Acerca del litis consorcio necesario de los herederos en materia de amparo constitucional. La representación sin poder, para que surta efectos, debe ser expresamente invocada (Sala Constitucional)

       "...en materia de amparo la falta legitimación ad causam, tal como afirma la apelante, es una causa de inadmisibilidad de la pretensión y, por otro lado, la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente. En el caso de los herederos, respecto de los juicios en que fue parte su causante, es necesario que se evidencie que el hecho supuestamente lesivo afecte la situación jurídica de los herederos, circunstancia que en este caso es evidente pues, en virtud del fallo supuestamente lesivo se sustraería del haber hereditario el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que había sido atribuido a su causante mediante sentencia firme. En ese sentido, la Sala se pronunció en los fallos n.° 2066 del 29 de julio de 2005 (caso: Apolinar Torrealba Labrador) y n.° 795 del 4 de mayo de 2004 (caso: Elpidio Silva Tabares), donde se afirmó que no era posible la sustitución procesal del supuesto agraviante por sus causahabientes, dentro del proceso de amparo, no obstante, la Sala aclaró: “…si bien los herederos del accionante de cujus no pueden continuar con la tramitación de la presente acción de amparo constitucional ni desistir de la misma, éstos pueden interponer una nueva acción de amparo constitucional o cualquier acción judicial si aquellos consideran que la parte agraviada vulneró algunos de sus derechos constitucionales o éstos se encuentran amenazados de violación…” (subrayado añadido).
Ahora bien, establecida como fue la legitimación de los herederos, corresponde determinar si la legitimación en amparo recae sobre todos los herederos en su conjunto o si cualquiera de ellos puede intentarla, al respecto se observa que, en el juicio que dio origen al amparo el causante de la supuesta agraviada demandó el cumplimiento del contrato de venta sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía su ex cónyuge sobre un apartamento; la supuesta agraviada alegó que tenía legitimación en virtud de su cualidad de heredera y de poseedora actual del inmueble.
En criterio de la Sala, la legitimación que alega la demandante no es otra que la de heredera del ciudadano demandante en el juicio originario y habría actuado en defensa del derecho de propiedad que le atribuyó la sentencia supuestamente lesiva a su causante, esto es, en definitiva, como co-propietaria del inmueble objeto del juicio. Ahora bien, la cualidad de propietario del inmueble actualmente corresponde a todos los herederos del ciudadano Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli, quienes, de acuerdo con los documentos que se consignaron en los autos serían, en principio, la demandante, los ciudadanos Michel Marzoratti Rojas, Jean Francer Marzoratti Rojas y la ciudadana María Elena Salazar Ramírez de Marzoratti, madre de la supuesta agraviada, y esposa del causante.

La doctrina define el litis consorcio necesario como, la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque, para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil VenezolanoEditorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
De lo anterior, la Sala entiende que, en virtud de la sentencia del 17 de abril de 2007 -cuya nulidad la parte actora considera violatoria a sus derechos-, y la muerte del demandante originario, la cualidad de propietario del apartamento la poseían todos los herederos lo que implica que, actualmente, existe en el juicio originario, un litis consorcio activo necesario, pues la relación sustancial, la propiedad que se reclama, tiene varios sujetos en situación de co-propietarios, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos, situación que haría necesaria la citación de todos los herederos para la continuación del proceso originario.
Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica también que, la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante ese proceso, requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, la supuesta agraviada denunció la violación a la cosa juzgada que produjo la sentencia del 17 de abril de 2007, infracción que implicaría la disminución del acervo hereditario y amenazaría su posesión sobre el inmueble. Ahora bien, el derecho de propiedad que se ve amenazado con el acto supuestamente lesivo pertenece a todos los herederos en su conjunto, al igual que la posesión sobre el inmueble, que de acuerdo con el artículo 995 del Código Civil “pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material”, con lo cual la actual ocupante en tanto que co-heredera posee el bien en nombre de la sucesión y no en el suyo propio.
Desde esta perspectiva, la sentencia que se dicte en amparo afectaría la situación jurídica de todos los herederos, en consecuencia, sí era necesaria su participación en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho de cada uno de los co-propietario de acceso a la justicia  pues, la figura de representación sin poder, que nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite al comunero demandar el amparo en nombre de todos los co-propietarios.
En criterio ampliamente reiterado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal (Cfr. ss. SCC n.° 175 del 11.03.04, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. que ratificó criterio del 11.08.1966; n.° 0837 del 13.09.07, caso: Carmen Mannello Ortega), la representación a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil “no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”, esa interpretación ha sido aceptada en materia de amparo, tal como se expresó en el fallo n.° 221 del 16 de marzo de 2009 (caso: Consuelo Meléndez de Jiménez o otros) en los siguientes términos:
“Ahora bien, visto que el ciudadano Rafael José Meléndez Isea actuó en representación de los demás integrantes de la sucesión de Teodulo Mariano Meléndez García, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece la representación sin poder, la Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho en su decisión dictada, el 7 de julio de 2008, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ya nombrados accionantes.”
En el caso bajo análisis, si bien la demandante refiere su cualidad de heredera, no invocó la representación sin poder en su demanda de amparo.
Por ello, el a quo constitucional erró cuando emitió pronunciamiento sobre el fondo del amparo, sin antes percatarse de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la ciudadana Jessica Carolina Marzorati Ramírez no tenía, por sí sola, legitimación para la interposición del amparo pues, la tenían todos los herederos en conjunto ya sea directamente o a través de la representación sin poder a la que se hizo referencia supra; por esa razón, la pretensión es inadmisible de conformidad con el criterio que esta Sala expuso en el caso: Oficina González Laya, que fue citado supra. Así se declara.
En consecuencia, la Sala declara con lugar del recurso de apelación que interpuso la ciudadana Virginia Ivonne Rojas Nuñez contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anula la sentencia objeto de recurso y declara inadmisible la demanda de amparo. Así se decide."






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