Texto de la demanda de inconstitucionalidad ejercida por los profesores (UCV) Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello en contra del Decreto del COPP 2012 (Parte II)
Capítulo II
Reserva Legal (II)
§1
Bases normativas
En la oportunidad de
regular las leyes orgánicas, nuestra Constitución establece en su artículo 203,
encabezado: «Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se
dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de
marco normativo a otras leyes.» (Destacados fuera del original)
Damos por reproducidas las
disposiciones constitucionales antes citadas contenidas en el Capítulo I, especialmente
las contenidas en los artículos 156: 32;
187,1; 203; 138 y 139 de la Constitución.
Igualmente, damos por
reproducido el contenido de la ley habilitante del 17 de diciembre de 2010.
§2
La inconstitucionalidad por el contenido
1
La Constitución vigente
diseña el modelo de proceso en su artículo 49, dentro del marco del debido
proceso, en el cual inserta un conjunto de derechos fundamentales:
¨
Defensa y
asistencia jurídica.
¨
Tiempo y
medios adecuados para la defensa.
¨
Ser
notificado.
¨
Acceso a
las pruebas.
¨
Recurrir-
¨
Presunción
de inocencia.
¨
Ser oído
con las debidas garantías y en un plazo razonable por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad al hecho.
¨
Derecho a
intérprete cuando no se pueda comunicar de manera verbal.
¨
Ser juzgado
por jueces naturales y no ser procesado por tribunales de excepción o por
comisiones creadas a tal efecto.
¨
Conocimiento
de la identidad del juez.
¨
No ser obligado
a confesar o declarar contra sí mismo, cónyuge, concubino o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
¨
Non bis in idem.|
Los mencionados derechos
conforman un auténtico modelo de proceso (judicial o administrativo),
porque determinan los derechos del sub júdice ante el Estado en su sede
judicial o administrativa en el ejercicio de su función procesal, y, asimismo,
sienta las condiciones básicas para la organización del sistema público
procesal. Es decir, reconoce el modelo constitucional del proceso y los derechos
humanos como los fundamentos orgánicos del sistema de justicia, tanto judicial
como administrativo.
Estos principios, que en
su conjunto constituyen el sistema de las garantías judiciales son, a la vez,
requisitos y principios de interpretación de las reglas internas (Conf. Román
Duque Corredor, La influencia del iushumanismo en la constitucionalización del
proceso, en XXXVII Jornadas Domínguez Escovar, Constitución, Proceso, Pruebas y
Reforma Procesal. P. 17).
En términos muy
similares, con énfasis en el contenido real de las normas, el
reconocido penalista Juan Fernández Carrasquilla ha destacado la significación
material y alcance del debido proceso en palabras cuya altura no nos eximen de
citarlo in extenso:
«El “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez indagar por la “verdad histórica” y juzgar serenamente y aseguren al acusado la defensa técnica adecuada de la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él). En el otro extremo de los procedimientos presurosos puede hallarse un procedimiento indebido por lo dispendioso, engorroso, lento, ritual y lento de los trámites, que ahoga para la comunidad la expectativa de cumplida justicia y para el procesado la certeza de que su situación se defina sin tardanzas inútiles ni dilaciones insoportables.
Hay, por tanto, un “debido proceso” en sentido formal, que es el
procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la ley, y otro, que
es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al
contenido substancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de
alguna manera afectan o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías
que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. En el último tienen
que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal,
racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos
humanos internacionales… ) El procedimiento “legal no puede ser un pretexto
para atropellar los derechos fundamentales del hombre; todo lo contrario, tiene
que ser su principal armadura de defensa. El Estado que viola de hecho esos
derechos, no puede calificarse como Estado de Derecho sino como gobierno de facto (aunque esté aparentemente
cubierto por el origen popular o electoral de sus órganos principales), pero el
que establece procedimientos legales para violarlos ha institucionalizado la
ignominia y no por esto ha ganado en legitimidad, como no gana el falso monje
por lucir el hábito (aunque puede perder el verdadero que indebidamente se
despoja de él)» (Destacados en el original). (Derecho Penal
Fundamental, Tomo II, P.110).
2
Como arriba quedó
demostrado, las leyes que desarrollan los derechos fundamentales son orgánicas,
y el proceso penal desarrolla derechos fundamentales, aquellos que generalmente
se denominan procesales o judiciales, reconocidos por la Constitución en el
extenso artículo 49, como supra se
demostró.
En consecuencia, el
código regulador del proceso penal es orgánico por naturaleza y no puede
promulgarse mediante una ley habilitante, como acertadamente expresa el
tratadista José Peña Solís:
«¿Leyes habilitantes orgánicas? La
respuesta a esta interrogante pasa por señalar que las materias reservadas en forma exclusiva y excluyente por la Constitución
a la leyes orgánicas, dado que en su concepción predomina el elemento
material, y dada la inexistencia de leyes orgánicas por investidura
parlamentaria, no son susceptibles de
ser reguladas por una ley habilitante, ni aun acudiendo al expediente de
investirla con el carácter de orgánica, pues debemos reiterar que no existe ese
tipo de leyes en la Constitución de 1999, de tal manera que si la Asamblea,
pese a la aludida prohibición que se deduce de la armonización de los preceptos
normativos que definen y regulan a los cuatro tipos de leyes nacionales (art.
203 y 165) sancionase una ley habilitante
bajo la figura de la calificación constitucional, entonces resultaría
concluyente, en nuestro criterio, que esa ley estaría viciada de inconstitucionalidad,
por invadir el ámbito exclusivo y excluyente de las leyes orgánicas. Además de
invadir dicho ámbito competencial el intento por parte de la Asamblea Nacional
de sancionar una ley orgánica habilitante, suscitaría un grave inconveniente en
el procedimiento de su formación, tanto en lo concerniente a las dos mayorías
calificadas exigidas, dos terceras partes para las orgánicas, y tres quintas
partes para las habilitantes, como en la determinación de las fases del
procedimiento en que deben ser requeridas- De modo, pues, que las materias
reservadas por la Constitución a las leyes orgánicas, constituyen un límite
infranqueable para las leyes habilitantes.
… (omissis)…
… ya no
resulta posible pretender válidamente, como ocurría bajo la vigencia de la
Constitución de 1961, sancionar leyes orgánicas habilitantes, (leyes
autorizatorias) invistiéndolas con tal carácter, mediante su calificación por
la mayoría absoluta exigida en la Constitución de 1961… (omissis)… Inclusive
tal pretensión aparece claramente
prohibida por el propio texto constitucional cuando establece la tesis del
paralelismo de las formas, esto es, que el procedimiento utilizado para
sancionarlas, debe ser el mismo para modificarlas o reformarlas, y obviamente
dicho procedimiento sólo puede ser cumplido por la Asamblea Nacional, nunca por
el Poder Ejecutivo.
Indudablemente
que plantear la modificación o
derogación de una ley orgánica por un decreto ley bajo la Constitución de 1999
constituiría un exabrupto jurídico, pero igualmente revestía ese
calificativo bajo la vigencia de la Constitución de 1961, pues resultaba obvio
para cualquier estudiante de derecho la inexistencia de “decretos leyes
orgánicos”, no obstante la “colaboración” del Parlamento con el Ejecutivo les
dio vida durante mucho tiempo, al punto que varias de las leyes orgánicas
vigentes fueron sancionadas mediante estos “decretos leyes orgánicos” de facto.
Por lo tanto, no debe extrañar que bajo la vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se imponga esa misma tesis absurda, pero
pragmática.»(Conf. José Peña Solis, Dos
nuevos tipos de leyes en la Constitución de 1999: leyes habilitantes y leyes de
bases. Pp.103 y ss) (Negritas fuera del original)
§3
La declaratoria del carácter orgánico del COPP
1
Esta Sala, mediante decisión del 15 de junio de 2012, distinguida con el
No. 795, expediente No. 12-0700, con ponencia de su presidente, estableció que el decreto mediante el cual se
promulgó el COOP tiene carácter
orgánico y que emana de la ley habilitante
del 17 de diciembre de 2010, sin entrar a prejuzgar la constitucionalidad de
las normas que contiene:
« Además de la remisión impuesta
por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al
Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las
Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010
que, a texto expreso, dispone:
“Artículo 2. Cuando se trate de un
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República
le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se
pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como
se observa, la norma contenida en la ley autorizatoria extiende el deber que le
impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya
calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional para revisar la
constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando,
actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos
normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido,
la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna
de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así
define.
En
efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso,
dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa
delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder
Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional),
mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y,
por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del
ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la
calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos
normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así,
el control jurisdiccional asignado a esta Sala Constitucional está circunscrito
a la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la
ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto)
que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para
ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República, en virtud de la
habilitación legislativa).
Correlativamente,
el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye
expresamente a esta Sala Constitucional “(…)
Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter
orgánico de la leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros”.
Así, si
bien el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no
fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea
Nacional, lo fue por delegación de ésta –mediante la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros-,
razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas supra indicadas, y así se declara.
III
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY
SOMETIDA A CONSIDERACIÓN
Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala, en
sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, fijó el alcance de
aquellas nociones que sirven para calificar las leyes –u otro acto que detente
el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para
ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica
distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la
prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la
Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un
principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo
de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el
pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las
categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación
constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas”.
Conforme a su ámbito
de regulación material, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999,
son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el
propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación
constitucional), y aquellas relativas (ii)
a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos
constitucionales, y (iv)
las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Precisa la Sala que
los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución
poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se
pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos
para que se le estime y se le denomine como tal.
Además del análisis de los criterios formales y materiales
que debe tomar en consideración la autoridad legislativa para calificar una ley
como orgánica, la Sala ha hecho énfasis en el alcance restrictivo de aquellas
previsiones constitucionales que establecen reservas en favor de una ley
orgánica y que condicionan la anterior denominación. En tal sentido, esta Sala
Constitucional afirmó, al reexaminar los subtipos normativos inmersos en el
artículo 203 constitucional, lo siguiente:
“(…) aprecia la Sala que es perfectamente sostenible, siguiendo incluso
la doctrina y jurisprudencia que ha dominado en España en relación con el
principio de competencia, que además de existir materias reservadas a la ley
orgánica, también la ley orgánica está reservada para regular tales ámbitos.
Esto supone negar que mediante ley orgánica sea constitucional regular
cualquier materia y, a su vez, que sea de orden jerárquico la relación entre
aquélla y la ley ordinaria que del mismo modo tiene un ámbito material propio;
máxime cuando, siguiendo a De Otto, esta Sala debe reiterar que la ley orgánica
‘es, simplemente, una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria
en cuanto regule materias reservadas a la ley orgánica’ (DE OTTO, Ignacio,
Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Ariel, Barcelona, 1999, p. 114).
Así se justifica no solamente la imposibilidad de que las leyes ordinarias
modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, sino también la paralela
imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no comprendidas en la
relación taxativa prevista en el artículo 203 constitucional para la ley
orgánica.
Ello
conduce a sostener, igualmente, el alcance restrictivo que debe darse a la
interpretación de las previsiones constitucionales que establecen reservas de
ley orgánica, particularmente en relación con expresiones como ‘organizar los
poderes públicos’ y ‘desarrollar los derechos constitucionales’ (… omissis…).
En esta oportunidad, la Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica
introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo,
llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó
conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la
ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido
reservadas a la ley orgánica, ‘las cuales requieren de mayores niveles de
discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor
estabilidad y permanencia en el tiempo’ (vid. Sentencia de esta Sala N° 34 del
26 de enero de 2004). Así, aclara esta Sala que la noción constitucional de las
leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material
restrictivo, que da lugar a la prohibición de que la Asamblea Nacional pueda
calificar de orgánica a las leyes que regulen materias distintas a las
contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien
aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada, como podría ser
la de servir de marco normativo de otras leyes”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 229/2007 supra mencionada).
En consonancia con
el criterio anteriormente expuesto, la Sala insiste en que los subtipos de ley
orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista
sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente
estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez
que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido
reservadas a la ley orgánica, “(…) las cuales
requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y
consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo” (Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26 de
enero de 2004, caso: “Vestalia
Sampedro de Araujo y otros” ).
Por tanto, aclara esta Sala que la noción constitucional
de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque
material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar
de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en
los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan
una finalidad distinta a la allí expresada (Cfr. Sentencia de esta Sala n.°
1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley
Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
A partir de los anteriores criterios de distinción, en
primer lugar, esta Sala observa que la materia objeto de regulación, es la
relativa a la regulación procesal de la materia penal, en la cual se encuentra
regulados los principios y garantías procesales, así como los procedimientos
bajo los cuales se debe regir la jurisdicción penal.
En este orden de ideas, se aprecia que el referido
Decreto garantiza y desarrolla los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva, a la participación, a la defensa, al debido proceso, a la
presunción de inocencia, el derecho a la igualdad establecidos en el Texto
Constitucional, de lo cual puede colegirse que se trata de un cuerpo de normas
relativas a los principios, competencias, organización y funcionamiento
de la jurisdicción penal, en pleno desarrollo de lo establecido en el artículo
257 del Texto Constitucional, el cual expone: “El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de
los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Para afirmar la constitucionalidad de su
carácter orgánico, sin que ello constituya pronunciamiento sobre la
constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por el ciudadano
Presidente de la República, deben destacarse los siguientes aspectos de
regulación: en primer lugar, se trata de una ley que desarrolla derechos
constitucionales, dirigida a regular cada uno de los aspectos jurídicos en la
jurisdicción penal, como tema de especial trascendencia vinculada a la
seguridad y defensa de la Nación, así como en protección de las garantías
procesales, lo que la inscribe en esta categoría normativa inserta en el
artículo 203 del Texto Fundamental.
En segundo lugar, establece disposiciones
que organizan y fijan el régimen competencial del orden jurisdiccional penal,
lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, cual es el Poder
Judicial, lo cual también la hace subsumible en esta categoría normativa.
Por último, al
incorporar preceptos concretos sobre el desarrollo de los principios procesales
que debe aseguran el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes
intervinientes en un proceso donde se discute la libertad personal del ser
humano imputado por la comisión de un presunto delito, se encuentran
inmiscuidos valores como la libertad y la igualdad en el proceso fundamentales
en la consagración y desarrollo dentro de un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela),
entendiendo que “(…) la teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener
en cuenta en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la
tradición y la cultura, de los individuos implicados”. (Vid. Robert Alexy; “Justicia
como corrección”, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003,
p. 161-171), por lo que, considera la Sala que tal regulación
sólo es posible en el marco de una ley de carácter orgánica, conforme lo
establece el artículo 203 del Texto Constitucional que le sirve de basamento.
En
este mismo orden de ideas, debe esta Sala destacar que mediante sentencia n.°
4/2012, se pronunció sobre el concepto de desarrollo de derechos
constitucionales exponiéndose que “En este sentido, se considera como ‘desarrollo’ cualquier clase de
regulación general de los derechos, lo cual necesariamente abarca a las normas
que impongan límites a aquéllos (entre las cuales se encuentran las normas
penales), en virtud de la necesaria convivencia social. Así, la existencia de
una norma penal que defina un delito y prevea una pena para su realización,
implica necesariamente la limitación de derechos constitucionales. Desde este
enfoque, los tipos penales constituyen una reducción del principio general de
libertad, en el sentido de que prohíben la realización de una actividad que no
era penalmente ilícita antes de la creación de aquéllos. Asimismo, la previsión
legal de una pena (específicamente la prisión) y su ulterior imposición al
infractor, constituyen una limitación al derecho a la libertad personal (entre
otros derechos), necesaria para salvaguardar la libertad de los demás
integrantes de la sociedad”.
Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo
Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo
25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de
declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.»
2
Dado que esta Sala ha
reconocido del carácter orgánico del decreto que promulgó el COPP y consecuencialmente
ha declarado la constitucionalidad de dicho carácter y que a la Sala igualmente
le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las norma y principios
constitucionales, así como velar por su
uniforme interpretación y aplicación, y dado que al momento de advertir el
carácter orgánico del decreto que promulgó el nuevo COPP, no advirtió que no
por su contenido, sino por su carácter y fuente colide con la Constitución,
como se ha invocado en el presente escrito, debe entenderse que considera que
por ley habilitante se puede promulgar una ley orgánica, el COPP en este caso, razón por la cual hay
emisión implícita de opinión, lo que debe conducir a la incidencia prevista en
los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
§4
En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos la
declaratoria de inconstitucionalidad Decreto
con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado
en la Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, pues la
ley habilitante por su propia naturaleza no puede delegar en el Ejecutivo la
facultad de dictar leyes orgánicas, y si se entendiera que la ley habilitante
del 17 de diciembre de 2010 sí lo autorizó, entonces también es
inconstitucional tanto la habilitante como el decreto ahora impugnado al cual
le dio causa y origen.
Participación ciudadana
§1
Bases normativas
1
La Constitución
venezolana establece en su artículo 253, segundo aparte:
«El sistema de justicia está
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que
determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los
ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el
ejercicio.» (Destacado fuera del original)
2
Fundamentada e inspirada en esta disposición y los valores que alimentan,
doctrina venezolana resaltó la importancia de la participación ciudadana en la
administración de justicia:
«La soberanía reside intransferiblemente
en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta
Constitución; los ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en los
asuntos públicos; la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos;
el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia…
por los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a
la ley y los abogados autorizados… son expresiones de la Constitución del 99 en
sus artículos 5, 62 y 24, lo cual es el desarrollo de su Exposición de Motivos:
“ … la Constitución incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que
participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o
cualquier otro mecanismo que la ley prevea.” Claramente la Constitución consagra aquello rechazado por lo más rancio
de la representación reaccionaria conservadora del gremio abogadil… (omissis)…
la participación ciudadana a través del jurado y del escabinado es garantíade una justicia equitativa y
ajustada a las pruebas que se realizan públicamente, pues un juez
profesional, un burócrata de la justicia, podrá ser manipulado por los factores
internos (jueces “superiores”, instancia discipinaria) o externos (los otros
poderes del Estado), para que la decisión se ajuste a sus intereses,
manipulación que se dificulta ante ciudadanos cuya profesión u oficio no es
puesta en riesgo por el contenido de la decisión» (Conf. Jorge L. Rosell
Senhenn. Op. Cit. Pp.185y 186) (Destacado en el original)
§2
Las normas inconstitucionales
La disposición
derogatoria única, según la cual el Código Orgánico Procesal Penal publicado el
23 de enero de 1998, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.208
Extraordinario, quedó derogado, al igual que sus posteriores reformas de los
años 2000, 2001, 2008 y 2009, implica la derogatoria de los artículos del
Código Orgánico Procesal Penal cuya restitución se solicita infra.
§3
Fundamentos de la inconstitucionalidad
1
Según la Exposición de
Motivos del decreto que promulga el nuevo código, la participación ciudadana,
tal como lo acogía el código derogado, representaba una “copia” de sistemas jurídicos
extraños a nuestra cultura y, además, fuente del retardo procesal, razón por la
cual, se sustituyen por nuevas disposiciones que la respetan sin incurrir en
dichas tachas, según el Ejecutivo.
Dice la Exposición:
«… lo más grave no es la preconstitucionalidad
del código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas
absolutamente de la realidad venezolana, para ofrecer como resultado una copia
del sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una figura como el
escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP
de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado
escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal en años de
tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a
sus realidades, pero olvidaron u obviaron lo proyectistas, lo más importante,
estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas de procedimiento
penal cónsonas con nuestra idiosincrasia»
Dejando al margen los
graves errores en materia de derecho comparado que padece este párrafo y su obvia
mezcla de las figuras de jurado y escabinado y sus raíces históricas, al igual
que la lamentable confusión entre precedencia cronológica y precedencia lógico-conceptual,
lo cierto es que hace patente la imputación de ajenidad cultural de la
institución del escabinado respecto a nuestra “idiosincrasia”, sin mencionar en
absoluto la disposición constitucional del artículo 253 antes citado, ni
tampoco explanar qué resulta cónsono con nuestra “idiosincrasia”.
Procede a continuación
a atribuirle otra tara al escabinado: el retardo procesal:
«Ahora bien, ante el evidente
fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide
en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las
contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera
ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido
normativo del Código Orgánico Procesal Penal.»
La Exposición de
Motivos no precisa cuál son las “contradicciones” entre la Constitución y el
escabinado, simplemente las da por demostradas, lo que le permite señalar
“fuentes de Derecho” para fundamentar el nuevo marco legal del proceso penal
venezolano:
« Para tal fin, colocando como
premisa la norma Constitucional y consultados para tomar las máximas de
experiencia de: la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo de
Justicia, el Ministerio Público, la
Defensa Pública, el Ministerio del Servicio Penitenciario y el Ministerio del Interior
y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron
detectando aquellos aspectos que en la práctica cotidiana se han convertido en
verdaderos obstáculos en la administración de justicia; obteniendo como
resultado de la revisión integral y de fondo del Código Orgánico Procesal
Penal: la supresión, la inclusión, así como la modificación de fondo y de forma
de más de la mitad del articulado, de
Títulos y Capítulos; y la adecuación de otros tantos artículos a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.»
Establecidas las
consecuencias de la figura del escabinado asociadas a su origen extraño a
nuestra “idiosincrasia”, y las fuentes de las máximas de experiencia, entre las
que incluye insólitamente a órganos del Poder Público que por definición no
tienen carácter jurisdiccional, pasa, párrafos más abajo, a “fundamentar” la
supresión del escabinado:
«Se suprimió la figura de los Tribunales
Mixtos, por cuanto constituían uno de
los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal y se incorporaron mecanismos alternos que
permiten garantizar, por una parte, la participación ciudadana en la
administración de justicia, y por la
otra, una justicia célere y eficaz mediante la creación de los Tribunales
Municipales. En consecuencia, se elimina
igualmente la figura de los escabinos.» (Destacado fuera del original)
No es de poca monta que
la Exposición de Motivos no indique siquiera cuáles son estos mecanismos
alternos que garantizan la participación ciudadana.
A la opacidad de la
Exposición de Motivos generada por afirmaciones de índole empírica sin
comprobación (el escabinado como causa fundamental del retardo procesal), y a otras
afirmaciones especiosas (idiosincrasia) e imprecisas en el señalamiento de los
mecanismo alternos de participación, se suma que el “mecanismo alterno de participación
ciudadana” antes de la sentencia definitivamente firme, no es tal y, además,
relegado a un procedimiento especial.
Vamos a demostrarlo.
En el Título I del
Libro Tercero (De los procedimientos especiales), se prevé una figura que
pudiera ser considerada un atisbo de participación ciudadana en el sistema de
justicia. Se trata del artículo 359 que regula las condiciones de la suspensión
condicional del proceso para los delitos menos graves, es decir, aquellos cuya
pena máxima de privación de libertad no excede los ocho años. Se lee en el
mismo:
«Son condiciones para el
otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, la restitución, la
reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o
simbólica, el trabajo comunitario del
imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que
ejecuta el Gobierno Nacional y/ o trabajos comunitarios en la forma y
tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación,
destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o
acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo
comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en
todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la
comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal
y familiar.
Además de
la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social
establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal
podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento
ordinario.» (Destacado fuera del original)
A su vez, el artículo
360 relativo al régimen de prueba, pauta:
«El régimen de prueba está sujeto
al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá
designar a un representante del consejo
comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de
coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se
someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona
designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá
presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones
impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del
poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación
ciudadana.» (Destacado fuera del original)
De lo copiado se
extraen estas conclusiones:
·
Una de las
condiciones para la suspensión condicional del proceso es la participación en
algún programa social del “Gobierno Nacional”.
·
Para el
régimen de prueba, el juez designa a un representante del consejo comunal u
organización social existente a la que se “someta” el subjúdice.
Se requiere:
·
El aval de
la organización del poder popular “correspondiente” como si fuese expresión de la participación ciudadana en el
sistema de justicia.
·
Ergo, la
participación ciudadana queda reducida a ciertos delitos, los menos graves;
dentro de ellos, los que sean susceptibles de suspensión condicional del
proceso y se concreta en el “aval” que presta la “organización del poder
popular correspondiente” al informe del delegado.
La Ley orgánica del
Poder Popular publicada en la Gaceta Oficial No. 6.011 Extraordinario del 21 de
diciembre de 2010, establece como objeto:
«La presente Ley tiene por objeto
desarrollar y consolidar el poder popular, generando condiciones objetivas
a través de los diversos medios de participación y organización establecidos en
la Constitución de la República, en la ley y los que surjan de la iniciativa
popular , para que los ciudadanos y ciudadanas ejerzan el pleno derecho a la soberanía,
la democracia participativa, protagónica y corresponsable, así como la
constitución de las formas de
autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio del poder.» (Destacado fuera del original)
El artículo 2º:
« El Poder Popular es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del
pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional y
todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo
de la sociedad a través de sus diversas y disímiles forma de organización, que edifican
el estado comunal.» (Destacado fuera del original)
En cuanto los fines del
poder popular, el artículo 7 de la misma ley establece:
«1.- Impulsar el fortalecimiento de la organización del
pueblo, en función de consolidar la democracia protagónica revolucionaria y
construir las bases de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de
justicia.
2.- Generar las condiciones para garantizar que
la iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones, atribuciones y
competencias de administración, prestación de servicios y ejecución de obras,
mediante la transferencia desde los distintos
entes político-territoriales hacia los autogobiernos comunitarios,
comunales y los sistemas de agregación que de los mismos surjan.
3.- Fortalecer la cultura de la participación
en los asuntos públicos para garantizar el ejercicio de la soberanía
popular.
4.- Promover los valores y principios de la
ética socialista: la solidaridad, el bien común, la honestidad, el deber
social, la voluntariedad, la defensa y protección del ambiente y los derechos
humanos.
5.- Coadyuvar con las política del Estado en
todas sus instancias, con la finalidad de actuar coordinadamente en la
ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y demás planes
que se establezcan en cada uno de los niveles político-territoriales y las
instancias político-administrativas que la ley establezca.
6.- Establecer las bases que permitan al pueblo
organizado el ejercicio de la contraloría social para asegurar que la
inversión de los recursos públicos se realice de forma eficiente para el
beneficio colectivo; y vigilar que las
actividades del sector privado con incidencia social se desarrollen en el marco
de las normativas legales de protección a los usuarios y consumidores.
7.- Profundizar la corresponsabilidad, la
autogestión y la cogestión.» (Destacado
fuera del original)
Del conjunto de estas
normas se deduce que el ámbito de intervención y actuación del Poder Popular no
se introduce en la esfera del sistema de administración de justicia, más allá
del de justicia de paz. Los objetivos que se le atribuyen tienen que ver con el
ejercicio de la soberanía, formación ética, organización social y colaboración
con el Estado en la ejecución del Plan Simón Bolívar, tampoco incorpora a su seno el sistema de justicia ordinario, a
menos, por supuesto, que por interpretación extensiva de sus previsiones se
llega a una conclusión opuesta. Empero, dado que esa interpretación extensiva
conspira contra la integridad e indemnidad de derechos fundamentales, no debe
ser de recibo, sobre todo en un Estado democrático que al decir de Giddens,
tiene por «función específica ... no...
subordinar al individuo, sino permitir su autorrealización». (Cit., por
Antonio Bolívar y José Tabernet, en Introducción a La Educación Moral, de Émile
Durkheim, P. 35)
Por su parte, la Ley
orgánica de los consejos comunales del 28 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial
No. 39.335, que regula la « constitución, conformación, organización y
funcionamiento» de dichos consejos, también determina, en su artículo 2º, la
significación de los mismos en la constitución del nuevo modelo de sociedad que
propugna:
«Los consejos comunales,
en el marco de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los
ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos
sociales y populares, que permiten
al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de
las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las
necesidades, potencialidades y
aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de
sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.» (He destacado)
De la lectura de las
anteriores disposiciones legales, se desprende, sin duda, que la organización
del Estado Comunal bajo el paradigma de una organización socialista de la
sociedad no está integrada al sistema de administración de justicia, pues,
hasta el momento, el conjunto normativo que lo rige se enmarca en políticas
públicas con componentes políticos, económicos, sociales y ambientales.
También es verdad que
el sistema jurídico del Estado Comunal regula la comuna como modo de
organización (“entidad”) básico de la
nueva sociedad, pero sucede que las comunas tampoco prevén entre sus
fines la integración al sistema de justicia, como se desprende del texto del
artículo 7º de la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial
No. 6.011 Extraordinario del 21 de diciembre de 2010:
«La comuna tendrá como finalidad:
1.
Desarrollar
y consolidar el Estado comunal como
expresión del Poder Popular y soporte para la construcción de la sociedad
socialista.
2.
Conformar
el autogobierno para el ejercicio directo de las funciones en la
formación, ejecución y control de la gestión pública.
3.
Promover la
integración y la articulación con otras comunas en el
marco de las unidades de gestión territorial establecidas por el Consejo
Federal de Gobierno
4. Impulsar el desarrollo y consolidación de la propiedad
social.
5. Garantizar la existencia efectiva de formas y
mecanismos de participación de los ciudadanos y ciudadanas en la formulación,
ejecución y control de planes y proyectos vinculados a los aspectos territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales,
ecológicos y de seguridad y defensa.» (Destacado fuera del original)
2
La comuna no es un órgano del sistema de justicia ordinaria.
En primer término, porque
la organización comunal del Estado no está prevista en el texto constitucional.
Ello explica que su propio marco normativo, no lo prevea integrado al sistema de justicia.
En suma, el poder
popular y la organización comunal como forma de la sociedad y de Estado no están
constitucionalmente previstos, aunque se haya argumentado que se desprenden de
la forma de gobierno (“democracia participativa”), recurso retórico infeliz,
porque la forma de gobierno no es sólo “democracia participativa”, y porque de
dicha forma de gobierno no se extrae una única forma de Estado y de sociedad.
Es importante añadir
que las instancias judiciales comunales no funcionan como cooperadoras del
sistema de justicia.Son un subsistema de justicia de paz regulada por ley
específica recientemente promulgada[1], innecesaria de haberse considerado que forman
parte del sistema de justicia constitucionalmente previsto.
En consecuencia:
·
El Ejecutivo reconoce que la
participación ciudadana es un derecho de rango constitucional; pero,
·
La participación ciudadana
no se garantiza con la intervención de unidades de poder popular cuyo marco
legal no las integra al sistema de justicia.-
·
Ergo, la
derogación de las disposiciones relativas a la participación ciudadana mediante
la institución del escabinado mediante la Disposición Derogatoria Única es
inconstitucional.
§4
Petitorio
Por tanto, solicitamos
que a consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma
derogatoria y de la supresión del escabinado, se restituyan los siguientes
artículos del COPP derogado por el Ejecutivo:
«ARTÍCULO. 65.— Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal
mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro
años en su límite máximo.
ARTíCULO 77.—Declinatoria. En cualquier
estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá
declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único
aparte del artículo 164[2]
, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez
profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.
ARTÍCULO 86.—Causales de inhibición y
recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio
Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios
del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
ARTÍCULO 105.—Organización de los circuitos
judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada
circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada
por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por
tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y
funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y
en las leyes orgánicas.
ARTÍCULO 106.—Composición y atribuciones. El
control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal
unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento
corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces
profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo
dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de Apelaciones estarán
compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para
conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de sentencia
serán unipersonales.
El tribunal unipersonal estará
constituido por un Juez profesional.
Los tribunales unipersonales y mixtos
se integrarán con el Juez profesional, con los escabinos y con el secretario
que se les asigne.
TÍTULO V
De la participación ciudadana
De la participación ciudadana
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Disposiciones generales
ARTÍCULO 149.—Derecho-Deber. Todo ciudadano
tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la
administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en
la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto
en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir
y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de
proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como
escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
ARTÍCULO. 150. —Obligaciones. Los escabinos
tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez
en la fecha y hora indicadas.
2. Informar al tribunal con la
anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de
su función.
3. Prestar juramento.
4. Cumplir las instrucciones del Juez
presidente acerca del ejercicio de sus funciones.
5. No dar declaraciones ni hacer
comentarios sobre el juicio en el cual participan.
6. Juzgar con imparcialidad y
probidad.
ARTÍCULO 151.—Requisitos. Son requisitos
para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de
veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio
de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal
ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia
de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por
discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o
demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la
aptitud suficiente para ejercerla.
ARTÍCULO 152.—Prohibiciones. No pueden
desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los
ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos
autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados a la Asamblea
Nacional.
3. El Contralor General de la
República y los directores del despacho.
4. El Procurador General de la
República y los directores del despacho.
5. Los funcionarios del Poder
Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores y secretarios de
gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y
los miembros de los consejos legislativos.
7. Los alcaldes y concejales.
8. Los abogados y los profesores
universitarios de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza Armada
Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción
militar.
10. Los ministros de cualquier culto.
11. Los directores y demás
funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes de misiones
diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los
directores de organismos internacionales.
ARTÍCULO 153.—Impedimentos. Son impedimentos
para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86[3]
como causales de recusación e inhibición.
2. El parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del
tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
ARTÍCULO 154.—Causales de excusa. Podrán
excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas
funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación.
2. Los que realicen trabajos de
relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios.
3. Los que aleguen y acrediten
suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el
desempeño de la función.
4. Quienes sean mayores de setenta
años.
ARTÍCULO 155.—Sorteo. La Dirección Ejecutiva
de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo
de escabinos por cada circunscripción judicial. El sorteo se hará de las
respectivas listas de los Registros Civil y Electoral Permanente.
A tal efecto, la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos que estime
necesario obtener por sorteo dentro de cada circunscripción judicial. El sorteo
se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se
desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo se remitirá a
las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año.
La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la
pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones
y excusas, y el procedimiento para su alegación.
ARTÍCULO 156.—Depuración. Revisada la lista
del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el Juez presidente del
circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar
la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 151.[4]
En caso de no lograrse la depuración
con base en el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 151, podrán
quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan
leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para
entender la función a cumplir como escabino.
En esta misma oportunidad y antes del
15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer ante el Juez presidente
del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les impiden ejercer
las funciones de escabinos.
ARTÍCULO 157.—Notificación e instructivo. El
Juez presidente hará la debida notificación, con quince días de anticipación,
al escabino que haya sido seleccionado como tal para intervenir en el juicio, y
le entregará un instructivo en el cual le hará saber la significación que tiene
el oficio de juzgar y que contendrá, además, una explicación de las normas
básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y sanciones a las que pueda
dar lugar su incumplimiento.
ARTÍCULO 158.—Sorteo extraordinario. Cuando
no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un
sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección abreviando
los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días.
ARTÍCULO 159.—Retribución y efectos laborales y
funcionariales. Los empleadores están obligados, bajo conminatoria de la
sanción prevista en el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el
desempeño de la función de escabino, sin perjuicio alguno en la relación
laboral.
El Estado a través de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura asignará a favor del escabino y por el tiempo que
duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del
haber diario que percibe un Juez profesional de primera instancia. Asimismo, se
le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte diario.
El desempeño de la función de
escabino tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la
consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
ARTÍCULO 160.—Sanciones. El escabino que no
comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado
con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino que presente una excusa
falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a
cuarenta unidades tributarias.
CAPÍTULO II
Del tribunal mixto
Del tribunal mixto
ARTÍCULO 161.—Integración. El tribunal mixto
se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de
dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el
juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares
a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas
para el titular.
El suplente asistirá al juicio desde su inicio.
ARTÍCULO 162.—Atribuciones. Los escabinos
constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberarán con él en todo lo
referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad,
corresponderá al Juez presidente, además de la calificación del delito, la
imposición de la pena correspondiente.
ARTÍCULO 163.- Designación. Dentro de los cinco días
siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez Presidente o Jueza
Presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las
partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el artículo 155, de los
cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los
suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.
En este mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los
ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración
del acto de depuración y constitución de tribunal mixto, el cual debe
realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que
se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por
inasistencia de alguna de las partes.
ARTÍCULO 164. Depuración
judicial de los escabinos o escobinas y constitución
del tribunal mixto. El día señalado se realizará la audiencia en la
cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se
constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los
ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar
oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta
deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos
convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por
inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional
constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por
inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se
fijará la fecha del juicio oral y público.
ARTÍCULO 165.—Participación en el debate. Los
escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles
aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez presidente del tribunal lo
indique.
ARTÍCULO 166.—Deliberación y votación. El
Juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso,
previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no
se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.
Otras
disposiciones relacionadas:
ARTÍCULO 344.—Apertura. En el día y hora
fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la
audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.[5]
ARTÍCULO
335, numeral 3o
ARTÍCULO 335 Concentración y Continuidad
El
tribunal realizará el debate en un solo día. Se ello no fuere posible, el
debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta
su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días,
computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
…(omissis)…
|
3. Cuando algún juez o jueza, el imputado o
imputada, su defensor o defensora o el o la fiscal del Ministerio Público, se
enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a
menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas
inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del
debate, con un número superior de jueces o juezas que el requerido para su
integración, de manera que los o las suplentes integren el tribunal y permitan
la continuación"...(omissis)
[6]
ARTÍCULO 361.—Deliberación. Clausurado el
debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada
a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el Juez pasará a decidir en
dicha sala.
ARTÍCULO 362.—Normas para la deliberación y
votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se
pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de
culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la
medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez
Presidente. En el caso del tribunal mixto los
jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el
Juez Presidente lo asistirá."
ARTÍCULO 531.—Funciones jurisdiccionales.
Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de
ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas
indicadas en este artículo.
El Juez de Control, durante las fases
preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará
las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia
preliminar, aprobará acuerdos
reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El Juez de Juicio en las diferentes
causas que le sean atribuidas, como Juez unipersonal o integrante de un
tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso,
actuará así:
1. Como Juez Unipersonal en las
causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos
cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el
procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2. Como Juez Presidente de un
tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia
velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la
sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y
en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de
las Naciones Unidas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Estado proveerá
lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento
profesional de los jueces y demás operadores del sistema de justicia.»
[1]
Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Gaceta Oficial No. 393.138
del 2 de mayo de 2012.
[2]
Numeración sujeta a cambio.
[3]
El número del mencionado
artículo es 89 en el COPP impugnado por inconstitucional en este escrito.
[4]
La restitución de estos
artículos implicará un cambio de número para dicho artículo 151.
[5]
Sustituye el encabezado del
artículo 327 del COPP promulgado por el Ejecutivo.
[6]
Pasó a formar parte del
numeral 3º del artículo 318 del COPP cuya inconstitucionalidad se demanda.