Sentencia de la Sala Constitucional que declara parcialmente Con Lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos

"...Siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento y al respecto observa que se ha solicitado la anulación del artículo 845 del Código Civil, en cuyo contenido se dispone:

“El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”.

  
La recurrente sostiene que la disposición subrayada infringe las normas contenidas en los artículos 2 y 21, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala observa que la disposición que supuestamente infringe consagra el principio de igualdad que debe distinguir la aplicación de la Ley.
Según la recurrente la disposición legal que impugna “…establece una verdadera discriminación con respecto a los cónyuges de segundas o ulteriores nupcias”, toda vez que, “…el causante en primeras nupcias sí puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor a la que pueda dejarle a los hijos de dicho matrimonio…”, lo que considera contrario a las previsiones de los artículos 2 y 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el precepto impugnado “…establece una evidente diferencia o discriminación entre el cónyuge sobreviviente de primeras nupcias con respecto al de segunda o ulteriores nupcias. De acuerdo con su texto, el causante no puede dejar (¿mediante testamento?) al cónyuge que le sobreviva, de segundos o más matrimonios, una cuota-parte de sus bienes, mayor a la del menos favorecido de sus hijos”.

Que “...haciendo abstracción al derecho que tiene toda persona de disponer, para después de su muerte, del 50% de su patrimonio, respetando por supuesto, la legitima (sic), el legislador establece una odiosa discriminación del cónyuge de segundas nupcias con respecto al de primera, a quien, de acuerdo con dicho dispositivo, sí puede dejarle una cantidad diferente”.

Adujo que dicho dispositivo “…está consagrado en el Código Civil de 1942; en tanto, que la norma constitucional, que prohíbe la discriminación, sólo viene a aparecer en la Constitución de 1999”.


Ahora bien, vista la alegada transgresión del principio de igualdad en que supuestamente incurre el precepto legal impugnado, debe esta Sala analizar si, en efecto, la norma cuestionada infringe tal, por lo que al respecto aprecia que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.
En relación con el referido enunciado esta Sala ha dejado establecido respecto a la violación de esta norma que “…la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima” (sentencia Núm. 2.413 del 13 de octubre de 2012, caso: Manuel Enrique Peña Mendoza).

De otra parte, ha señalado la Sala, con ocasión de excluir la posibilidad de consentir desigualdades, sobre la base de supuestos distintos, cuando se trata de tutelar valores diversos e importantes para la sociedad, considerados por el Legislador, lo siguiente: 

“…observa la Sala que, la incorporación de estos factores subjetivos por parte del legislador, se constituye en un mecanismo que busca fomentar el estímulo al desarrollo, desempeño y reconocimiento profesional del funcionario del servicio exterior en el ejercicio de sus funciones, abriendo la posibilidad de obtener una pensión de jubilación justa y acorde con las condiciones particulares de cada funcionario de manera individual.

Lo cual no contraría el derecho a la igualdad entre los funcionarios del Servicio Exterior previsto en la Constitución, y que la Sala ha expuesto en los términos siguientes en su sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006 (caso: José Ramón Mendoza Ríos), en la cual señaló“(…) que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’. (Omissis)

‘Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331)’.

‘A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad’. (Destacado de la Sala).

Así pues la norma impugnada, lejos de imponer criterios de desigualdad jurídica, tiende a fomentar el principio de igualdad que debe existir entre los funcionarios adscritos al Servicio Exterior.
Con base en los criterios doctrinales expuestos, es evidente que el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto no infringe lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución; y así se declara”.


En este sentido, considera la Sala –que comparte el criterio de las representaciones de la Procuraduría General de la República y de la Asamblea Nacional- que el fin teleológico de la norma impugnada, sólo aplicable a las sucesiones testamentarias, es la de proteger a los hijos del primer matrimonio del de cujus, que ha contraído ulteriores nupcias, “contra una posible extralimitación testamentaria del causante”, frente a la posibilidad de alguna manipulación del cónyuge supérstite.

Estima la Sala que no se trata de una discriminación como la planteada por la recurrente, en el sentido de querer favorecer al cónyuge en primeras nupcias, la interpretación que hay que darle es la de procurar la protección de los hijos del padre o madre fallecido, no creando ventajas frente a éstos a quien no les une vínculo alguno, por ello ha establecido el legislador una incapacidad parcial o limitada, que en definitiva permitiría al cónyuge sobreviviente heredar, pero no más de lo que tendría el menos favorecido de los hijos del causante, como se establece en los casos de sucesiones ab-intestato. Donde el cónyuge no sólo no hereda más que los hijos sino que hereda en igual proporción. Es decir, que como tal es una limitación como otras previstas en el mismo Código con la finalidad de dirigir una herencia de la manera más coherente y justa.

El caso planteado es asimilable al de la legítima, con ella se persigue que el causante que ha adquirido fortuna no desmejore la situación de alguno de los hijos, dejándolos a su suerte, sin herencia; de suerte que no es posible pensar que este instituto sea violatorio de la libertad de las personas para disponer de sus bienes. Se trata en todo caso de dispositivos que permiten al Legislador establecer ciertos principios o valores fundados en los vínculos familiares y consanguíneos, sobre la base de circunstancias de índole afectiva y pasional. Pareciera que quiere evitar el Legislador situaciones familiares conflictivas que incidan negativamente en la buena marcha, la tranquilidad y la paz de las familias y de la sociedad.

Respecto a la disposición impugnada ha señalado la Sala de Casación Civil lo siguiente:

       “Ahora bien, lo pretendido por la demandante es participar de la herencia de (..), quien con base a la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, se estableció era su padre, hecho por el cual intenta la acción de partición.
       Al respecto la recurrida señaló:
‘...Pretende también la parte demandada en sus informes que la parte actora debía intentar una acción o demanda de reducción de las disposiciones testamentarias para así poder reclamar la mitad de los bienes dejados a su muerte por el señor Pedro Jesús Muñóz ya que es su hija legítima y heredera. No lo cree tampoco necesario este Juzgado, pues lo que ha pretendido la actora es simplemente la aplicación, en el caso, de la disposición del artículo 845 del Código Civil...’

       Al haber quedado establecido que la accionante es hija legítima del causante mencionado, y por vía de consecuencia, su heredera legitimaria, deviene ella en, lo que la doctrina ha catalogado, herederos necesarios o forzosos.
       Sobre este asunto, ha dicho el autor Raúl Sojo Bianco:

‘...Si bien es cierto que en el campo el Derecho Privado la regla general es la más amplia libertad de disposición tanto por actos inter vivos como mortis causae; y aunque también es verdad que el testador puede disponer por acto de última voluntad del destino de sus bienes para después de su muerte, hay casos en que por existir determinadas personas que necesariamente deben ser tomadas en cuenta respecto de esos bienes, esa libertad viene a quedar restringida; por que la Ley señala para ellas el derecho a recibir una porción del patrimonio del de cujus, contra la voluntad de éste. Esas personas son denominadas herederos necesarios o herederos forzosos y se llama sucesión necesaria a la cuota que por Ley les pertenece” (Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Octava Edición. pp. 345)...’. (Destacado de la Sala).

       De la cita realizada debe concluirse que los herederos legitimarios, tendrán derecho a participar en la sucesión del causante, aun contra la voluntad de éste, no pudiendo ser excluidos, de ninguna manera.
       A esto se refirió la Alzada al señalar que a tenor del artículo 888 del Código Civil, se tiende a proteger a cada heredero del menoscabo que pudiese ocasionársele en la cuota que le debe ser asignada de forma impretermitible, obligatoria.
       Ahora bien, la legitimación activa para ejercer la defensa de ese derecho, se encuentra en cabeza del afectado, motivo por el cual a él pertenece la decisión de escoger la vía idónea a efectos del reconocimiento de aquel.
       En el subiudice, la demandante eligió accionar la partición en contra de la cónyuge sobreviviente de su padre, por tal razón, se siguió el procedimiento pautado para ese juicio y así se sentenció sobre lo peticionado. La pretensión no estaba dirigida a que se ordenara reducir las porciones dispuestas en el testamento. Establecida como quedó la condición de heredera de la demandante, se demanda para que le fuera reconocido su derecho a participar en la herencia. Razón por la cual no tenía el ad-quem que aplicar la disposición contenida en el artículo 888 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a desestimar los alegatos del recurrente en ese sentido y a declarar como en efecto, declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de la norma señalada. Así se decide.
       Se denuncia igualmente de haber incurrido la alzada en error de interpretación del artículo 845 del Código Civil.
       Al efecto dispone el artículo cuya infracción se acusa:
(…)
       Encuentra la Sala que el juez del conocimiento jerárquico vertical, interpretó acertadamente la disposición en comentario, ya que estableció, en aplicación de ella, que lo solicitado por la accionante, tendía a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficiara de la totalidad del acervo hereditario, menoscabando de esta manera el derecho que le acreditaba su condición de hija del causante, a participar de ese caudal.
       La recurrida, se expresó así:
‘...pues lo que ha pretendido la actora es simplemente la aplicación, en el caso, de la disposición del artículo 845 del Código Civil
(...Omissis...)
La disposición del artículo 845 del Código Civil persigue que el cónyuge sobreviviente no se beneficie de la posición cronológica que el cónyuge ha tenido en su relación con el De Cujus, pero en este caso no está envuelto el respeto a los derechos de los otros herederos, no está envuelto el posible menoscabo a la legítima sino que aunque no excedan de la porción disponible el legislador no quiere que ese cónyuge reciba mas que cualquiera de los hijos de los matrimonios anteriores. Va referida la disposición a no permitir un beneficio excesivo del cónyuge y no a proteger la legítima. Es una limitación de la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente...’.

Con base a las consideraciones que preceden, procede la Sala a declarar como en efecto, declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 845 del Código Civil. Así queda establecido. (Sentencia Núm. 00770 del 13/12/2003)”.


Asimismo, la doctrina patria es conteste al afirmar que el origen de la norma es del derecho romano y tiene como fundamento el “disfavor que entonces inspiraban las segundas nupcias” (LOPEZ HERRERA, 2009). Asimismo, tal limitación se encamina a moderar favores inconsiderados que perjudiquen a los hijos, cuando el influjo de la pasión entre consortes es casi siempre inconstrastable. Ahora bien, si no existen hijos de un matrimonio anterior, el cónyuge de segundas o ulteriores nupcias puede ser favorecido hasta donde lo permite el derecho de la legítima de otros herederos (CALVO BACA, 2009).

Así las cosas, considera esta Sala que no es verdad que la norma en cuestión, contenida en el artículo 845 del Código Civil, viole los dispositivos constitucionales denunciados y así se decide.-

No obstante lo anterior, del análisis efectuado por esta Sala Constitucional a la norma impugnada, contrastada con el dispositivo constitucional que se alegó transgredido, se pudo apreciar que si bien la norma no contraviene el derecho de el o la cónyuge en segunda o ulteriores nupcias a recibir por testamento una cuota superior a la que recibiría el hijo menos favorecido del causante, sobre la base de un desconocimiento al derecho a la igualdad, la parte in fine de dicha disposición sí contiene una distinción en cuanto a los hijos de aquél, por cuanto separa y beneficia a los hijos “de cualquiera de los matrimonios anteriores”, excluyendo del beneficio a otros que no pertenezcan a tales.

La alusión que realiza la norma excluye no sólo a los hijos del matrimonio existente al momento de la muerte del causante, sino a aquellos hijos no habidos dentro de un matrimonio, desmejorándoles con tal distinción.

Dicha diferenciación desde luego no se justifica en modo alguno luego de la reforma de 1982 al Código Civil, que naturalmente equiparó a los hijos habidos dentro de una unión matrimonial con aquellos no habidos dentro de dicho vínculo.

De donde se sigue que otorgar el beneficio a una categoría de hijos del de cujus, esto es los hijos de un MATRIMONIO anterior, obviando la inclusión de los hijos no habidos en matrimonio, no obstante la igualdad que distingue a todos los hijos de una persona, constituye si una violación al derecho a la igualdad contenido en el parcialmente transcrito artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los razonamientos citados al respecto contenidos en la jurisprudencia de esta Sala.

En tal virtud, esta Sala Constitucional anula la parte in fine de la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil que estatuye: “de cualquiera de los  matrimonios anteriores”, por atentar contra el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982,  leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera: “El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala. Publíquese el presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el portal web de este Alto Tribunal, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la abogada María de los Ángeles Palacios Maldonado, contra el artículo 845 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982, leyéndose en consecuencia la norma de la siguiente manera:

“El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos”.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala.

Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismo, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:

“SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 845 DEL CÓDIGO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 2.990 EXTRAORDINARIO DEL 26 DE JULIO DE 1982”















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