Normas que regirán las cuentas en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional
(Gaceta Oficial N° 40.002 del 6
de septiembre de 2012)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE
PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
RESOLUCIÓN N° 12-09-01
El Directorio del Banco Central
de Venezuela, en ejercicio, de las facultades que le confieren los artículos 5,
7, numerales 2), 7) y 8), 21, numerales 16) y 18); 52, 57, 61, y 122 de la Ley
que rige al Instituto, en concordancia con lo contemplado en los artículos 3 y
5 del Convenio Cambiario N° 1, y el Convenio Cambiario N° 20, y en atención a
lo previsto en los artículos 67 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario,
Resuelve:
Dictar las siguientes,
NORMAS QUE REGIRÁN LAS CUENTAS EN
MONEDA EXTRANJERA EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Artículo 1
Las personas jurídicas no domiciliadas
en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que participen en la
ejecución de proyectos de inversión pública para el desarrollo de la economía
nacional o de estímulo a la oferta productiva, así como en proyectos de interés
general para impulsar el sector productivo del país, podrán mantener en cuentas
abiertas en bancos universales, depósitos de fondos en divisas provenientes
necesariamente del exterior, por transferencias ordenadas al efecto derivadas
de operaciones de carácter lícito.
Parágrafo Único: Las cuentas en
divisas a las que se refiere el presente artículo podrán movilizarse mediante
retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de
cambio vigente, o mediante transferencia o cheques del banco depositario
girados contra sus corresponsales en el exterior. Artículo 2
Las personas naturales mayores de
edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas
domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas abiertas en bancos universales,
depósitos en divisas provenientes de la liquidación de títulos denominados en
moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus
entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del
Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME) o del
Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), así como de
otras operaciones de carácter lícito que de conformidad con la normativa que
regula la materia cambiaria les permiten retener y/o administrar tales divisas.
Parágrafo Único: Las cuentas en
divisas a las que se refiere el presente artículo, podrán movilizarse por sus
titulares mediante retiros totales o parciales en moneda de curso legal en el
país, al tipo de cambio vigente, o aquéllos podrán optar por ordenar a las
instituciones depositarias a adquirir, por su cuenta, en los mercados
financieros internacionales, títulos a los efectos de su posterior negociación
a través del Sistema de Transacciones con títulos en Moneda Extranjera (SITME);
asimismo, dichas cuentas podrán movilizarse mediante transferencias, cheques
del banco depositario girados contra sus corresponsales en el exterior, o
mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros
efectuados con tarjetas de débito en el exterior.
Artículo 3
Los bancos universales regidos
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en moneda
extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, no podrán requerir a los clientes a
esos efectos requisitos adicionales a aquellos exigidos para abrir cuentas en
moneda nacional. Artículo 4
Los bancos universales regidos
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario autorizados a recibir depósitos en moneda
extranjera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario
N° 20 del 14 de junio de 2012, no deberán exigir a los clientes monto mínimo
alguno para abrir las respectivas cuentas.
Artículo 5
Los fondos provenientes de la
liquidación de operaciones efectuadas a través del Sistema de Transacciones con
Títulos en Moneda Extranjera (SITME), cuyo depósito en cuentas abiertas en
bancos universales del sistema financiero nacional haya sido requerido por sus
beneficiarios de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, deberán permanecer en cuentas
especiales a la vista, a favor de éstos por un período no superior a doce (12)
meses en el caso de personas naturales, y de tres (3) meses en el caso de
personas jurídicas, ambos contados a partir de la fecha de la respectiva
liquidación de la operación.
A estos efectos, los bancos
universales receptores de dichos depósitos deberán contar con mecanismos
idóneos para el seguimiento correspondiente.
Artículo 6
Los depósitos en divisas
mantenidos en cuentas a término, abiertas en bancos universales de conformidad
con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012,
distintas a aquellas a las que se refiere el artículo 5 de la presente
Resolución, generarán intereses a la tasa que fije el Banco Central de
Venezuela para tales depósitos, independientemente del plazo en que se realicen
dichas operaciones. Artículo 7
Los bancos universales regidos
por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector bancario autorizados a recibir depósitos en moneda
extranjera de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio
Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, deberán mantener éstos en cuentas en
moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, las cuales están
disponibles para su movilización por parte de dichas instituciones bancarias,
en función de las necesidades de los depositantes y de conformidad con lo
dispuesto en los manuales, circulares e instructivos dictados al efecto.
Parágrafo Único: Los depósitos en
moneda extranjera a que se contraen los artículos 1 y 2 del Convenio Cambiario
N° 20 del 14 de junio de 2012 no se computarán a los efectos de la constitución
de encaje.
Artículo 8
Los activos y pasivos que se
generen con ocasión de la aplicación de la presente Resolución, estarán
excluidos para el cálculo de la posición en moneda extranjera de los bancos
universales autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con
lo previsto en los artículo 1 y 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio
de 2012.
Artículo 9
Los bancos universales regidos
por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario, deberán enviar al Banco Central de
Venezuela, con periodicidad mensual, información sobre los depósitos en moneda
extranjera que reciban, en los términos y en la oportunidad que será indicada
en las circulares e instructivos dictados al efecto por el Banco Central de
Venezuela.
Asimismo, deberán remitir al
Banco Central de Venezuela información diaria en cuanto a los movimientos
globales y saldo de las cuentas en moneda extranjera, de acuerdo con lo
indicado en los instructivos y circulares dictados al efecto. Artículo 10
De las cuentas en moneda
extranjera a las que se refiere la presente Resolución no podrán ser emitidas
chequeras. Asimismo, en ningún caso podrán hacerse transferencias entre las
cuentas en moneda extranjera reguladas en esta resolución, y queda prohibida la
recepción de cheques en moneda extranjera emitidos con cargo a las mismas.
Parágrafo Único: Salvo el caso de
avances de efectivo a través de cajero automáticos en el exterior, la
realización de depósitos o retiros en efectivo en moneda extranjera en las cuentas
a las que se contrae la presente Resolución sólo podrá realizarse cuando así lo
considere el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante normativa que
dicte al efecto.
Artículo 11
Los bancos universales deberán
adoptar e implementar las medidas y los procedimientos que sean necesarios a
los fines de evitar los riesgos que se derivan de la posibilidad de que los
fondos en moneda extranjera depositados en las cuentas abiertas de conformidad
con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, puedan
ser utilizados como mecanismo para la legitimación de capitales provenientes de
actividades ilícitas o de delitos relacionados con la delincuencia organizada
y/o el financiamiento al terrorismo.
Artículo 12
Las dudas que se deriven de la
aplicación o interpretación de la presente Resolución serán resueltas por el
Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante instrucciones específicas
que serán publicadas en la página Web del Instituto.
Artículo 13
La presente Resolución entrará en
vigencia el 17 de septiembre de 2012.
Caracas, 6 de septiembre de 2012.
En mi carácter de Secretario del
Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.
Comuníquese y Publíquese,
Eudomar Tovar
Primer Vicepresidente Gerente