Sala de Casación Civil establece que la decisión relativa a la estimación de la experticia complementaria del fallo resulta susceptible de ser recurrida en apelación, a ambos efectos, e incluso en Casación por asimilarse a una sentencia definitiva dictada en última instancia


En la incidencia surgida con ocasión de reclamo surgido contra experticia complementaria del fallo, en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana MARÍA ELENA MONTILLA JIMÉNEZ, representada judicialmente por los abogados Ydahelena Verdú, Cleodaldo Bastidas y Oscar Lossada, contra la empresa mercantil PROMOTORA BELLAGIO C.A., representados judicialmente por los abogados Alejandro Mirabal, Damelyd Cadenas, Juan Nieves y Juan Ricardo Nieves; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó fallo interlocutorio en fecha 23 de febrero de 2.012, mediante el cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la sentencia interlocutoria emanada del juzgado a quo,en fecha 23 de septiembre de 2.011;  2) Improcedente el reclamo efectuado por la parte demandada  contra la experticia complementaria del fallo dictado por el a-quo; 3) Confirmado el fallo apelado. Hubo imposición de costas procesales a la parte apelante.

Contra la precitada decisión de alzada, la demandada en fecha 8 de marzo de 2.012, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de marzo de 2.012, por tratarse de un fallo que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el, ni proveer contra lo ejecutoriado, y no se subsumirse en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 3 de abril de 2.012 contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta del mismo ante la Sala en fecha 31 de mayo de 2.012, pasándose en esta oportunidad a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:
ÚNICO


En el sub iudice, el juez de alzada negó la admisión del recurso de casación anunciado por la demandada por tratarse de un fallo que no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el, ni proveer contra lo ejecutoriado, y no se subsumirse en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
 
Así pues, consta a los folios 178 y 179 de la tercera pieza del expediente, el auto emanado del ad quem de fecha 26 de marzo de 2.012, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 23 de febrero de 2.012, que indicó lo siguiente:
“…De la lectura de las actas que integran el presente expediente, observa este Sentenciador (sic) que, en la presente causa el Tribunal (sic) “a-quo” una vez agotada la fase cognoscitiva del presente juicio de RESOLUCION (sic) DE CONTRATO, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a entregar a la accionante las cuotas por éste recibidas para la adquisición del inmueble objeto del juicio, la cual quedó firme, al no haberse ejercido recurso alguno en la oportunidad correspondiente, lo que generó cosa juzgada.
Firme la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…), en fecha 09 de mayo de 2.011, con carácter de cosa juzgada, fue practicada la experticia complementaria del fallo, tal como se ordenó en su dispositivo, la cual fue practicada por expertos; válidamente designados, al cumplirse con los requisitos de Ley (sic) en el procedimiento de su designación y juramentación. (…) Dicha experticia fue consignada a los autos, en fecha (…), fue impugnada por medio del reclamo interpuesto por el abogado (…), impugnación ésta que al haber sido declarada sin lugar fue objeto de apelación, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada (sic) por distribución, quien procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la apelación, motivo por el cual el recurrente anunció el presente recurso de casación.
A tales efectos, vale señalar, a los efectos de admitir o no el presente recurso, observa este Sentenciador (sic) que, en la decisión cuyo recurso de casación se ejerció, versa solo con relación a la impugnación que hiciese el accionado de autos con relación a la experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo dictado por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 09 (sic) de mayo de 2.011, sin que el fallo contra el cual se anuncia recurso de casación tratara algún análisis relativo a puntos de derecho que pretendan ser incorporados en la fase de ejecución del fallo, sino el mero resultado de cálculos realizados por expertos.
Ahora bien, en relación a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
En el caso sub judice, la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 23 de febrero de 2.012, no resuelve “puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial”, por cuanto se limitó a confirmar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (sic) “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2.011, que declaró improcedente el reclamo planteado contra la experticia complementaria del fallo, no constituyendo un fallo de los recurribles en casación, ya que el mismo no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.
…Omissis…
Por lo que, evidenciándose que, el fallo dictado por esta Alzada al no resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que al no subsumirse en ninguno los supuestos a que se refiere la norma contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, Y ASI (sic) SE DECLARA…” (Mayúsculas y subrayado de la Sala).
 
Ahora bien, para determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los fines de determinar si procede en el caso el acceso o no a  casación, la Sala observa de la lectura de las actas que integran el expediente, que la misma, tal y como lo señaló el ad quem, fue dictada en la etapa de ejecución del procedimiento.

Así las cosas, resulta pertinente hacer mención al contenido  del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la experticia complementaria del fallo, dispone:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación  por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
 
En conexión  con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:

“...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.

De conformidad con el criterio referido las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo señalado por el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica.
 
Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, la apelación se admitirá libremente, es decir, en ambos efectos,  pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vinculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra.

Es importante resaltar que en el presente caso se agotaron todos los recursos ordinarios exigidos en la parte in fine del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues la experticia realizada por los peritos fue impugnada por medio del reclamo, impugnación ésta que al haber sido declarada sin lugar fue objeto de apelación, siendo oída la misma en ambos efectos, y posteriormente, contra la decisión de alzada que declaró improcedente el reclamo se anunció el recurso extraordinario de casación, que, al ser inadmitido, se ejerció el presente recurso de hecho.

Por consiguiente, con vista a todo lo antes señalado, resulta imperativo señalar, tal como se expresará en la parte dispositiva de esta decisión, que el anunciado recurso de casación es admisible, todo lo cual, determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2.012, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2.012, dictado por el referido juzgado de alzada. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación. De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642 de fecha 7 de octubre de 2.008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2.007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso extraordinario de casación, más dos (2) día como término de la distancia, existente entre la ciudad de Valencia, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso extraordinario de casación.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia,  en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,


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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


Vicepresidenta,

__________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,


___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ


Magistrado,

_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ




Magistrado,

_______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ


Secretario,

_____________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES



RC N° AA20-C-2012-000359
NOTA: Publicada en su fecha, a las



Secretario,





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