Finalidad de las medidas cautelares (Sala de Casación Penal)
"...PUNTO PREVIO
Consta en el Capítulo II intitulado “De la Solicitud de Medida Cautelar”, que la defensa privada del ciudadano acusado WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA, solicitó a esta Sala la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad que obra sobre su defendido, sobre el alegato de “que su detención a superado con creces el lapso estipulado en el artículo 244”.
Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala, se constata de las actuaciones, que el treinta (30) de septiembre de 2009 el acusado WILLIAM EDUARDO GUILLÉN SILVA fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir pena de prisión por un tiempo de veintidós (22) años y seis (6) meses. Sanción impuesta a un acusado que ha sido declarado culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR (occiso); ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO y CÉSAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO; PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL MAURICIO FUENMAYOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibídem.
Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 constitucional, máxime cuando en el presente caso se encuentra pendiente por esta Sala la resolución del recurso de casación, por ello la presente solicitud se declara improcedente. Así se decide..."