijos, dejándolos a su
suerte, sin herencia; de suerte que no es posible pensar que este instituto sea
violatorio de la libertad de las personas para disponer de sus bienes. Se trata
en todo caso de dispositivos que permiten al Legislador establecer ciertos
principios o valores fundados en los vínculos familiares y consanguíneos, sobre
la base de circunstancias de índole afectiva y pasional. Pareciera que quiere
evitar el Legislador situaciones familiares conflictivas que incidan
negativamente en la buena marcha, la tranquilidad y la paz de las familias y de
la sociedad.
Respecto a la disposición
impugnada ha señalado la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“Ahora bien, lo pretendido por la
demandante es participar de la herencia de (..), quien con base a la presunción
establecida en el artículo 201 del Código Civil, se estableció era su padre,
hecho por el cual intenta la acción de partición.
Al respecto la recurrida señaló:
‘...Pretende también la parte
demandada en sus informes que la parte actora debía intentar una acción o
demanda de reducción de las disposiciones testamentarias para así poder
reclamar la mitad de los bienes dejados a su muerte por el señor Pedro Jesús
Muñóz ya que es su hija legítima y heredera. No lo cree tampoco necesario este
Juzgado, pues lo que ha pretendido la actora es simplemente la aplicación, en
el caso, de la disposición del artículo 845 del Código Civil...’
Al haber quedado establecido que la
accionante es hija legítima del causante mencionado, y por vía de consecuencia,
su heredera legitimaria, deviene ella en, lo que la doctrina ha catalogado,
herederos necesarios o forzosos.
Sobre este asunto, ha dicho el autor
Raúl Sojo Bianco:
‘...Si bien es cierto que en el
campo el Derecho Privado la regla general es la más amplia libertad de disposición
tanto por actos inter vivos como mortis causae; y aunque también es verdad que
el testador puede disponer por acto de última voluntad del destino de sus
bienes para después de su muerte, hay casos en que por existir determinadas
personas que necesariamente deben ser tomadas en cuenta respecto de esos
bienes, esa libertad viene a quedar restringida; por que la Ley señala para
ellas el derecho a recibir una porción del patrimonio del de cujus, contra la
voluntad de éste. Esas personas son denominadas herederos necesarios o
herederos forzosos y se llama sucesión necesaria a la cuota que por Ley les
pertenece” (Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones.
Octava Edición. pp. 345)...’. (Destacado de la Sala).
De la cita realizada debe concluirse que
los herederos legitimarios, tendrán derecho a participar en la sucesión del
causante, aun contra la voluntad de éste, no pudiendo ser excluidos, de ninguna
manera.
A esto se refirió la Alzada al señalar
que a tenor del artículo 888 del Código Civil, se tiende a proteger a cada
heredero del menoscabo que pudiese ocasionársele en la cuota que le debe ser
asignada de forma impretermitible, obligatoria.
Ahora bien, la legitimación activa para
ejercer la defensa de ese derecho, se encuentra en cabeza del afectado, motivo
por el cual a él pertenece la decisión de escoger la vía idónea a efectos del
reconocimiento de aquel.
En el subiudice, la demandante eligió
accionar la partición en contra de la cónyuge sobreviviente de su padre, por
tal razón, se siguió el procedimiento pautado para ese juicio y así se
sentenció sobre lo peticionado. La pretensión no estaba dirigida a que se
ordenara reducir las porciones dispuestas en el testamento. Establecida como
quedó la condición de heredera de la demandante, se demanda para que le fuera
reconocido su derecho a participar en la herencia. Razón por la cual no tenía
el ad-quem que aplicar la disposición contenida en el artículo 888 del Código
Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a desestimar los alegatos del
recurrente en ese sentido y a declarar como en efecto, declara improcedente la
denuncia de infracción por falta de aplicación de la norma señalada. Así se
decide.
Se denuncia igualmente de haber
incurrido la alzada en error de interpretación del artículo 845 del Código
Civil.
Al efecto dispone el artículo cuya
infracción se acusa:
(…)
Encuentra la Sala que el juez del
conocimiento jerárquico vertical, interpretó acertadamente la disposición en
comentario, ya que estableció, en aplicación de ella, que lo solicitado por la
accionante, tendía a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficiara de la
totalidad del acervo hereditario, menoscabando de esta manera el derecho que le
acreditaba su condición de hija del causante, a participar de ese caudal.
La recurrida, se expresó así:
‘...pues lo que ha pretendido la
actora es simplemente la aplicación, en el caso, de la disposición del artículo
845 del Código Civil
(...Omissis...)
La disposición del artículo 845
del Código Civil persigue que el cónyuge sobreviviente no se beneficie de la
posición cronológica que el cónyuge ha tenido en su relación con el De Cujus,
pero en este caso no está envuelto el respeto a los derechos de los otros
herederos, no está envuelto el posible menoscabo a la legítima sino que aunque
no excedan de la porción disponible el legislador no quiere que ese cónyuge
reciba mas que cualquiera de los hijos de los matrimonios anteriores. Va
referida la disposición a no permitir un beneficio excesivo del cónyuge y no a
proteger la legítima. Es una limitación de la vocación hereditaria del cónyuge
sobreviviente...’.
Con base a las consideraciones
que preceden, procede la Sala a declarar como en efecto, declara improcedente
la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 845 del
Código Civil. Así queda establecido. (Sentencia Núm. 00770 del 13/12/2003)”.
Asimismo, la doctrina patria es
conteste al afirmar que el origen de la norma es del derecho romano y tiene
como fundamento el “disfavor que entonces inspiraban las segundas nupcias”
(LOPEZ HERRERA, 2009). Asimismo, tal limitación se encamina a moderar favores
inconsiderados que perjudiquen a los hijos, cuando el influjo de la pasión
entre consortes es casi siempre inconstrastable. Ahora bien, si no existen
hijos de un matrimonio anterior, el cónyuge de segundas o ulteriores nupcias
puede ser favorecido hasta donde lo permite el derecho de la legítima de otros
herederos (CALVO BACA, 2009).
Así las cosas, considera esta
Sala que no es verdad que la norma en cuestión, contenida en el artículo 845
del Código Civil, viole los dispositivos constitucionales denunciados y así se
decide.-
No obstante lo anterior, del
análisis efectuado por esta Sala Constitucional a la norma impugnada,
contrastada con el dispositivo constitucional que se alegó transgredido, se
pudo apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho de el o la cónyuge
en segunda o ulteriores nupcias a recibir por testamento una cuota superior a
la que recibiría el hijo menos favorecido del causante, sobre la base de un
desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine de dicha disposición
sí contiene una distinción en cuanto a los hijos de aquél, por cuanto separa y
beneficia a los hijos “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, excluyendo
del beneficio a otros que no pertenezcan a tales.
La alusión que realiza la norma
excluye no sólo a los hijos del matrimonio existente al momento de la muerte
del causante, sino a aquellos hijos no habidos dentro de un matrimonio,
desmejorándoles con tal distinción.
Dicha diferenciación desde luego
no se justifica en modo alguno luego de la reforma de 1982 al Código Civil, que
naturalmente equiparó a los hijos habidos dentro de una unión matrimonial con
aquellos no habidos dentro de dicho vínculo.
De donde se sigue que otorgar el
beneficio a una categoría de hijos del de cujus, esto es los hijos de un
MATRIMONIO anterior, obviando la inclusión de los hijos no habidos en
matrimonio, no obstante la igualdad que distingue a todos los hijos de una
persona, constituye si una violación al derecho a la igualdad contenido en el
parcialmente transcrito artículo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, vistos los razonamientos citados al respecto
contenidos en la jurisprudencia de esta Sala.
En tal virtud, esta Sala
Constitucional anula la parte in fine de la norma contenida en el artículo 845
del Código Civil que estatuye: “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, por atentar contra
el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así
se decide.-
En virtud de las consideraciones
expuestas, se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones
de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del Código Civil,
publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de
1982, leyéndose en consecuencia la norma
de la siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede
dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos
favorecido de los hijos”.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la
publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala. Publíquese el presente
fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, así como en el portal web de este Alto Tribunal, sin que su
publicación condicione la eficacia del mismo.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON
LUGAR, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por
la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado, contra el artículo 845 del
Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de
julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera:
“El cónyuge en segundas o
ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de
la que le deje al menos favorecido de los hijos”.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la
publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala.
Publíquese el presente fallo en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su
publicación condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con
precisión lo siguiente:
“SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA
EN EL ARTÍCULO 845 DEL CÓDIGO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 2.990
EXTRAORDINARIO DEL 26 DE JULIO DE 1982”