Inquisición de paternidad: Nuevo criterio sobre la valoración de la conducta procesal de las partes y su consecuencia en caso de abuso de derecho (Sala Constitucional)
"...revisado el contenido de la
presente solicitud se observa que la sentencia cuya revisión se pretende,
dictada por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal,
fundamentalmente se basa en que la notificación practicada al ciudadano Haim
Meir Aron para que se realizara la prueba heredo biológica era irregular, “…en
virtud de que se le confió a la parte actora la suerte de una prueba científica
determinante para la resolución del fondo de la controversia, sobre la que
evidentemente existe un conflicto de intereses, puesto que al demandante le
convendría propiciar la contumacia del intimado para que operara
automáticamente la presunción de Ley, establecida en el artículo 210 del Código
Civil”.
(...)
Ahora bien, nótese entonces que
el punto controversial, y que dio origen a que el citado fallo fuese casado por
la Sala de Casación Social, es el referido a la notificación efectuada al
demandado, ciudadano Haim Meir, para que se practicara una de las probanzas que
habría sido promovida por la parte actora en el referido juicio de impugnación
e inquisición de paternidad, relativa a la experticia hematológica y
heredobiológica (llamada comúnmente prueba de ADN), determinante para la
resolución del juicio.
Al respecto cabe destacar que,
dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido
Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y
fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un
procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de
pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo
margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con
respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro
ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil
(artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las
Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o
era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar
la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra
época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía
porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la
tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e
incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la
práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una
experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación
biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a
una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno
esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación
de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este
dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para
su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe
duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano,
de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el
ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de
derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público,
intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
(Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).
Como derecho humano se encuentra
previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que establece
“Artículo 56. Toda persona tiene
derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer
la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la
maternidad y la paternidad”.
Del mismo modo, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de
noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres
supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, la Convención sobre los
Derechos del Niño preceptúa en su normativa con la finalidad de prestar la
protección debida a los niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
Artículo 7
El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por
la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y
las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos
internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras
a restablecer rápidamente su identidad.
Impulsada por ese gran
reconocimiento al ser humano en el orden interno e internacional, la Asamblea
Nacional promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la
Paternidad (publicada en la Gaceta Oficial No. 38.773, el 20 de septiembre de
2007), con el objeto de “establecer los mecanismos de desarrollo de políticas
para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así
como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas
para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar; educando para la
igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a
todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco
de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria” (artículo
1).
En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional,
en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por
sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el
derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera
inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera
paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una
identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo
ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con
respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se
desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Que este derecho “no se agota en
su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el
desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto
indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede
concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo,
representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo
la misma verdad de la persona”. Así ha destacado la Sala:
“….el hombre es el eje y centro
de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la
consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello
así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el
derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse
que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las
medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas
para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus
derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el
Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino
internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y
ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la
identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y
como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los
mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,
24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3°
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16,
17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
En este sentido, este derecho
-identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra
configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres,
el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que
establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no
obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico
y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite
sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía
de declaración judicial”.
De tal modo que, la determinación
del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente
caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en
la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de
un derecho humano.
Ahora bien, establecida como ha
quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que
es el tema controvertido del pleito judicial de que trata la sentencia cuya
revisión se solicita, advierte la Sala que, a los fines de garantizar el
ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la
persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso
judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien
presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra,
en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las
Familias, la Maternidad y la Paternidad.
El primero de los mencionados
instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer
judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas
condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser
adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los
avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se
impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en
el Código Civil y cualesquier otro instrumento anterior a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que discipline la normativa en esta contenida.
En efecto, el artículo 210 del
Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento
voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede
ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los
exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas
se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad
cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación
del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del
hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido
relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del
hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no
impide al hijo la prueba, por otros
medios, de la paternidad que demanda”.
De otra parte, en sus artículos
27 y siguientes, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la
Paternidad, regula y se vale de dicha prueba para precisamente garantizar el
conocimiento y determinación legal de la filiación; a saber:
Reconocimiento voluntario
Artículo 27.- Si la persona
señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se
considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales,
dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas
de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta
de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la
madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna
del procedimiento administrativo aquí establecido.
En los casos en que un hombre
deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su
relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante
el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo
con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva
la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando Constancio
de la identidad del padre.
Experticia para el
establecimiento de la paternidad
Artículo 28.- Si la persona
señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le
practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u
otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo
conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia,
cuya gratuidad será garantizada por el Estado.
En los casos que la persona
identificada como presunto padre se negare a realzarse dicha prueba, se
considerará como un indicio en su contra.
Efectos del resultado de la
prueba
Artículo 29.- Si la experticia
para la determinación de la filiación conforma la paternidad se dejará
constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de
Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad
con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un
reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.
Disconformidad con los resultados
de la prueba
Artículo 30.- En caso de
disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre
o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional
correspondiente.
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31.- Transcurrido el
lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o
negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con
competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los
fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de
filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio
pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras
experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por
el Estado”.
Respecto a este texto legal, debe
la Sala indicar que si bien entró en vigencia en el iter procesal, el 20 de
septiembre de 2007, su eficacia debe ser inmediata aun cuando no regule exactamente
los hechos que se plantearon en la controversia y que quedaron fijados en la
instancia, no debe soslayarse su contenido al momento de aplicar el Derecho, de
valorar los elementos probatorios del caso. En fin, de interpretar y subsumir
los hechos en las disposiciones jurídicas aplicables bajo el recurso de la
analogía u otros empleados en la hermenéutica jurídica. Incluso es de destacar
que la entrada en vigor del aludido dispositivo jurídico ocurrió antes de que
se produjera la sentencia de mérito de la segunda instancia, y, desde luego, la
sentencia de la Sala de Casación Social cuya revisión se solicita, de tal modo
pues que siendo Ley vigente en el territorio los principios que lo inspiran y
lo informan resultaban plenamente aplicables a aquellos casos que pendían al
momento de su publicación en Gaceta Oficial, como es el presente juicio de
inquisición de paternidad. Máxime cuando por la naturaleza procesal de dicha
normativa se imponía el principio de aplicación inmediata de la Ley.
Ahora bien, el supuesto motivo de
infracción al que alude la Sala de Casación Social en el fallo impugnado estuvo
entonces en que la notificación dirigida al demandado para la obtención de tan
importante prueba, fue efectuada a través de un oficio que fue librado por el tribunal
de la causa a tales fines, pero que fue entregado supuestamente de manera
indebida a la parte accionante, para que fuese ésta quien se lo entregase al
obligado, siendo el caso que, según la Sala de Casación Social, es a dicha
parte a quien “…le convendría propiciar la contumacia del intimado para que
operara automáticamente la presunción de Ley, establecida en el artículo 210
del Código Civil”.
De tal modo que, la alegación que
se realiza ante la Casación radica fundamentalmente en dos cuestiones, la
primera: relativa a que el trámite para la notificación fue irregular, en
virtud de que se le entregó a la parte actora el oficio, y la segunda: no
consta en el expediente que haya sido debidamente notificado.
En cuanto a la primera, se
observa que en efecto, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, de
manera general para el proceso civil prohíbe que se entreguen a las partes los
despachos de prueba en los siguientes términos:
“Artículo 400
Admitidas las pruebas, o dadas
por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los
treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse
algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de
evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de
practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos
en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para
el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran
en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la
comisión.
2° Si las pruebas hubieren de
evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de
admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de
evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día
siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará
constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta.
No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de
pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por
falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los
días que transcurran en el Tribunal de la causa”. (Negritas de la Sala)
De allí que puede inferirse del
artículo transcrito que en estricta aplicación de la norma que contiene, no
debió el Juzgado de la causa entregar a la parte actora en el juicio de
inquisición de paternidad que nos ocupa el oficio librado al demandado para la
práctica de la experticia científica promovida. Sin embargo, hay ciertos
aspectos del presente caso que motivan a esta Sala deducir que aun ante la
desacertada entrega del oficio a la parte actora para que notificara al
demandado de la realización de la prueba de ADN, el demandado estaba advertido
de su obligación de practicarse tal, lo que se evidencia de una serie de hechos
que derivan del histórico de actuaciones procesales cumplidas dentro del
proceso.
En este sentido, se evidencia,
que para la Sala de Casación Social –como antes se dijo- el fallo dictado por
la Corte Superior debía casarse por cuanto el trámite para la notificación fue
irregular, en virtud de que se le entregó a la parte actora el oficio y, por la
otra, su consecuencia: la indebida notificación, empero no se niega que haya
quedado notificado; el fallo no establece lo que sería deseable, que el
formalizante del recurso de casación que dio origen a la sentencia, discuta que
el oficio no haya sido efectivamente recibido por él sino sólo el hecho de que
haya sido entregado por la parte actora.
En otras palabras, la Sala de
Casación Social, a los fines de afirmar la supuesta indefensión en la que
habría quedado el formalizante y que le autorizarían a casar el fallo
impugnado, debió sencillamente dejar establecido que el demandado no estaba
notificado, que desconocía absolutamente de la promoción de dicha prueba, de su
admisión y de las condiciones para su realización, relativas al lugar y el
momento en que la misma debía practicarse, producto, claro está, de NO haber
recibido la notificación en cuestión, originado a su vez por haber sido
entregado el oficio a la parte actora, para su posterior entrega al demandado.
De tal modo que, la Sala de Casación Social comienza analizando y desechando lo
que debió ser lo trascendental: la ausencia de notificación.
De donde se sigue que, a tenor de
lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al
juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la
nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de
cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que
“en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual
estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación
cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400
eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad
de la actuación írrita.
Sobre este particular, la Sala ha
referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que
respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de
reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de
Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que
deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la
reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque
preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los
artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde
otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206
del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo
caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo
320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el
fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere
compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-,
apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables
a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin
formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en
forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y
que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’
(ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Ha sido también esa la doctrina
de la Sala de Casación Social, contenida en la jurisprudencia citada por la
parte solicitante en su escrito, y de las demás Salas de este Alto Tribunal, en
acatamiento y desarrollo de las disposiciones que comentamos que, en todo caso,
expresa la teoría finalista del acto que una vez más sigue esta Sala.
Resalta en ese sentido un fallo
de la Sala de Casación Civil dictado a propósito de la intimación a una de las
partes para la evacuación de un medio probatorio cuyo régimen es similar al que
se aplica a la prueba de ADN; es el caso de la exhibición de documento, análogo
también al aplicable en materia de posiciones juradas, en el que la certeza del
emplazamiento al demandado posee gran relevancia considerando los efectos
jurídicos que se derivan de su contumacia. En este sentido señaló esa Sala:
“…resultaría contrario a la
celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos
tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda
constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de
la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de
intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual
estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja
claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa
la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la
necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada
contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera la Sala
que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo
a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de
intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese
sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto
del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
Esta circunstancia se torna mucho
más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de
Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del
demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa
forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si
se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón,
este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del
proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la
equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas
veces puedan lograrse”. (Véase sentencia Núm. 390/SCC del 30/11/2000)
El precedente judicial de esa
Sala contenido en el fallo parcialmente transcrito, resultan a juicio de esta
Sala acertadas, así como subsumibles para el caso de autos. De allí que, a
pesar de la irregularidad en la que se incurrió en la notificación del demandado,
el fin último del acto se habría cumplido, esto es, que quedara en cuenta del
momento y lugar en que debía practicarse la prueba y hora. Así se establece.
De otra parte encuentra la Sala
que la práctica de la prueba de ADN resultaba en el caso de autos tan
conveniente al demandante como al demandado, pues a este último debía interesar
determinar si quien pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud
propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha
engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por
su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su
defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el
valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la
pretensión de la parte demandante.
Del mismo modo, su evacuación
constituía como ya lo ha dicho esta Sala una prueba especialísima para el
proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que debió ser conocida por el
demandado, quien siempre estuvo y está asesorado por sus abogados, y que
incluso pudo llevarlo a ser él mismo quien promoviera dicha prueba, de tal modo
que, tratándose de una prueba tan fundamental para el juicio debió dicho
ciudadano colaborar con su materialización.
A este respecto, recuerda esta
Sala que el proceso tiene como único fin
la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela) de donde se sigue que los ciudadanos no pueden
valerse de éste ni emplear mecanismos temerarios o dilatorios para obstaculizar
la administración de justicia, antes bien deben conducirse probamente,
colaborando y participando activamente en el logro de aquél objetivo.
En ese sentido el artículo 170 de
Código de Procedimiento Civil, normativa de derecho común que alberga los
principios jurídicos que deben regir de manera general el proceso establece: “Las partes, sus apoderados y
abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal
virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni
alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer
realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los
terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por
los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o
mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos
esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera
ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
De allí que -estima la Sala- era
un deber de la parte prestar su colaboración a los efectos de lograr los
objetivos del proceso, razón por la que resulta lamentable que el demandado,
incluso su apoderado en juicio, lejos de estar pendiente de realizarse la
prueba, haya realizado numerosos y constantes actuaciones en el expediente sin
que alguna hubiese tenido como propósito favorecer la evacuación de dicho medio
probatorio; prueba de ello, es que, del mismo modo que ocurrió en la
tramitación del proceso en el tribunal de la causa, luego de pronunciada la
sentencia de la Sala de Casación Social, cuya revisión ocupa a esta Sala, y que
ordenó la reposición de la causa al estado que se realizara la notificación del
demandado para la realización de la
prueba de ADN, de acuerdo con la información suministrada por la Jueza
Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional a esta instancia judicial, la notificación
del demandado ordenada por esa Sala no ha sido posible y, mientras tanto, el
demandado ha planteado varias incidencias (incompetencia del Tribunal, etc.).
Inclusive ante esta misma Sala la
representación judicial del ciudadano Haim Meir Aron ha presentado diversos
escritos y en ese sentido ha realizado alegatos, sin que en modo alguno haya
procurado la realización de la prueba.
El recurso de casación presentado
por la parte suponía la imposibilidad de haberse enterado del lugar y momento
para la práctica de la prueba en cuestión, lo que presuntamente le habría
violado su derecho a la defensa, no un instrumento para demorar aun más el
proceso, el recurso de casación debe ser un instrumento útil; útil a la
justicia, a la defensa del ordenamiento jurídico y, por ende, de los derechos
de los justiciables, no un instrumento para manejar a capricho los resultados
de un proceso.
Tal actitud desdeñable, a juicio
de la Sala, constituye una conducta censurable; una actitud poco proba que
trastorna al proceso y con ello al sistema de justicia. Considérese que la
parte solicitante inició el juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano
Haim Meir Aron hace más de 9 años, se ha anunciado casación por lo menos en
tres oportunidades y a pesar de todo el tiempo transcurrido dicho ciudadano no
ha colaborado con la práctica de tan determinante e importante prueba, antes
bien ha colocado obstáculos.
A juicio de la Sala el
comportamiento asumido por el ciudadano Haim Meir Aron, y sus apoderados
judiciales, configuran un abuso del proceso, toda vez que, valiéndose de
algunos institutos y de subterfugios interpretativos han intentado procurar,
sorprendiendo además la buena fe de la Sala de Casación Social para lograr un
objetivo para sí, distinto al verdaderamente perseguido por la Ley, en desmedro
del sistema de justicia, lo que conlleva a una violación del orden público,
como expresión del respeto a la majestad de la justicia en los términos del
artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Existe abuso del proceso en
virtud del comportamiento de una parte que, aun ajustándose desde el punto de
vista externo o de la apariencia de sus actos conformadores a los requisitos
que la Ley establece para que los considere jurídicamente eficaces y
desplieguen sus efectos, merecen el reproche del Derecho por separarse del fin
querido por el legislador y buscar la producción de un daño o de un perjuicio a
un tercero (GONZALEZ GARCÍA, 2004).
Considera esta Sala que en el
presente caso se encuentra presente esa conducta nociva, que deriva de la
apreciación de gran cantidad de escritos, de argumentos, de incidencias, de
recursos con propósitos dilatorios y que además no persiguen incorporar hechos
que aporten o que fundadamente traten de demostrar la existencia de un vicio en
el proceso, al tiempo que evidencian que tienen como fin último ocultar o
evadir la realización de otros importantes para la resolución de la
controversia, la existencia de este anormalidad deriva de la inobservancia del
principio de la buena fe procesal que debe definir la conducta de los
litigantes en el debate judicial.
Conoce esta Sala por notoriedad
judicial que el 18 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Tercero del Circuito
Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó decisión, a
propósito de la reposición ordenada por la Sala de Casación Social en el fallo
cuya revisión se solicita, siendo el caso que tampoco se pudo evacuar la prueba
de ADN por la reiterada contumacia del ciudadano, a pesar de que de acuerdo con
los informes enviados a esta Sala en relación con dicho juicio se pudo conocer
que el apoderado judicial planteó hasta una incompetencia sobrevenida del
Tribunal de la causa. En efecto, señaló el fallo que se comenta lo
siguiente:
“En lo que respecta a la prueba
heredo-biológica que la Juez a quo ordenó practicar al ciudadano HAIM MEIR
ARON, sobre el joven se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la misma no pudo practicarse en virtud que el referido ciudadano
no compareció en la oportunidad fijada para tal fin, a pesar de haber sido
debidamente notificado a través del cartel de notificación, siendo este medio
utilizado como último recurso en razón de que el apoderado judicial, abogado
MORRIS SIERRAALTA PERAZA, manifestara que el poder conferido por el demandado
no le otorgaba la facultad para darse por notificado, no obstante habiéndose
agotado la notificación a través de boleta, se procedió a librar el respectivo
cartel de notificación a los fines de que el demandado compareciera
personalmente ante este Tribunal Superior, dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a la constancia que dejara la secretaria de este Tribunal
Superior de haberse publicado el cartel de notificación, con el objeto de que
manifestara su consentimiento para realizarse la prueba de determinación de la
filiación biológica mediante el ADN, de conformidad con lo establecido en el
articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 504 del
Código de Procedimiento Civil. La mencionada notificación se realizó en
acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia de fecha 11 de mayo de 2011, donde se repuso la causa al estado de
que el Tribunal Superior competente ordenara la práctica de la mencionada
experticia, quien como se dijo antes, debería ser notificado a los fines de que
manifestara su consentimiento. En atención a ello y observando la negativa del
demandado a comparecer y así manifestar su consentimiento de someterse a dicha
prueba, constituye una presunción en su contra, de conformidad con lo
establecido en el artículo 210 del Código Civil. Y así se establece”.
Del análisis de los elementos del
caso y de las innumerables actuaciones realizadas con fines distinto a lograr
el establecimiento o exclusión de la filiación con respecto al demandante, se
desprende que el ciudadano Haim Meir Aron ha abusado del proceso, en los
términos antes expresados, para desvirtuar el fin perseguido por la Ley,
causando con su actuación un perjuicio a la parte demandante. Todas las trabas,
alegaciones y el empleo de mecanismos jurídicos infundados por el ciudadano
Haim Meir Aron, que no expresan –a juicio de la Sala- un verdadero ánimo de
defensa sino de evadir la práctica de la necesaria prueba del ADN, todo lo cual
pareciera constituir manifestaciones inequívocas de actuaciones de mala fe que
tienen por objeto desviar y abstraerse de lo realmente importante que es
someterse a la realización de la aludida probanza. Circunstancia que esta Sala
considera puede subsumirse en la conducta que describe el Legislador en el
artículo 210 del Código Civil, cuando expresa “La negativa de éste a someterse
a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. Así se
establece.
Considera entonces la Sala que la
sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional casada por
la Sala de Casación Social, a través del fallo que se cuestiona, no hizo más
que realizar una aplicación directa e inmediata de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al beneficiar, en una adecuada ponderación
de normas, de valores y de principios, aquellos a los que se refieren los
artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
antes que otros que aun cuando importantes no pueden estar por encima de los
anotados (artículo 49 eiusdem, relativos al debido proceso y en concreto al
derecho a la defensa), con mayor razón cuando ha sido la propia conducta
improba y contumaz de quien alegó vicios, quien se colocó voluntariamente en
una situación de desventaja con fines poco honestos. Circunstancias éstas que
no fueron apreciadas por la Sala de Casación Social no obstante el enunciado
del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de
autos, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, que establece:
“El Juez del Trabajo deberá
tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y
probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el
fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y
al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer
elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados
o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos
jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades
legales a que haya lugar”.
De todo lo expuesto se concluye
igualmente que no es verdad como lo afirmó la Sala de Casación Social que no
podía “afirmarse que hubo falta de colaboración del pretendido progenitor en el
establecimiento de la filiación, ya que no consta en el expediente que haya
sido debidamente notificado y se omitió un mecanismo que garantiza que el medio
probatorio en cuestión se obtuviera sin ningún vicio que afecte su eficacia, lo
que contraría el principio de inmaculación de la prueba”, pues, como se
analizó, el demandado debía conocer el contenido de las normas constitucionales
anotadas y el derecho que las mismas otorgan al ciudadano Jhonathan Jesús Uribe
(ignorantia iuris excusari facile non possit), para determinar su identidad y
en tal sentido debió prestar su colaboración. De allí que, si bien pudo haberse
comprometido la vigencia del principio de la inmaculación de la prueba, en el
caso de autos, no resulta del todo cierta dicha afirmación, por las razones que
se expusieron.
De allí que debió entonces la
Sala de Casación Social, al dictar su fallo, tener presente los nuevos
postulados constitucionales en torno a la investigación de la paternidad como
derecho humano, el derecho de Jhonathan Jesús a conocer su identidad, a llevar
su nombre, a criarse por su familia biológica. Debió observar el principio de
primacía de la realidad contemplado en el literal j del artículo 450 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes denominado
búsqueda de la verdad por la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente (vigente para entonces), y lo dispuesto en el artículo 25 de
esa misma Ley relativo al Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por
ellos, que enuncia: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál
fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por
ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Corolario de la importancia de la
práctica de la prueba de ADN, en los casos de establecimiento de la filiación
es la sentencia dictada recientemente por esta Sala, en la cual se dejó sentado
lo siguiente:
“constata la Sala que el punto
contra el que se alza el accionante es el momento procesal y la forma oficiosa
en el que emanó la orden de que se practicara la prueba del ADN, pues, a su
entender, dicha orden debió ser librada en la audiencia de juicio y a instancia
de parte.
Respecto a la oportunidad
procesal en que debió girarse la orden para la prueba de ADN, la sentencia
dictada por el a quo constitucional consideró que el auto dictado por el
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado
Yaracuy se encontraba enmarcado dentro de la legalidad procesal y no vulneraba
los derechos constitucionales denunciados por el quejoso. Ello en virtud del
interés superior del niño de autos a tener el apellido de su padre, establecido
en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
y con fundamento en la naturaleza jurídica de los derechos de la infancia
estipulados en los artículos 78 eiusdem y 12 de Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el principio estatuido en el
artículo 450 literal k) de la ley en referencia.
Así las cosas, se hace necesario
expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un
nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad
de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad…”
Con respecto al contenido de la
disposición normativa supra transcrita, esta Sala, en sentencia número 1443 del
14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo
siguiente:
“El primero de los artículos -56-
consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se
considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo
cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de
asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad
biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento
diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se
interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad.
(…)
En este sentido, debe destacarse
que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las
medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas
para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus
derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el
Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino
internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y
ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la
identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y
como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los
mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,
24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3°
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16,
17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Del referido precedente queda
establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho
inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano,
disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para
resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza
jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los
artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid.
sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y
1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe
ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en
el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007);
por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún
elemento probatorio de filiación.
Ante ese deber de dictar todas
las medidas legislativas y judiciales que garanticen los derechos de la
infancia, en el año 2007 el Estado venezolano promulgó la reforma procesal de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes de 1998, hoy Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el artículo
450 establece:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia
de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores,
entre otros, los siguientes:
(…)
p) Primacía de la realidad. El
juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla
por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad
sobre las formas y apariencias.
Asimismo en el artículo 457
dispone:
“De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o
jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral
pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de
admitirla, ejercerá despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la
corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún
caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe
ordenar la notificación de la parte demandada afín de que comparezca ante el
Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su
notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará
mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar,
dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza
podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o
decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de
oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los
principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior…”.
De las normas anteriores, denota
la Sala que el juez o jueza de protección en el proceso debe inquirir la verdad
por todos los medios a su alcance, facultándolos, desde la fase de
sustanciación, para acordar en el auto de admisión todas las diligencias
preliminares que considere beneficiosas, incluyendo la prueba del ADN;
indicándoles tener en cuenta para éstas la especialidad de la materia y sus
principios rectores, entre los cuales figura el principio de la primacía de la
realidad en búsqueda de la verdad, y primordialmente el interés superior del
niño, niña y adolescente.
Siendo así, no cabe hacer
distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba de ADN.
Ciertamente, el resultado de la prueba tiene incidencia directa en la suerte
del proceso y del contradictorio; no obstante, con fundamento en el principio
de primacía de la realidad no existen razones procesales valederas para aplazar
una prueba que permite la coincidencia desde el inicio de la litis entre la
verdad procesal y real, pues es esa coincidencia la razón ontológica de todo
proceso. Así, ha de insistir la Sala en lo señalado en su sentencia número 1443
del 14 de agosto de 2008, en el sentido de que resulta incomprensible admitir
que en la labor jurisdiccional el desarrollo científico actual, que permite
conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, no
se corresponda de forma directamente proporcional con el desarrollo de la
ciencia procesal, y que esta en definitiva involucione hacia un positivismo
desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos la calidad
de personas y su verdadera identidad biológica, so pretexto de que el resultado
de una prueba vacíe de sentido los argumentos de defensa. De allí, que el
artículo 56 constitucional propenda al conocimiento y certificación de la
verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por
cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y
lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Por tanto, en criterio de esta
Sala Constitucional, al ordenar el Tribunal Accidental Segundo del Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Yaracuy el 21 de enero de 2010, la práctica de la
prueba del ADN en la fase de sustanciación actuó ajustado a los principios
constitucionales y legales tal como fue declarado por la sentencia del Tribunal
Superior del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado
Yaracuy que decidió la improcedencia in limine litis de la acción de amparo
propuesta. Así se decide.
En cuanto al argumento del
recurrente de que el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y Sustanciación
del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy actuó
fuera del ámbito de su competencia y en abuso de poder, al haber ordenando de
oficio y no siendo solicitada la prueba del ADN, constata esta Sala del folio
86 de las copias certificadas que cursan a la pieza 2 del expediente, que la
parte demandante ciudadana Mercedes Yaselina Colmenares Linares, solicitó en el
escrito de demanda que, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil
Venezolano vigente, se practicaran las pruebas necesarias, tales como,
experticias hematológica y heredo biológica a fin de verificar y confirmar la
paternidad del ciudadano Calogero Lonardo Didadevi con respecto a su hijo,
siendo ratificada tal solicitud el 7 de noviembre de 2007, lo cual se evidencia
al folio 202 de la pieza 2 del presente expediente, cuando expresa, “a los
fines de que este Tribunal acuerde la practica(sic) de la prueba ADN a los
herederos Hijos (sic) del decujo (sic)”; por lo que resulta evidente que la
prueba fue solicitada a instancia de parte y no como lo afirma el accionante
haber sido de oficio por el Tribunal Accidental Segundo de Mediación y
Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección
del Estado Yaracuy; aunque, vista la naturaleza de orden público de la
filiación (vid sentencia número 2240 del 12 de diciembre de 2006 caso: Ligia
Coromoto Pérez), la orden igualmente hubiese contado con cobertura
constitucional y legal si hubiese sido realizada de oficio. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto,
esta Sala concluye que el auto dictado por el Tribunal Accidental Segundo de
Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial de Protección del Estado Yaracuy se encuentra ajustado a los
principios constitucionales y legales establecidos en la reforma procesal de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), por lo
que no vulnera el debido proceso ni la tutela judicial efectiva alegados por el
quejoso, razón por la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por el
ciudadano Carlos Alberto Lonardo Pizano y se confirma el fallo emitido por
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Yaracuy que declaró la improcedencia in limine litis de
la acción de amparo propuesta. Así se decide”.
De otra parte, considera esta
Sala conveniente aclarar a la solicitante que la Sala de Casación Social
desconoció o no aplicó el principio del interés superior. En estos casos en que
se discute la paternidad y su establecimiento, hay que ponderar varios
principios, en esta materia parece imponerse al contrario de lo sostenido por
la solicitante el derecho a la búsqueda de la verdadera filiación del niño,
niña o adolescente. No se trata de que convenga al principio del interés
superior del niño que el infante en cuyo beneficio se pretenda inquirir la
paternidad sea hijo de una determinada persona. Se violan los derechos de ese
niño, niña y adolescente si para amparar dicho principio se impone una
identidad falsa, vale más tener presente lo dispuesto en los artículos 56 y 78
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que aquel, en tales
casos indefectiblemente se impone tales derechos desplazando sin lugar a dudas
el referido principio, pues se insiste no se trata de que en base al principio
del interés superior del niño, niña o adolescente se les provea a éstos de una
filiación sino de que ella sea la verdadera. Así se establece.
Por último, no es verdad como
señala la Sala de Casación Social que al formalizante, ciudadano Haim Meir Aron
se le esté violando el derecho constitucional contemplado en el artículo 46.3
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al
derecho de todo ciudadano a no ser sometido en forma forzada a experimentos
científicos o exámenes médicos o de laboratorio, al haberse ordenado la prueba
de ADN.
Desde luego que nadie puede ser
obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma
contenida en el aludido artículo 210 del Código Civil refiere “exámenes o las
experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el
demandado”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el
examen en cuestión, pero la persona es LIBRE de hacerlo o no, por tanto, no
existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que obligue o ejecute materialmente
la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para
que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes, ello lesionaría
derechos fundamentales del obligado y sería contrario a la disposición
contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Esta disposición constitucional
consagra:
“Artículo 46. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en
consecuencia:
(…)
3.Ninguna persona será sometida
sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o
de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley.
...”.
Empero la negativa o resistencia
del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no
puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene
derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos
constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona
con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su
voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma
disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en
contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de
tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería
vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación
de la identidad biológica.
De tal modo pues, que no se
evidencia que la sentencia recurrida en casación le hubiese constreñido u
obligado a practicarse una determinada prueba. El legislador muy sabiamente
resuelve tal problema determinando que la negativa a practicarse la prueba
conlleva a una presunción en su contra. Sin que en modo alguno se desconozca o
inobserve la norma contenida en el artículo 46 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como fue aseverado por la Sala de Casación
Social, toda vez que la orden de
realización de la prueba de ADN no se practica en contra de la voluntad del
obligado, sólo que, como se expuso, su negativa a realizársela produce una
consecuencia jurídica previamente determinada por el Legislador. Así se
establece.-
Ello así, estima la Sala que la
sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 11 de mayo de 2010, que
casó la sentencia dictada por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito
Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, el 25 de abril de 2008, no ponderó las disposiciones
constitucionales aplicables, pues se abstuvo de dar preeminencia a los artículos
56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien no
más importantes que los derechos a la defensa y al debido proceso,
(contemplados en el artículo 49 eiusdem), siendo que los primeros son
inherentes a la condición humana, por lo que la aludida Sala resultó
sorprendida en su buena fe, al no advertir la conducta reprochable del
formalizante, quien al invocar una simulada indefensión la condujo a encontrar
infracciones que en lo absoluto se produjeron y que por el contrario fueron
provocadas por su propia ligereza; de allí que ese órgano incurrió en un error
de control de la constitucionalidad subsumible en el supuesto de hecho del
artículo 25.10 de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia (por
remisión del artículo 25.11 eiusdem), según la doctrina de esta Sala, por falta
de aplicación de las normas constitucionales que le imponen una interpretación
alejada de los formalismos no esenciales y favorable al acceso a la justicia
como derecho que condiciona la eventual eficacia de la tutela judicial,
contrario igualmente al principio a la tutela judicial efectiva establecido en
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente
y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C.
núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de
septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de
2004; caso: Caso: Claudia Turchetti Bonfanti; 325/2005, del 30 de marzo de
2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión
constitucional, por lo que concluye que la presente revisión debe ser declarada
HA LUGAR, y así se decide.
En virtud de dicha declaratoria,
esta Sala Constitucional declara la nulidad del mencionado fallo de la Sala de
Casación Social del 11 de mayo de 2010, el cual como quedó expuesto hizo una
errada interpretación constitucional y conforme a lo establecido en el artículo
35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, vista la naturaleza
de los argumentos expuestos en el presente fallo, realizados por este órgano
como el máximo y último intérprete de la Constitución, a tenor de lo establecido en el artículo 235
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrollan e
interpretan normas constitucionales, y que resuelven un punto de derecho,
considera la Sala que no se justifica, luego de la interpretación
constitucional expuesta, la emisión de un nuevo fallo por aquella Sala cuando
ya esta Sala ha resuelto el punto en cuestión, de tal modo que se da por
terminado el presente proceso y, por lo tanto, se declara la firmeza del
aludido fallo dictado por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito
Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional, el 25 de abril de 2008, que declaró con lugar la acción
de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Ana Victoria Uribe, en
representación de su hijo menor de edad para entonces, Jhonathan Jesús Uribe y
ordena su ejecución. A tales fines, se ordena remitir copia certificada a la
Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, visto que el órgano que dictó el fallo era accidental, a los
fines de la ejecución del fallo de la primera instancia.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: En ejercicio de la
facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 11 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la revisión de
la sentencia Núm. 438, dictada por la Sala de Casación Social del 11 de mayo de
2010, con ocasión de la solicitud de revisión constitucional presentada por la
ciudadana Ana Uribe Flores, titular de la cédula de identidad No. 14.945.200,
actuando en representación de su hijo Jonathan Jesús Uribe.
SEGUNDO: declara la NULIDAD de
dicha sentencia
TERCERO: declara firme el fallo
dictado por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, el 25 de abril de 2008.
CUARTO: Se ordena la ejecución
del identificado fallo.
Publíquese, regístrese, y
remítase copia de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia y a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial
del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que se
acuerde la ejecución del fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 14 días del mes agosto de dos mil doce. Años: 202º de la
Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 10-0831
CZdeM/megi.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1235-14812-2012-10-0831.html