Reglamento Interno para el Otorgamiento de Permisos o Licencias al Personal que Labora en la Defensa Pública (Gaceta Oficial número 39.999 del 3 de septiembre de 2012)


DEFENSA PÚBLICA

N° DDPG-2012-205

Caracas, 22 de agosto de 2012

202°, 153° y 13°

El Defensor Público General (E), CIRO RAMÓN ARAUJ0, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.372.239, designado mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional, de fecha 20 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.782, de esa misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 3, 14 numerales 1, 4 y 22; 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 331 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 49 el 70, antes inclusive, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; 1, 2 y 5 de la Resolución Conjunta de los antes denominados Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Salud, N° 475-1 y 271, respectivamente, de fecha 22 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.528, de esa misma fecha y Cláusulas de los Convenios Colectivos vigentes aplicables a la Defensa Pública.

CONSIDERANDO

Que la Defensa Pública fue concebida como un Órgano Constitucional Autónomo el cual se encuentra bajo la responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública General.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Defensor Público General o Defensora Pública General, como máxima autoridad de la Defensa Pública, ejercer la dirección y supervisión de la Institución.




CONSIDERANDO

Que es necesario que la Defensa Pública regule mediante normas internas, la materia de permisos y licencias en beneficio de todo su personal y de la institución, a los fines de precisar y concatenar lo que indican los instrumentos legales y reglamentarios, y las condiciones particulares de la actividad laboral de este Órgano.

RESUELVE

Dictar el siguiente: REGLAMENTO INTERNO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS O LICENCIAS AL PERSONAL QUE LABORA EN LA DEFENSA PÚBLICA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y lineamientos que regulan la solicitud, tramitación y otorgamiento de permisos o licencias a todo el personal al servicio de la Defensa Pública, así como el procedimiento a seguir ante la instancia que corresponda.

Artículo 2

De conformidad con la Ley y normas aplicables, los permisos o licencias se definen como la autorización, obligatoria o potestativa, que se otorga a todo el personal al servicio de la Defensa Pública para no concurrir a sus labores por causa justificada y por un tiempo determinado.

Artículo 3

Los permisos o licencias son obligatorios o potestativos. Los permisos obligatorios son remunerados, mientras que los potestativos podrán ser de carácter remunerado o no, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso.

Capítulo II

De los Tipos de Permisos

Sección I

De los Permisos Obligatorios

Artículo 4

De conformidad con la Ley y normas aplicables son permisos obligatorios, los solicitados por las causas siguientes:

1- Fallecimiento de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad (abuelos, padres, hermanos, hijos, nietos, tíos y sobrinos de los funcionarios y funcionarias, obreros y obreras y contratados y contratadas), y segundo de afinidad (padres, hermanos e hijos del cónyuge del empleado), aun cuando no dependan económicamente de ellos: En este caso, se concederán cinco (5) días hábiles, si el fallecimiento ocurriere dentro de la misma entidad federal en que labore la trabajadora o el trabajador y siete (7) días hábiles, cuando el fallecimiento ocurriere en una entidad federal distinta. En este supuesto, el familiar fallecido debe estar inscrito en el Registro de Familiares de la trabajadora o el trabajador; en caso contrario, debe acreditarse suficientemente el parentesco.

2.- Matrimonio de la trabajadora o del trabajador. Se otorgarán cinco (5) días hábiles.

3.- Comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas o judiciales: Por el tiempo necesario, lo cual debe estar debidamente justificado. 4.- Nacimiento de hijo o hija: Se concederán catorce (14) días continuos al padre, el cual deberá consignar con su solicitud Acta de Registro o Certificado de Nacimiento.

5.- Adopción: La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres (03) años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis (26) semanas contadas a partir de la fecha en la que le sea dado o dada en colocación familiar.

6.- Control prenatal: Se otorgará a la trabajadora gestante un (1) día o dos (2) medios días cada mes, a los fines de su atención médica.

7.- Pre Natal y Post Natal: Se otorgarán seis (6) semanas antes del parto y un descanso post-natal de veinte (20) semanas después del parto.

A tal efecto deberán presentarse los correspondientes certificados médicos. Si no se hace uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal. Dichas descansos son irrenunciables de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.

8.- Lactancia: Se otorgarán dos (2) descansos diarios de una hora y media (1/ 1/2) cada uno, o un descanso de tres (3) horas diarias dentro de la jomada de trabajo para amamantar al hijo o hija durante los primeros doce (12) meses de vida. En caso que la dependencia de trabajo establezca una guardería infantil o un servicio de educación inicial, este permiso se reducirá a dos (2) descansos de media hora cada uno, o un (1) descanso de una (1) hora durante la jornada de trabajo, por un periodo de tiempo igual al anterior.

9.- Participación activa en eventos deportivos nacionales o internacionales a solicitud de los organismos competentes: Se concederá el permiso por el tiempo requerido para el traslado y participación de la trabajadora o el trabajador en el evento.

10.- Estudios en Venezuela: Hasta cinco (5) horas semanales, distribuidas de acuerdo al horario de clases, cuando parte del mismo coincida con la jornada laboral, para lo cual el beneficiario entregará junto con la solicitud, cronograma (calendario y horario de clases) sellado y firmado por la autoridad competente de la respectiva casa de estudios.

11.- Exámenes: Para asistir a exámenes, como examinador o examinado, se otorgarán hasta diez (10) horas durante el periodo de duración de los exámenes (parciales, finales y de reparación), tomando como referencia el correspondiente calendario sellado y firmado por la autoridad competente de la respectiva casa de estudios, el cual será de obligatoria presentación junto a la respectiva solicitud.

12.- Cursos de mejoramiento en el país: Si el curso fuese tomado voluntariamente por la trabajadora o el trabajador y a su exclusiva cuenta, siempre que no esté haciendo uso del permiso de estudios, se concederán hasta seis (6) horas semanales, sólo cuando la naturaleza del mismo sea afín con las funciones y áreas de actividad que ejerce el solicitante en el Organismo.

13.- Pasantías: Se concederán por el número de días y horas que estableció el Organismo o ente en que vayan a realizarse, para lo cual la trabajadora o el trabajador previamente presentará la respectiva programación.

14.- Detención policial: Se otorgarán hasta por noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la detención de la trabajadora o el trabajador.

15.- Trámite de documentación; Se permitirán hasta seis (6) días anuales, para la obtención de cédula de identidad, pasaporte, licencia de conducir, certificado médico, tramitación de partida de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción de un familiar y tramitación de inscripciones estudiantiles tanto para la trabajadora, el trabajador y/o cualquiera de sus descendientes menores de edad.

16.- Para prestar Servicio Militar. Se concederán a los funcionarios y funcionarias, obreros y obreras, y contratados y contratadas de la Defensa Pública, diez (10) días continuos para justificar su excepción, si la tuvieren. En caso contrario, se otorgará permiso no remunerado por el tiempo del alistamiento.

17.- Las trabajadoras y los trabajadores podrán solicitar el otorgamiento de permiso especial no remunerado para desempeñar cargos de elección popular, el cual se entenderá concedido a partir de la fecha de la toma de posesión del mismo.

18.- Licencia Sindical: Sera otorgada a los dirigentes sindicales de la Defensa Pública para cumplir funciones gremiales durante la jornada laboral o fuera de ella. Tales licencias, son las siguientes:

18.1. Hasta un total de cien (100) horas de permiso por cada mes calendario para cada una de las Organizaciones Sindicales, para ser utilizadas en forma global y no acumulables por sus directivos en gestiones propias de éstas, ante las autoridades del trabajo u Organismos Sindicales de mayor jerarquía.

18.2.- Hasta ciento cincuenta (150) horas mensuales al ocupante de un (1) único cargo, previamente definido por cada Organización Sindical.

18.3.- Eventos Sindicales: Se podrá otorgar anualmente con los siguientes fines:

18.3.1. Congresos, Convenciones o Encuentros Internacionales: Hasta dos (2) Directivos, por un máximo de quince (15) días hábiles.

18.3.2. Congresos, Convenciones o Encuentros Nacionales: Hasta cuatro (4) Directivos por un máximo de siete (7) días hábiles.

18.3.3. Congresos, Convenciones o Encuentros Regionales: Hasta tres (3) Directivos por un máximo de cinco (5) días hábiles para cada uno.

18.4.- Cursos de Capacitación Sindical: Hasta tres (3) Directivos por un máximo de quince (15) días hábiles.

Las mencionadas licencias se otorgarán previa presentación de la documentación en la que conste la designación de los interesados o interesadas para asistir a los eventos o cursos de que se trate. Artículo 5

En el caso de los permisos obligatorios, el solicitante tendrá derecho a todos los beneficios laborales de ley, tal como si hubiese prestado el servicio activo durante la ausencia justificada.

Sección II

De los Permisos Potestativos

Artículo 6

De conformidad con la Ley y normas aplicables son permisos potestativos, los requeridos por las circunstancias siguientes:

1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los hijos o hijas de las trabajadoras y trabajadores de la Defensa Pública que no hayan alcanzado la mayoría de edad o que habiéndola alcanzado, dependan económicamente del progenitor o progenitora.

2. Para asistir a conferencias, congresos, talleres y seminarios relacionados con las funciones inherentes del solicitante en el organismo.

3.- Para el ejercicio de cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales, a tiempo parcial, para lo cual deberá consignar los recaudos que le sean requeridos para ello.

4. En caso de siniestro que afecte bienes de la trabajadora o el trabajador.

5. Para efectuar diligencias personales, debidamente justificadas.

6. Si la trabajadora o el trabajador obtiene una beca para estudios relacionados con la función que desempeña.

7. Las trabajadoras y los trabajadores podrán solicitar el otorgamiento de un permiso especial para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

8.- Para estudios de especialización, maestrías, doctorados, diplomados o cursos en el extranjero sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública.

9.- Cualquier otro que la autoridad competente considere procedente conceder, por el tiempo que a su juicio sea necesario. En este caso, el tiempo del permiso no debe exceder del lapso que la autoridad de que se trate tenga atribuido para el otorgamiento del mismo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 7

De conformidad con la Ley y normas aplicables vigentes, el tiempo de duración de los permisos remunerados se tomará en consideración a los efectos de la antigüedad de la trabajadora o el trabajador.

Artículo 8

Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres (3) años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o reubicar a la trabajadora o el trabajador, ello de conformidad con la Ley y normativas vigentes.

Capítulo III

Del Procedimiento para solicitar los Permisos

Artículo 9

La solicitud de permiso o licencia se tramitará por escrito ante el superior inmediato con al menos siete (07) días de anticipación, si las circunstancias lo permiten, quien lo aprobará o tramitará ante la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública.

Cuando por circunstancias excepcionales y de emergencia no le sea posible al requirente dirigir la solicitud dentro del lapso anteriormente señalado, debe dar aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible, y al reintegrarse a sus funciones deberá justificar por escrito su inasistencia, y consignar las pruebas correspondientes.

La autorización de los permisos o licencias corresponderá:

1) A las Coordinadoras o Coordinadores Nacionales, Regionales, Delegadas o Delegados de Extensión, cuando no excedan de cinco (05) días hábiles.

2) A la Coordinadora o Coordinador de Recursos Humanos, aquéllos que se encuentren comprendidos entre seis (06) y quince (15) días hábiles.

3) A la Coordinadora o Coordinador General, aquéllos que se encuentren comprendidos entre dieciséis (16) y cuarenta y cinco (45) días hábiles, no obstante, dicha solicitud deberá ser previamente tramitada por ante la Coordinación de Recursos Humanos, quien será la encargada de revisar y presentar dicha petición.

4) El otorgamiento de los permisos que excedan de cuarenta y cinco (45) días hábiles deberán tramitarse por ante la Coordinación de Recursos Humanos, quien elevará dicha solicitud a través de Punto de Cuenta para la consideración y aprobación de la Defensora Pública General o Defensor Público General.

Parágrafo primero: La solicitud deberá ser formulada a través del formato correspondiente, y se hará acompañar de los documentos que la justifiquen.

Parágrafo segundo: En todos los casos, los permisos otorgados deberán ser remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos en la fecha de su aprobación, a los fines administrativos correspondientes y para su incorporación al expediente de personal respectivo.

Parágrafo Tercero: Para el caso de las Defensoras Públicas o Defensores Públicos a nivel nacional, la autorización a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, deberá ser remitida con la antelación del caso, a la Coordinación de Actuación Procesal, ya que sería esta Instancia a quien corresponde decidir y autorizar el mismo.

Artículo 10

A los efectos de verificar el hecho que dio lugar a la solicitud y otorgamiento de un permiso, se admitirá cualquier tipo de prueba que constituya un elemento de convicción suficiente; ello sin perjuicio que la Defensa Pública pueda verificar los hechos, los motivos alegados, la validez de los documentos presentadas, así como también, que el tiempo concedido se empleó para el fin previsto.

Artículo 11

La autoridad correspondiente notificará a la trabajadora o al trabajador acerca de la aprobación o negativa del permiso solicitado, al menos con un día de anticipación a la fecha prevista para el permiso.

Capítulo IV

De los Permisos por Enfermedad

Artículo 12

Serán de concesión obligatoria los permisos que se originen en caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio del cargo; la trabajadora o el trabajador tendrán derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias.

En caso de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos de conformidad con la normativa aplicable por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral del organismo, Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o en su defecto, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según sea el caso. Artículo 13

A partir del tercer mes de reposo continuo de una trabajadora o un trabajador, la Defensa Pública podrá designar un profesional de la medicina o una Junta Médica a los fines de verificar el estado de salud o el desarrollo de la enfermedad diagnosticada. En su defecto, podrá solicitar a la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y/o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la práctica de los exámenes que correspondan para determinar la prórroga del permiso y la evolución del padecimiento.

Artículo 14

Para el otorgamiento de los permisos previstos en este capítulo, las trabajadoras y trabajadores de la Defensa Pública, deberán presentar certificado médico expedido por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral del organismo o la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o en su defecto, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Parágrafo Primero: Cuando los certificados médicos sean otorgados por una Institución privada, deberán ser conformados, convalidados y/o certificados por ante los entes anteriormente señalados, dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión, sin menoscabo de la facultad asignada a la Defensa Pública de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia por ante la Junta Médica que a tal efecto se designe.

Parágrafo Segundo: A los fines de lo previsto en el parágrafo anterior, todo el personal adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas y Sede Central, deberá conformar, convalidar y/o certificar el reposo de que se trate por ante el Servicio de Seguridad y Salud Laboral del organismo.

Parágrafo Tercero: En el caso del resto del personal adscrito a las diferentes Unidades Regionales y Delegaciones de Extensión, los reposos deberán estar debidamente conformados, convalidados y/o certificados por la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no obstante, en aquellas entidades territoriales donde aún no se encuentre en funcionamiento dicho servicio, deberán hacer el referido trámite por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Artículo 15

Las trabajadoras y trabajadores al servicio del organismo o cualquier persona que a bien tengan éstos designar, deberán consignar el certificado médico expedido por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la Defensa Pública, Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según sea el caso, ante su superior inmediato, dentro de un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su emisión.

Artículo 16

En aquellos casos de enfermedad o accidente sobrevenido dentro del lapso del disfrute vacacional de la trabajadora o el trabajador, la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, suspenderá el disfrute de dicho beneficio, hasta por el tiempo que dure el reposo médico expedido.

Artículo 17

Si la trabajadora o el trabajador, llegase a alegar falsos motivos para obtener un permiso, presentare documentos falsificados, utilizare el tiempo del permiso para fines distintos, o incumpliere alguna de las obligaciones que en materia de permisos le impone este Reglamento, se le aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a lo estipulado en el régimen disciplinario aplicable.

Artículo 18

Para todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia funcionarial y laborales. Artículo 19

Queda sin efecto la Resolución N° DDPG-2010-0296 de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.576, de fecha 17 de diciembre de 2010, corregida mediante Resolución DDPG-2011-0019, de fecha 10 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.599 de fecha 21 de enero de 2011.

Artículo 20

Publicar el texto íntegro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Defensor Público General (E) de la Defensa Pública.

CIRO RAMÓN ARAUJO

Defensor Público General (E)

Designado mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional, de fecha 20 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.872 de esa misma fecha

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