Texto de la demanda de inconstitucionalidad ejercida por los profesores (UCV) Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello en contra del Decreto del COPP 2012 (Parte II)


Capítulo II
Reserva Legal (II)
§1
Bases normativas
            En la oportunidad de regular las leyes orgánicas, nuestra Constitución establece en su artículo 203, encabezado:  «Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.» (Destacados fuera del original)
            Damos por reproducidas las disposiciones constitucionales antes citadas contenidas en el Capítulo I, especialmente las contenidas en los artículos  156: 32; 187,1; 203; 138 y 139 de la Constitución.
            Igualmente, damos por reproducido el contenido de la ley habilitante del 17 de diciembre de 2010.
§2
La inconstitucionalidad por el contenido
1
            La Constitución vigente diseña el modelo de proceso en su artículo 49, dentro del marco del debido proceso, en el cual inserta un conjunto de derechos fundamentales:
¨      Defensa y asistencia jurídica.
¨      Tiempo y medios adecuados para la defensa.
¨      Ser notificado.
¨      Acceso a las pruebas.
¨      Recurrir-
¨      Presunción de inocencia.
¨      Ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad al hecho.
¨      Derecho a intérprete cuando no se pueda comunicar de manera verbal.
¨      Ser juzgado por jueces naturales y no ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tal efecto.
¨      Conocimiento de la identidad del juez.
¨      No ser obligado a confesar o declarar contra sí mismo, cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
¨      Non bis in idem.|
          Los mencionados derechos conforman un auténtico modelo de proceso                (judicial o administrativo), porque determinan los derechos del sub júdice ante el Estado en su sede judicial o administrativa en el ejercicio de su función procesal, y, asimismo, sienta las condiciones básicas para la organización del sistema público procesal. Es decir, reconoce el modelo constitucional del proceso y los derechos humanos como los fundamentos orgánicos del sistema de justicia, tanto judicial como administrativo.
          Estos principios, que en su conjunto constituyen el sistema de las garantías judiciales son, a la vez, requisitos y principios de interpretación de las reglas internas (Conf. Román Duque Corredor, La influencia del iushumanismo en la constitucionalización del proceso, en XXXVII Jornadas Domínguez Escovar, Constitución, Proceso, Pruebas y Reforma Procesal. P. 17).
            En términos muy similares, con énfasis en el contenido real de las normas, el reconocido penalista Juan Fernández Carrasquilla ha destacado la significación material y alcance del debido proceso en palabras cuya altura no nos eximen de citarlo  in extenso:



«El  “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez indagar  por la “verdad histórica” y juzgar serenamente y aseguren al acusado la defensa técnica adecuada de la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él). En el otro extremo de los procedimientos presurosos puede hallarse un procedimiento  indebido por lo dispendioso, engorroso, lento, ritual y lento de los trámites, que ahoga para la comunidad la expectativa de cumplida justicia y para el procesado la certeza de que su situación se defina sin tardanzas inútiles ni dilaciones insoportables.
Hay, por tanto, un “debido proceso” en sentido formal,  que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la ley, y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido substancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afectan o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. En el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales… ) El procedimiento “legal no puede ser un pretexto para atropellar los derechos fundamentales del hombre; todo lo contrario, tiene que ser su principal armadura de defensa. El Estado que viola de hecho esos derechos, no puede calificarse como Estado de Derecho sino como gobierno de facto (aunque esté aparentemente cubierto por el origen popular o electoral de sus órganos principales), pero el que establece procedimientos legales para violarlos ha institucionalizado la ignominia y no por esto ha ganado en legitimidad, como no gana el falso monje por lucir el hábito (aunque puede perder el verdadero que indebidamente se despoja de él)» (Destacados en el original). (Derecho Penal Fundamental, Tomo II, P.110).
2
          Como arriba quedó demostrado, las leyes que desarrollan los derechos fundamentales son orgánicas, y el proceso penal desarrolla derechos fundamentales, aquellos que generalmente se denominan procesales o judiciales, reconocidos por la Constitución en el extenso artículo 49, como supra se demostró.
          En consecuencia, el código regulador del proceso penal es orgánico por naturaleza y no puede promulgarse mediante una ley habilitante, como acertadamente expresa el tratadista José Peña Solís:
«¿Leyes habilitantes orgánicas? La respuesta a esta interrogante pasa por señalar que las materias reservadas en forma exclusiva y excluyente por la Constitución a la leyes orgánicas, dado que en su concepción predomina el elemento material, y dada la inexistencia de leyes orgánicas por investidura parlamentaria, no son susceptibles de ser reguladas por una ley habilitante, ni aun acudiendo al expediente de investirla con el carácter de orgánica, pues debemos reiterar que no existe ese tipo de leyes en la Constitución de 1999, de tal manera que si la Asamblea, pese a la aludida prohibición que se deduce de la armonización de los preceptos normativos que definen y regulan a los cuatro tipos de leyes nacionales (art. 203 y 165) sancionase una ley habilitante  bajo la figura de la calificación constitucional, entonces resultaría concluyente, en nuestro criterio, que esa ley estaría viciada de inconstitucionalidad, por invadir el ámbito exclusivo y excluyente de las leyes orgánicas. Además de invadir dicho ámbito competencial el intento por parte de la Asamblea Nacional de sancionar una ley orgánica habilitante, suscitaría un grave inconveniente en el procedimiento de su formación, tanto en lo concerniente a las dos mayorías calificadas exigidas, dos terceras partes para las orgánicas, y tres quintas partes para las habilitantes, como en la determinación de las fases del procedimiento en que deben ser requeridas- De modo, pues, que las materias reservadas por la Constitución a las leyes orgánicas, constituyen un límite infranqueable para las leyes habilitantes.
… (omissis)…
… ya no resulta posible pretender válidamente, como ocurría bajo la vigencia de la Constitución de 1961, sancionar leyes orgánicas habilitantes, (leyes autorizatorias) invistiéndolas con tal carácter, mediante su calificación por la mayoría absoluta exigida en la Constitución de 1961… (omissis)… Inclusive tal pretensión aparece claramente prohibida por el propio texto constitucional cuando establece la tesis del paralelismo de las formas, esto es, que el procedimiento utilizado para sancionarlas, debe ser el mismo para modificarlas o reformarlas, y obviamente dicho procedimiento sólo puede ser cumplido por la Asamblea Nacional, nunca por el Poder Ejecutivo.
Indudablemente que plantear la modificación o derogación de una ley orgánica por un decreto ley bajo la Constitución de 1999 constituiría un exabrupto jurídico, pero igualmente revestía ese calificativo bajo la vigencia de la Constitución de 1961, pues resultaba obvio para cualquier estudiante de derecho la inexistencia de “decretos leyes orgánicos”, no obstante la “colaboración” del Parlamento con el Ejecutivo les dio vida durante mucho tiempo, al punto que varias de las leyes orgánicas vigentes fueron sancionadas mediante estos “decretos leyes orgánicos” de facto. Por lo tanto, no debe extrañar que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se imponga esa misma tesis absurda, pero pragmática.»(Conf. José Peña Solis, Dos nuevos tipos de leyes en la Constitución de 1999: leyes habilitantes y leyes de bases. Pp.103 y ss) (Negritas fuera del original)
§3
La declaratoria del carácter orgánico del COPP
1
Esta Sala, mediante decisión del 15 de junio de 2012, distinguida con el No. 795, expediente No. 12-0700, con ponencia de su presidente,  estableció que el decreto mediante el cual se promulgó el COOP  tiene carácter orgánico  y que emana de la ley habilitante del 17 de diciembre de 2010, sin entrar a prejuzgar la constitucionalidad de las normas que contiene:
« Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010 que, a texto expreso, dispone:
 “Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
 Como se observa, la norma contenida en la ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.
 En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República, en virtud de la habilitación legislativa).
 Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”.
 Así, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por delegación de ésta –mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas supra indicadas, y así se declara.
III
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY
SOMETIDA A CONSIDERACIÓN

Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala, en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes –u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.
            Conforme a su ámbito de regulación material, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999, son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
            Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal. 
Además del análisis de los criterios formales y materiales que debe tomar en consideración la autoridad legislativa para calificar una ley como orgánica, la Sala ha hecho énfasis en el alcance restrictivo de aquellas previsiones constitucionales que establecen reservas en favor de una ley orgánica y que condicionan la anterior denominación. En tal sentido, esta Sala Constitucional afirmó, al reexaminar los subtipos normativos inmersos en el artículo 203 constitucional, lo siguiente:
 “(…) aprecia la Sala que es perfectamente sostenible, siguiendo incluso la doctrina y jurisprudencia que ha dominado en España en relación con el principio de competencia, que además de existir materias reservadas a la ley orgánica, también la ley orgánica está reservada para regular tales ámbitos. Esto supone negar que mediante ley orgánica sea constitucional regular cualquier materia y, a su vez, que sea de orden jerárquico la relación entre aquélla y la ley ordinaria que del mismo modo tiene un ámbito material propio; máxime cuando, siguiendo a De Otto, esta Sala debe reiterar que la ley orgánica ‘es, simplemente, una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias reservadas a la ley orgánica’ (DE OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Ariel, Barcelona, 1999, p. 114). Así se justifica no solamente la imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, sino también la paralela imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no comprendidas en la relación taxativa prevista en el artículo 203 constitucional para la ley orgánica.
Ello conduce a sostener, igualmente, el alcance restrictivo que debe darse a la interpretación de las previsiones constitucionales que establecen reservas de ley orgánica, particularmente en relación con expresiones como ‘organizar los poderes públicos’ y ‘desarrollar los derechos constitucionales’ (… omissis…). En esta oportunidad, la Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, ‘las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 34 del 26 de enero de 2004). Así, aclara esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que la Asamblea Nacional pueda calificar de orgánica a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada, como podría ser la de servir de marco normativo de otras leyes”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 229/2007 supra mencionada).
             En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “(…) las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo (Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo y otros” ).
            Por tanto, aclara esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Cfr. Sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
 A partir de los anteriores criterios de distinción, en primer lugar, esta Sala observa que la materia objeto de regulación, es la relativa a la regulación procesal de la materia penal, en la cual se encuentra regulados los principios y garantías procesales, así como los procedimientos bajo los cuales se debe regir la jurisdicción penal.
 En este orden de ideas, se aprecia que el referido Decreto garantiza y desarrolla los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la participación, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad establecidos en el Texto Constitucional, de lo cual puede colegirse que se trata de un cuerpo de normas relativas a los principios,  competencias, organización y funcionamiento de la jurisdicción penal, en pleno desarrollo de lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, el cual expone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
 Para afirmar la constitucionalidad de su carácter orgánico, sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por el ciudadano Presidente de la República, deben destacarse los siguientes aspectos de regulación: en primer lugar, se trata de una ley que desarrolla derechos constitucionales, dirigida a regular cada uno de los aspectos jurídicos en la jurisdicción penal, como tema de especial trascendencia vinculada a la seguridad y defensa de la Nación, así como en protección de las garantías procesales, lo que la inscribe en esta categoría normativa inserta en el artículo 203 del Texto Fundamental.
             En segundo lugar, establece disposiciones que organizan y fijan el régimen competencial del orden jurisdiccional penal, lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, cual es el Poder Judicial, lo cual también la hace subsumible en esta categoría normativa.
            Por último, al incorporar preceptos concretos sobre el desarrollo de los principios procesales que debe aseguran el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en un proceso donde se discute la libertad personal del ser humano imputado por la comisión de un presunto delito, se encuentran inmiscuidos valores como la libertad y la igualdad en el proceso fundamentales en la consagración y desarrollo dentro de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entendiendo que “(…) la teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener en cuenta en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la tradición y la cultura, de los individuos implicados”. (Vid. Robert Alexy;  “Justicia como corrección”, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003, p. 161-171), por lo que, considera la Sala que tal regulación sólo es posible en el marco de una ley de carácter orgánica, conforme lo establece el artículo 203 del Texto Constitucional que le sirve de basamento.
 En este mismo orden de ideas, debe esta Sala destacar que mediante sentencia n.° 4/2012, se pronunció sobre el concepto de desarrollo de derechos constitucionales exponiéndose que En este sentido, se considera como ‘desarrollo’ cualquier clase de regulación general de los derechos, lo cual necesariamente abarca a las normas que impongan límites a aquéllos (entre las cuales se encuentran las normas penales), en virtud de la necesaria convivencia social. Así, la existencia de una norma penal que defina un delito y prevea una pena para su realización, implica necesariamente la limitación de derechos constitucionales. Desde este enfoque, los tipos penales constituyen una reducción del principio general de libertad, en el sentido de que prohíben la realización de una actividad que no era penalmente ilícita antes de la creación de aquéllos. Asimismo, la previsión legal de una pena (específicamente la prisión) y su ulterior imposición al infractor, constituyen una limitación al derecho a la libertad personal (entre otros derechos), necesaria para salvaguardar la libertad de los demás integrantes de la sociedad”.
 Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.»
2
                Dado que esta Sala ha reconocido del carácter orgánico del decreto que promulgó el COPP y consecuencialmente ha declarado la constitucionalidad de dicho carácter y que a la Sala igualmente le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las norma y principios constitucionales,  así como velar por su uniforme interpretación y aplicación, y dado que al momento de advertir el carácter orgánico del decreto que promulgó el nuevo COPP, no advirtió que no por su contenido, sino por su carácter y fuente colide con la Constitución, como se ha invocado en el presente escrito, debe entenderse que considera que por ley habilitante se puede promulgar una ley orgánica, el  COPP en este caso, razón por la cual hay emisión implícita de opinión, lo que debe conducir a la incidencia prevista en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
§4
En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos la declaratoria de inconstitucionalidad Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, pues la ley habilitante por su propia naturaleza no puede delegar en el Ejecutivo la facultad de dictar leyes orgánicas, y si se entendiera que la ley habilitante del 17 de diciembre de 2010 sí lo autorizó, entonces también es inconstitucional tanto la habilitante como el decreto ahora impugnado al cual le dio causa y origen.
Capítulo III
Participación ciudadana
§1
Bases normativas
1
            La Constitución venezolana establece en su artículo 253, segundo aparte:
«El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.» (Destacado fuera del original)



2
Fundamentada e inspirada en esta disposición y los valores que alimentan, doctrina venezolana resaltó la importancia de la participación ciudadana en la administración de justicia:
«La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución; los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos; la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos; el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia… por los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados… son expresiones de la Constitución del 99 en sus artículos 5, 62 y 24, lo cual es el desarrollo de su Exposición de Motivos: “ … la Constitución incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea.” Claramente la Constitución consagra aquello rechazado por lo más rancio de la representación reaccionaria conservadora del gremio abogadil… (omissis)… la participación ciudadana a través del jurado y del escabinado es garantíade una justicia equitativa y ajustada a las pruebas que se realizan públicamente, pues un juez profesional, un burócrata de la justicia, podrá ser manipulado por los factores internos (jueces “superiores”, instancia discipinaria) o externos (los otros poderes del Estado), para que la decisión se ajuste a sus intereses, manipulación que se dificulta ante ciudadanos cuya profesión u oficio no es puesta en riesgo por el contenido de la decisión» (Conf. Jorge L. Rosell Senhenn. Op. Cit. Pp.185y 186) (Destacado en el original)
§2
Las normas inconstitucionales
            La disposición derogatoria única, según la cual el Código Orgánico Procesal Penal publicado el 23 de enero de 1998, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.208 Extraordinario, quedó derogado, al igual que sus posteriores reformas de los años 2000, 2001, 2008 y 2009, implica la derogatoria de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal cuya restitución se solicita infra.
§3
Fundamentos de la inconstitucionalidad
1
            Según la Exposición de Motivos del decreto que promulga el nuevo código, la participación ciudadana, tal como lo acogía el código derogado, representaba una “copia” de sistemas jurídicos extraños a nuestra cultura y, además, fuente del retardo procesal, razón por la cual, se sustituyen por nuevas disposiciones que la respetan sin incurrir en dichas tachas, según el Ejecutivo.
           
            Dice la Exposición:
«… lo más grave no es la preconstitucionalidad del código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad venezolana, para ofrecer como resultado una copia del sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron lo proyectistas, lo más importante, estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia»
            Dejando al margen los graves errores en materia de derecho comparado que padece este párrafo y su obvia mezcla de las figuras de jurado y escabinado y sus raíces históricas, al igual que la lamentable confusión entre precedencia cronológica y precedencia lógico-conceptual, lo cierto es que hace patente la imputación de ajenidad cultural de la institución del escabinado respecto a nuestra “idiosincrasia”, sin mencionar en absoluto la disposición constitucional del artículo 253 antes citado, ni tampoco explanar qué resulta cónsono con nuestra “idiosincrasia”.
            Procede a continuación a atribuirle otra tara al escabinado: el retardo procesal:
«Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal.»
            La Exposición de Motivos no precisa cuál son las “contradicciones” entre la Constitución y el escabinado, simplemente las da por demostradas, lo que le permite señalar “fuentes de Derecho” para fundamentar el nuevo marco legal del proceso penal venezolano:
« Para tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultados para tomar las máximas de experiencia de: la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia,  el Ministerio Público, la Defensa Pública, el Ministerio del Servicio Penitenciario y el Ministerio del Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la práctica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral y de fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, la inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de más de la mitad  del articulado, de Títulos y Capítulos; y la adecuación de otros tantos artículos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.»
            Establecidas las consecuencias de la figura del escabinado asociadas a su origen extraño a nuestra “idiosincrasia”, y las fuentes de las máximas de experiencia, entre las que incluye insólitamente a órganos del Poder Público que por definición no tienen carácter jurisdiccional, pasa, párrafos más abajo, a “fundamentar” la supresión del escabinado:
                        «Se suprimió la figura de los Tribunales Mixtos, por cuanto constituían  uno de los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal y se incorporaron mecanismos alternos que permiten garantizar, por una parte, la participación ciudadana en la administración de justicia,  y por la otra, una justicia célere y eficaz mediante la creación de los Tribunales Municipales. En consecuencia, se elimina igualmente la figura de los escabinos(Destacado fuera del original)

            No es de poca monta que la Exposición de Motivos no indique siquiera cuáles son estos mecanismos alternos que garantizan la participación ciudadana.
            A la opacidad de la Exposición de Motivos generada por afirmaciones de índole empírica sin comprobación (el escabinado como causa fundamental del retardo procesal), y a otras afirmaciones especiosas (idiosincrasia) e imprecisas en el señalamiento de los mecanismo alternos de participación, se suma que el “mecanismo alterno de participación ciudadana” antes de la sentencia definitivamente firme, no es tal y, además, relegado a un procedimiento especial.
            Vamos a demostrarlo.
            En el Título I del Libro Tercero (De los procedimientos especiales), se prevé una figura que pudiera ser considerada un atisbo de participación ciudadana en el sistema de justicia. Se trata del artículo 359 que regula las condiciones de la suspensión condicional del proceso para los delitos menos graves, es decir, aquellos cuya pena máxima de privación de libertad no excede los ocho años. Se lee en el mismo:
«Son condiciones para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la restitución, la reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera  de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/ o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.» (Destacado fuera del original)
            A su vez, el artículo 360 relativo al régimen de prueba, pauta:
«El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia  Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.» (Destacado fuera del original)
            De lo copiado se extraen estas conclusiones:
·         Una de las condiciones para la suspensión condicional del proceso es la participación en algún programa social del “Gobierno Nacional”.
·         Para el régimen de prueba, el juez designa a un representante del consejo comunal u organización social existente a la que se “someta” el subjúdice.
            Se requiere:
·         El aval de la organización del poder popular “correspondiente” como si fuese   expresión de la participación ciudadana en el sistema de justicia.
·         Ergo, la participación ciudadana queda reducida a ciertos delitos, los menos graves; dentro de ellos, los que sean susceptibles de suspensión condicional del proceso y se concreta en el “aval” que presta la “organización del poder popular correspondiente” al informe del delegado.
            La Ley orgánica del Poder Popular publicada en la Gaceta Oficial No. 6.011 Extraordinario del 21 de diciembre de 2010, establece como objeto:
«La presente Ley tiene por objeto desarrollar y consolidar el poder popular, generando condiciones objetivas a través de los diversos medios de participación y organización establecidos en la Constitución de la República, en la ley y los que surjan de la iniciativa popular , para que los ciudadanos y ciudadanas ejerzan el pleno derecho a la soberanía, la democracia participativa, protagónica y corresponsable, así como la constitución  de las formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio del poder.» (Destacado fuera del original)
            El artículo 2º:
« El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional y todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo  de la sociedad a través de sus diversas y  disímiles forma de organización, que edifican el estado comunal.» (Destacado fuera del original)
            En cuanto los fines del poder popular, el artículo 7 de la misma ley establece:
«1.- Impulsar el fortalecimiento de la organización del pueblo, en función de consolidar la democracia protagónica revolucionaria y construir las bases de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de justicia.
2.- Generar las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras, mediante la transferencia desde los distintos  entes político-territoriales hacia los autogobiernos comunitarios, comunales y los sistemas de agregación que de los mismos surjan.
3.- Fortalecer la cultura de la participación en los asuntos públicos para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
4.- Promover los valores y principios de la ética socialista: la solidaridad, el bien común, la honestidad, el deber social, la voluntariedad, la defensa y protección del ambiente y los derechos humanos.
5.- Coadyuvar con las política del Estado en todas sus instancias, con la finalidad de actuar coordinadamente en la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y demás planes que se establezcan en cada uno de los niveles político-territoriales y las instancias político-administrativas que la ley establezca.
6.- Establecer las bases que permitan al pueblo organizado el ejercicio de la contraloría social para asegurar que la inversión de los recursos públicos se realice de forma eficiente para el beneficio  colectivo; y vigilar que las actividades del sector privado con incidencia social se desarrollen en el marco de las normativas legales de protección a los usuarios y consumidores.
7.- Profundizar la corresponsabilidad, la autogestión y la cogestión(Destacado fuera del original)
            Del conjunto de estas normas se deduce que el ámbito de intervención y actuación del Poder Popular no se introduce en la esfera del sistema de administración de justicia, más allá del de justicia de paz. Los objetivos que se le atribuyen tienen que ver con el ejercicio de la soberanía, formación ética, organización social y colaboración con el Estado en la ejecución del Plan Simón Bolívar, tampoco incorpora a su seno el sistema de justicia ordinario, a menos, por supuesto, que por interpretación extensiva de sus previsiones se llega a una conclusión opuesta. Empero, dado que esa interpretación extensiva conspira contra la integridad e indemnidad de derechos fundamentales, no debe ser de recibo, sobre todo en un Estado democrático que al decir de Giddens, tiene por «función específica ... no... subordinar al individuo, sino permitir su autorrealización». (Cit., por Antonio Bolívar y José Tabernet, en Introducción a La Educación Moral, de Émile Durkheim, P. 35)
            Por su parte, la Ley orgánica de los consejos comunales del 28 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial No. 39.335, que regula la « constitución, conformación, organización y funcionamiento» de dichos consejos, también determina, en su artículo 2º, la significación de los mismos en la constitución del nuevo modelo de sociedad que propugna:
«Los consejos comunales, en el marco de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades  y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.» (He destacado)
            De la lectura de las anteriores disposiciones legales, se desprende, sin duda, que la organización del Estado Comunal bajo el paradigma de una organización socialista de la sociedad no está integrada al sistema de administración de justicia, pues, hasta el momento, el conjunto normativo que lo rige se enmarca en políticas públicas con componentes políticos, económicos, sociales y ambientales.
            También es verdad que el sistema jurídico del Estado Comunal regula la comuna como modo de organización (“entidad”)  básico de la nueva sociedad, pero sucede que las comunas tampoco  prevén entre sus fines la integración al sistema de justicia, como se desprende del texto del artículo 7º de la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.011 Extraordinario del 21 de diciembre de 2010:
«La comuna tendrá como finalidad:
1.      Desarrollar y consolidar el Estado comunal como expresión del Poder Popular y soporte para la construcción de la sociedad socialista.
2.      Conformar el autogobierno para el ejercicio directo de las funciones en la formación, ejecución y control de la gestión pública.
3.      Promover la integración y la articulación con otras comunas en el marco de las unidades de gestión territorial establecidas por el Consejo Federal de Gobierno
4.      Impulsar el desarrollo y consolidación de la propiedad social.
5.      Garantizar la existencia efectiva de formas y mecanismos de participación de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación, ejecución y control de planes y proyectos vinculados a los aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y defensa.» (Destacado fuera del original)
2
La comuna no es un órgano del sistema de justicia ordinaria.
            En primer término, porque la organización comunal del Estado no está prevista en el texto constitucional. Ello explica que su propio marco normativo, no lo prevea  integrado al sistema de justicia.
            En suma, el poder popular y la organización comunal como  forma de la sociedad y de Estado no están constitucionalmente previstos, aunque se haya argumentado que se desprenden de la forma de gobierno (“democracia participativa”), recurso retórico infeliz, porque la forma de gobierno no es sólo “democracia participativa”, y porque de dicha forma de gobierno no se extrae una única forma de Estado y de sociedad.
            Es importante añadir que las instancias judiciales comunales no funcionan como cooperadoras del sistema de justicia.Son un subsistema de justicia de paz regulada por ley específica recientemente promulgada[1],  innecesaria de haberse considerado que forman parte del sistema de justicia constitucionalmente previsto.
            En consecuencia:
·         El Ejecutivo reconoce que la participación ciudadana es un derecho de rango constitucional; pero,
·         La participación ciudadana no se garantiza con la intervención de unidades de poder popular cuyo marco legal no las integra al sistema de justicia.-
·         Ergo, la derogación de las disposiciones relativas a la participación ciudadana mediante la institución del escabinado mediante la Disposición Derogatoria Única es inconstitucional.
§4
Petitorio
            Por tanto, solicitamos que a consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma derogatoria y de la supresión del escabinado, se restituyan los siguientes artículos del COPP derogado por el Ejecutivo:
 «ARTÍCULO. 65.— Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
ARTíCULO 77.—Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164[2] , será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
ARTÍCULO 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
ARTÍCULO 105.—Organización de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.
ARTÍCULO 106.—Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal unipersonal estará constituido por un Juez profesional.
Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el Juez profesional, con los escabinos y con el secretario que se les asigne.
TÍTULO V
De la participación ciudadana
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 149.—Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
ARTÍCULO. 150. —Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas.
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función.
3. Prestar juramento.
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones.
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan.
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
ARTÍCULO 151.—Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
ARTÍCULO 152.—Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados a la Asamblea Nacional.
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho.
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho.
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los consejos legislativos.
7. Los alcaldes y concejales.
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.
10. Los ministros de cualquier culto.
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
ARTÍCULO 153.—Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86[3] como causales de recusación e inhibición.
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
ARTÍCULO 154.—Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación.
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios.
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función.
4. Quienes sean mayores de setenta años.
ARTÍCULO 155.—Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada circunscripción judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas de los Registros Civil y Electoral Permanente.
A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada circunscripción judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección  Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.
ARTÍCULO 156.—Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el Juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.[4]
En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino.
En esta misma oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer ante el Juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos.
ARTÍCULO 157.—Notificación e instructivo. El Juez presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.
ARTÍCULO 158.—Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
ARTÍCULO 159.—Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio alguno en la relación laboral.
El Estado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asignará a favor del escabino y por el tiempo que duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe un Juez profesional de primera instancia. Asimismo, se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte diario.
El desempeño de la función de escabino tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
ARTÍCULO 160.—Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
CAPÍTULO II
Del tribunal mixto
ARTÍCULO 161.—Integración. El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.
ARTÍCULO 162.—Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad, corresponderá al Juez presidente, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente.
ARTÍCULO 163.-  Designación. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza Presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.
En este mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
ARTÍCULO 164. Depuración judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.
ARTÍCULO 165.—Participación en el debate. Los escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez presidente del tribunal lo indique.
ARTÍCULO 166.—Deliberación y votación. El Juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.
Otras disposiciones relacionadas:

ARTÍCULO 344.—Apertura. En el día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.[5]
ARTÍCULO 335, numeral 3o
ARTÍCULO 335 Concentración y Continuidad
El tribunal realizará el debate en un solo día. Se ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
…(omissis)…
3. Cuando algún juez o jueza, el imputado o imputada, su defensor o defensora o el o la fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces o juezas que el requerido para su integración, de manera que los o las suplentes integren el tribunal y permitan la continuación"...(omissis) [6]
ARTÍCULO 361.—Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el Juez pasará a decidir en dicha sala.
ARTÍCULO 362.—Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez Presidente. En el caso del tribunal mixto los  jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el Juez Presidente lo asistirá."
ARTÍCULO 531.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar,  aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El Juez de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como Juez Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2. Como Juez Presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad  sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del sistema de justicia.»









[1] Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Gaceta Oficial No. 393.138 del 2 de mayo de 2012.
[2] Numeración sujeta a cambio.
[3] El número del mencionado artículo es 89 en el COPP impugnado por inconstitucional en este escrito.
[4] La restitución de estos artículos implicará un cambio de número para dicho artículo 151.
[5] Sustituye el encabezado del artículo 327 del COPP promulgado por el Ejecutivo.
[6] Pasó a formar parte del numeral 3º del artículo 318 del COPP cuya inconstitucionalidad se demanda.

Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.