Sala Político Administrativa acuerda la reincorporación de una jueza penal, que, al ser destituida por la Comisión Judicial del T.S.J., se encontraba en estado de gravidez (Amparo cautelar Con Lugar)


"...Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto alpericulum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, observa la Sala que la accionante en su escrito recursivo, fundamentó la acción de amparo interpuesta, aduciendo la violación de su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero maternal.
Denunció en tal sentido, que el acto de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “…lesiona gravemente [su] derecho constitucional de PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y LA MATERNIDAD, toda vez que para el momento en que se reúne la Comisión [en referencia] y que toma la decisión en [su] contra, ya [se] encontraba con un (1) mes de embarazo…”.(Mayúsculas del libelo).
Afirmó que la mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó que “…al ser removida [la] están dejando sin trabajo al cual desde doce (12) años [viene] disfrutando de la protección de [su] FAMILIA, porque es el medio de sustento, porque goza de unos beneficios de Servicio Médico, caja de ahorros, SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD  los cuales cesan en el momento en que se [le] deja de aportar a la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS JUECES DE VENEZUELA…”. (Sic) (Mayúsculas del escrito recursivo).
Expuestas así las denuncias de la recurrente, esta Sala considera oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto en un caso similar al de autos pero referido al fuero paternal, en Sentencia N° 00126 del 29/02/2012, caso: Hugo Javier Rael Mendoza Vs. Comisión Judicial, en la que analizó, en un caso similar al de autos, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familiala maternidad ypaternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente. En dicha decisión este órgano jurisdiccional precisó:


“…Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente: 

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

Artículo 76La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará  servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos
 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. ( Negritas de esta sentencia).

En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como elespacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
…Omissis…
Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….”  (Destacados de la sentencia).
En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:
“...Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria…”.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este Máximo Tribunal, luego de analizar el expediente en esta etapa cautelar observa que efectivamente como fue indicado por la accionante al momento de dictarse el acto recurrido, esto es, en fecha 12 de abril de 2012, dicha abogada contaba con un (1) mes de embarazo.
Ciertamente, del análisis preliminar de los autos y al margen de la decisión de  fondo, se verifica que corre inserto al folio 36, la copia fotostática del resultado positivo de la prueba de embarazo en sangre de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por el Bionalista Lic. Juan J. Muñiz Cano, la copia fotostática de los resultados de la ecografía realizada en fecha 24 de mayo de 2012 y el Informe Médico del día 1° de junio del mismo año, extendido por el médico ginecólogo tratante, Dr. Eduardo Arias Rodríguez, en el que deja constancia que a la fecha contaba la recurrente con 12 semanas de gestación (Folios 38 al 40 del aludido expediente).
Lo expuesto en opinión de la Sala, satisface en esta fase del proceso, la presunción de violación de los derechos a la maternidad, a la protección de la familia e inamovilidad laboral de la cual gozaba la parte accionante al momento en el cual decidió la Comisión Judicial “…dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
Sin embargo, no escapa a este Máximo Tribunal la condición de Jueza Provisoria que venía ejerciendo la recurrente  desde el 20 de octubre de 2008, según Oficio N° CJ-08-2113 (Anexo “C” Folio 33 del expediente judicial), razón por la que se debe advertir que la procedencia del amparo en el presente caso, no significa abandonar el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, conforme al cual para determinar la remoción de una Jueza o de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que establezca su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.
Por consiguiente, al margen de la naturaleza provisional o transitoria de los aludidos cargos ejercidos por la recurrente, en casos como el de autos, este órgano jurisdiccional no puede desconocer la vulneración a las garantías denunciadas derivadas de la inamovilidad laboral y fuero maternal del cual presuntamente gozaba la recurrente al momento de ser dictada la decisión impugnada.
 Por lo expuesto, se constituye en un deber para esta Sala observar el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este órgano jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
A su vez, el citado derecho de protección integral a la familiala maternidad y paternidad ha sido desarrollado recientemente en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial  de  la  República  Bolivariana de  Venezuela,  N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012).
A mayor abundamiento, de la documentación inserta en el expediente se constata como se ha referido, el estado de gravidez de la accionante y el fuero maternal del que gozaba al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la maternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual esta Sala considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. (Vid en el mismo sentido, la citada Sent: N° 0126 del 29/2/2012 caso Hugo Javier Rael Mendoza Vs. Comisión Judicial y  la N° 0323 del 8/4/2012, caso: Juan Carlos Celi Anderson Vs. Comisión Judicial). Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia.
De conformidad con las conclusiones expuestas, esta Sala declara procedente el amparo cautelar solicitado y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la reincorporación de la Abogada Norma Ceiba Torres en el cargo  de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o en otro  de igual categoría, mientras dure el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada se observa, que la accionante requiere a tales efectos en el petitorio del libelo lo siguiente:
 “…mientras se dilucida la presente Acción de Amparo Constitucional, sea restablecida la situación jurídica infringida, en relación a la falta de Asistencia Médica, que present[a]. Por cuanto no pued[e] ser vista en el Servicio Médico y Seguro Médico de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, como lo es FASDEM, ni en el Seguro Colectivo  de la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela, en tal sentido solicit[a] como Medida Cautelar Innominada se ordene al  órgano administrativo la cancelación de los aportes a la CAJA DE AHORROS DE LOS JUECES DE VENEZUELAdejados de aportar (…), ello a los fines de mantenerse[le] como socio, por cuanto ya renov[ó] el seguro de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, y así pueda estar cubierta en el seguro y sufragar el eventual parto y/o cesárea dado que ya cuent[a] con DIECISEIS (16) SEMANAS DE GESTACIÓN, ello mientras se decide el fondo del Presente Recurso y a los fines de restituir totalmente la garantía jurídica infringida…”. (Sic) (Resaltado de la Sala).
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera inoficioso ordenar la apertura del cuaderno separado para tramitar la mencionada medida, en virtud que, aun cuando dicha solicitud está dirigida a obtener la “…la cancelación de los aportes a la CAJA DE AHORROS DE LOS JUECES DE VENEZUELA…”,  a los fines de continuar en el Seguro Colectivo  de la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela y ello difiere del Seguro Médico contratado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en opinión de este Máximo Juzgador, con el otorgamiento del amparo se estima satisfecha la finalidad ulterior perseguida con dicha medida peticionada, como es disfrutar de un seguro médico que cubra los gastos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Así se declara.
VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada NORMA CEIBA TORRES,  actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada NORMA CEIBA TORRES,  actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual acordó  “…dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
4.- ACUERDA oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y disponga lo conducente para la reincorporación de la Abogada Norma Ceiba Torres en el cargo  de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o en otro de igual categoría, mientras dure el presente juicio.
5.- ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Ábrase cuaderno separado para tramitar la oposición y remítase junto con la pieza principal al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación."



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01198-171012-2012-2012-0985.html





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