Decreto N° 9.194, mediante el cual se ordena la realización del procedimiento para la inutilización de las armas de fuego resguardadas en las salas de evidencias de los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, en todo el territorio nacional (Presidencia de la República)
(Gaceta Oficial N° 40.027 del 11 de octubre de 2012)
Decreto N° 9.194 24 de septiembre de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 5 del artículo 236 en concordancia con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. CONSIDERANDO
Que la política nacional en materia de seguridad pública constituye uno de los aspectos esenciales de defensa y desarrollo integral de la nación, para lo cual se hace necesario el trabajo corresponsable de los poderes e instituciones del Estado para el cumplimiento de lo establecido en la Constitución y las leyes,
CONSIDERANDO
Que en base a los principios constitucionales de eficacia, competencia y jerarquía, que rigen a la Administración Pública Nacional, es deber del Ejecutivo Nacional implementar los procesos de fiscalización y control del desempeño institucional de los órganos y dependencia sujetos a su dirección y supervisión,
CONSIDERANDO
Que la información disponible producto de las investigaciones realizadas por la Comisión Presidencial para el Control de Armas, Municiones y Desarme expresa precarios mecanismos institucionales para evitar el desvío de armas y municiones al mercado ilegal, así como deficiente controles y registros de las armas de fuego y municiones que se encuentran en las salas de evidencias de los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, las cuales sirven de medio probatorio para los procesos de investigación penal.
DICTA
El siguiente,
DECRETO DE INUTILIZACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO RESGUARDADAS EN LAS SALAS DE EVIDENCIAS
Artículo 1°. Se ordena la realización del procedimiento para la inutilización de las armas de fuego resguardadas en las salas de evidencias de los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, en todo el territorio nacional.
Artículo 2°. Quedan exceptuados del presente decreto:
a. Las armas de guerra;
b. Las armas orgánicas;
c. Las armas de fuego retenidas por los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, de forma preventiva y en la cual se constate la inexistencia de un delito;
d. Las armas de fuego que se encuentren exclusivamente en procedimientos administrativos;
e. Las armas de fuego que el Ministerio Público o el Tribunal competente determine tanto su resguardo preventivo, como su entrega al usuario autorizado para portarla o detentarla.
Artículo 3°. Los funcionarios y funcionarias adscritos a los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, que cumplan funciones operativas dentro de las salas de evidencias correspondientes, serán los encargados de llevar a cabo el procedimiento para la inutilización de las armas de fuego descrito en el artículo anterior. Dichos funcionarios tendrán el deber de velar por el cumplimiento del procedimiento de Cadena de Custodia establecido en la normativa vigente, a los fines de garantizar la originalidad y autenticidad de las evidencias físicas.
Artículo 4°. El procedimiento de inutilización será aplicado a todas las armas de fuego que encontrándose resguardadas en las salas de evidencias de los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, se les hubiese realizado las experticias, peritajes y pruebas conexas correspondientes, previo cumplimiento del lapso de veinte (20) días continuos otorgado al Ministerio Público para que determine su destino final.
Artículo 5°. El procedimiento para la inutilización de las armas de fuego objeto del presente decreto se realizará de la forma siguiente:
a. El funcionario actuante identificará cada arma de fuego y verificará tanto las condiciones técnicas como de inutilización, establecidas por el órgano competente.
b. El funcionario procederá a prensar el cañón del arma de fuego, de forma que se imposibilite el trayecto de un proyectil por el mismo.
c. Inmediatamente, se procederá a etiquetar y codificar el arma inutilizada, registrándola para su control; siendo empacada posteriormente en el contenedor o empaque individual correspondiente. Adicionalmente, el funcionario agregará en la Planilla de Cadena de Custodia los siguientes datos: fecha y hora de la inutilización, procedimiento empleado, partes del arma inutilizadas e identificación del funcionario o funcionarios que realizaron el procedimiento.
d. Concluido el paso anterior, se procederá al almacenamiento temporal de las armas inutilizadas en las salas de evidencias, por un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas; cumplidas las cuales, dichas armas deberán ser remitidas al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias, emitido por el Ministerio Público.
Artículo 6°. El procedimiento de destrucción de las armas de fuego inutilizadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberá realizarse en acto público por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
Decreto N° 9.194 24 de septiembre de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 5 del artículo 236 en concordancia con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. CONSIDERANDO
Que la política nacional en materia de seguridad pública constituye uno de los aspectos esenciales de defensa y desarrollo integral de la nación, para lo cual se hace necesario el trabajo corresponsable de los poderes e instituciones del Estado para el cumplimiento de lo establecido en la Constitución y las leyes,
CONSIDERANDO
Que en base a los principios constitucionales de eficacia, competencia y jerarquía, que rigen a la Administración Pública Nacional, es deber del Ejecutivo Nacional implementar los procesos de fiscalización y control del desempeño institucional de los órganos y dependencia sujetos a su dirección y supervisión,
CONSIDERANDO
Que la información disponible producto de las investigaciones realizadas por la Comisión Presidencial para el Control de Armas, Municiones y Desarme expresa precarios mecanismos institucionales para evitar el desvío de armas y municiones al mercado ilegal, así como deficiente controles y registros de las armas de fuego y municiones que se encuentran en las salas de evidencias de los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, las cuales sirven de medio probatorio para los procesos de investigación penal.
DICTA
El siguiente,
DECRETO DE INUTILIZACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO RESGUARDADAS EN LAS SALAS DE EVIDENCIAS
Artículo 1°. Se ordena la realización del procedimiento para la inutilización de las armas de fuego resguardadas en las salas de evidencias de los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, en todo el territorio nacional.
Artículo 2°. Quedan exceptuados del presente decreto:
a. Las armas de guerra;
b. Las armas orgánicas;
c. Las armas de fuego retenidas por los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, de forma preventiva y en la cual se constate la inexistencia de un delito;
d. Las armas de fuego que se encuentren exclusivamente en procedimientos administrativos;
e. Las armas de fuego que el Ministerio Público o el Tribunal competente determine tanto su resguardo preventivo, como su entrega al usuario autorizado para portarla o detentarla.
Artículo 3°. Los funcionarios y funcionarias adscritos a los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, que cumplan funciones operativas dentro de las salas de evidencias correspondientes, serán los encargados de llevar a cabo el procedimiento para la inutilización de las armas de fuego descrito en el artículo anterior. Dichos funcionarios tendrán el deber de velar por el cumplimiento del procedimiento de Cadena de Custodia establecido en la normativa vigente, a los fines de garantizar la originalidad y autenticidad de las evidencias físicas.
Artículo 4°. El procedimiento de inutilización será aplicado a todas las armas de fuego que encontrándose resguardadas en las salas de evidencias de los cuerpos policiales, órganos de investigación penal y demás órganos de seguridad ciudadana con competencias propias del servicio de policía, se les hubiese realizado las experticias, peritajes y pruebas conexas correspondientes, previo cumplimiento del lapso de veinte (20) días continuos otorgado al Ministerio Público para que determine su destino final.
Artículo 5°. El procedimiento para la inutilización de las armas de fuego objeto del presente decreto se realizará de la forma siguiente:
a. El funcionario actuante identificará cada arma de fuego y verificará tanto las condiciones técnicas como de inutilización, establecidas por el órgano competente.
b. El funcionario procederá a prensar el cañón del arma de fuego, de forma que se imposibilite el trayecto de un proyectil por el mismo.
c. Inmediatamente, se procederá a etiquetar y codificar el arma inutilizada, registrándola para su control; siendo empacada posteriormente en el contenedor o empaque individual correspondiente. Adicionalmente, el funcionario agregará en la Planilla de Cadena de Custodia los siguientes datos: fecha y hora de la inutilización, procedimiento empleado, partes del arma inutilizadas e identificación del funcionario o funcionarios que realizaron el procedimiento.
d. Concluido el paso anterior, se procederá al almacenamiento temporal de las armas inutilizadas en las salas de evidencias, por un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas; cumplidas las cuales, dichas armas deberán ser remitidas al órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Manual Único de Procedimiento de Cadena de Custodia de Evidencias, emitido por el Ministerio Público.
Artículo 6°. El procedimiento de destrucción de las armas de fuego inutilizadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, deberá realizarse en acto público por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI