Texto de la demanda de inconstitucionalidad ejercida por los profesores (UCV) Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello en contra del Decreto del COPP 2012 (Parte I)
Ciudadana
Presidente y demás magistrados de la Sala
Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-
Carlos Simón Bello
Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello, venezolanos, casados, abogados en
ejercicio, investigadores docentes adscritos al Instituto de Ciencias Penales
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de
Venezuela, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de
identidad Nos. 3.398.283 y 5.537.410, respectivamente, por medio de la presente
ante ustedes concurrimos a fin de interponer mediante el presente escrito,
demanda de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto con rango, valor y
fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal[1]
publicado en la Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012,
que anexamos marcada A., con base en lo dispuesto en los artículos 336, 1º,
constitucional, y 25,1º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en
los términos que a continuación se exponen:
PREÁMBULO
El conjunto de principios, valores y fines del sistema político-jurídico
venezolano que se encuentra plasmado en la Carta Magna obliga a los órganos del
poder público, a sus agentes y acciones, y, por supuesto, también a los
ciudadanos al reconocimiento de los derechos humanos, como a la asunción del
compromiso ético y jurídico de su defensa que la es también de la conformación
y configuración de la sociedad y del Estado, en los cuales tales derechos se
insertan, se desarrollan y adquieren
significación.
El sentido de nuestra
Constitución se rige por el moderno constitucionalismo. Primeramente, porque
acoge los principios básicos del pensamiento ilustrado sobre los cuales se
asienta el régimen político democrático, la división de poderes y el
reconocimiento de derechos inalienables que, gracias al aporte del garantismo
contemporáneo, se les dota de un contenido material conducente a su ejercicio y
disfrute efectivo y material.
Es así como lo ha
reconocido la propia Sala Constitucional con base en lo establecido en los
artículos 334, 335 y 336 de nuestra Constitución, en sentencia No. 033, de
fecha 25 de enero de 2001, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando:
« Los preceptos transcritos reflejan el último estadio
al cual ha arribado nuestro ordenamiento jurídico, como reflejo de la dilatada
evolución política, social y ante todo cultural, que ha girado en torno a la
relación entre la autoridad y la libertad. Dicha reflexión política ha recibido
el nombre de movimiento constitucional, y tiene como principio rector el acomodo
de la legitimidad y el ejercicio del Poder a unos valores fundamentales bajo la
égida del Derecho. De entre estos valores, destaca aquel que pone como fin de
la actividad política la libertad del ser humano. De allí nace la especial
entidad del derecho a la libertad, que viene a presidir los demás derechos
fundamentales, así como la necesidad de garantizarlo jurídicamente.
En
especial, lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto
de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una,
el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que
es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo
arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del
ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un
reflejo de ese carácter.
La
Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores
básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que
instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del
Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los
mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello
el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la
tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo
armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución,
responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el
bien común.»
A continuación establece que
la Constitución expresa la moderación y racionalización del poder:
« La
moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión
jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos
organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus
censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos
fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con
el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a
través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los
derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas
en la Constitución, es el asunto que nos compete.
Se alude de este modo a la
técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de
la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el
respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines
axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho.
Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el
contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.»
El poder de garantía constitucional
como núcleo definidor de la suprema función de la Sala Constitucional:
« En consecuencia, ya sea que
dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder
Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o
Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde
que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter
general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos
autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y
judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo
Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el
ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual
controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto
realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a
los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso
de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).»
Y los fines últimos de la jurisdicción
constitucional:
« La jurisdicción constitucional, a
través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante
dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar,
por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con
criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas
situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar
preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha
jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de
los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma
establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho,
ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal
vinculación es universal.»
Fines que se
corresponden con la garantía que debe ofrecer ante todo abuso de poder,
independientemente de su origen:
« Por ello,
del análisis conjunto de las normas que contiene el Capítulo I del Título VIII
de la Carta Magna, denominado “De la Garantía de la Constitución”, considera
esta Sala que dicha tutela debe ser estimada en tanto función de garantía, la
cual está enlazada con lo que Matteucci denomina función de la Constitución.
Este autor destaca que, además de su forma escrita y su legitimidad, la
Constitución se caracteriza por tener, entre otras, la función de
“...garantizar los derechos de los ciudadanos (e) impedir que el Estado los
viole”; dicha función, sigue diciendo, la realiza la Constitución a través del
poder judicial, al cual le incumbe “...controlar la justicia de la ley, es
decir, su conformidad a la constitución, ya que de otra manera no existiría
ningún remedio legal contra su posible violación” –subrayado de la Sala–
(Matteucci, N., Organización del Poder y Libertad, Madrid, Trotta, 1998, Trad.
de F. J. Ansuátegui y M. Martínez N., p. 25).
… (omissis) …
En fin, las atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben entenderse desde el
principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 7, 334 y 335
constitucionales, según los cuales es ésta la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Quiere decirse con ello que la Carta Magna vincula, sin
excepción, todas las manifestaciones de los órganos que integran el Poder
Público, lo que sin duda constituye una puesta al día de nuestro Constituyente
en cuanto a los avances que en esta materia se han operado en otras
latitudes.
Por ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional,
merced a los diversos medios procesales de que disponen los interesados, no
sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a los entes
involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera
preferente, a la determinación de si lo planteado afecta, en palabras de García
de Enterría, la “...esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa
distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada...”,
esto es: su implicación constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la
sentencia n° 7 de 1°-02-00).»
Los criterios de constitucionalidad y, por tanto, de
control del poder trascienden a la protección y garantía de derechos
fundamentales respecto a los cuales los demás criterios quedan subordinados:
« De allí que las reglas contentivas de
ciertos parámetros materiales relativos al contenido de las diversas ramas en
que se divide el derecho –criterio de afinidad–; o formales, vinculados por
ejemplo, al rango de los actos objetos de control; o subjetivos, atinentes a
las personas, órganos u organismos a quienes se imputa un agravio al orden
constitucional, si bien tienen utilidad interpretativa, no pueden tenerse por
criterios suficientes y únicos de interpretación constitucional y tendrán
relevancia al efecto en tanto en cuanto el principio de supremacía
constitucional –del que derivan– determine, en la circunstancia del caso
concreto, su vinculación al ejercicio o protección de derechos
constitucionales. Quiere decirse con ello, que dichos criterios están en todo
tiempo subordinados a la función de garantía de los derechos fundamentales y no
al contrario. »
La noble función de la jurisdicción constitucional, en suma,
es el actuar de la Constitución, lo que solo es posible si se respeta su
contenido esencial mediante su interpretación y aplicación (Conf. Raúl Canosa
Usera, Interpretación constitucional y fórmula política, P.81).
El Estado
venezolano es antropocéntrico pues ubica los valores propios del ser humano en
el centro y guía de su actuación y razón de ser: «El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto de su dignidad». (Artículo 3º).
Es por ello que los derechos
propios de la persona son fundamentales, son la base de la organización
política y jurídica del Estado y de la sociedad que en el mismo se desenvuelve
y desarrolla, como lo ha expresado la Corte Constitucional de Colombia: «El carácter fundamental del derecho, lo da
su íntima relación con la existencia y desenvolvimiento del ser humano en
cuanto poseyendo una dignidad humana que le es inherente, es menester proteger
tal derecho porque así se salvaguarda también dicho ser» (Conf. Antonio
José Chacón Pinzón, Fundamentos de Responsabilidad Médica, P.36).
El ser humano, su
dignidad, no se encuentra sólo entre los fines del Estado, sino que, además,
resplandece dentro de los valores superiores del ordenamiento jurídico: «Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y, en general, la preeminencia de
los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.» (Hemos
destacado)
Si el Estado está
obligado a orientar su actuación desde y hacia la preeminencia de los derechos
humanos por constituir estos el núcleo del desarrollo y respeto de la dignidad humana, no cabe
menos a los ciudadanos que reclamar dicho respeto ante los actos, incluso privados,
que lesionen tales derechos, pues su defensa es la defensa de la Constitución y
de los valores supremos de nuestra nación constituida como sociedad y como
Estado.
Es por tal compromiso,
más que deber y derecho, que en nuestra condición de ciudadanos venezolanos y
en ejercicio del derecho-deber que consagra el artículo 7 de nuestra
Constitución, y particularmente comprometidos con la defensa de dichos valores
y principios por nuestra condición de abogados y docentes universitarios, que
incrementa la responsabilidad moral, alzamos nuestra voz ante el inocultable
atentado que a derechos fundamentales representa el COPP promulgado el 15 de
junio de 2012, reclamo que es, en sustancia, en defensa del Estado de Derecho y
de la Constitución que lo sustenta, o
para decirlo en palabras de Ferrajoli:
«El Estado de Derecho es sinónimo de garantismo, es decir, un estado legal, o regulado por
la ley, un modelo de Estado nacido con las modernas constituciones,
caracterizado: a)en el plano formal por el principio de legalidad, en virtud
del cual todo poder público— legislativo, judicial y administrativo — está
subordinado a leyes generales y abstracta, que disciplinan sus formas de
ejercicio y cuya observancia se halla sometida a control de legitimidad por
parte de jueces separados del mismo e independientes(el tribunal constitucional
para las leyes, los jueces ordinarios para las sentencias, los tribunales
administrativos para las decisiones de ese carácter; b) en el plano sustancial,
por la funcionalización de todos los poderes del Estado al servicio de la
garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos mediante la
incorporación limitativa en su Constitución de los deberes públicos
correspondientes, es decir de las prohibiciones de lesionar los derechos de libertad
y de las obligaciones de dar satisfacción a los derechos sociales, así como los
correlativos poderes de los ciudadanos de activar la tutela judicial.» (Conf.
Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, P. 856) (Destacado fuera del original)
La inconstitucionalidad cuya declaratoria
demandamos, se extrae básicamente de la usurpación de funciones que implicó la
promulgación del Código Orgánico Procesal Penal con apoyo en una ley
habilitante que ni delegó la potestad normativa en materia del proceso penal,
ni lo podía hacer; y en segundo lugar, porque, como se verá más adelante, violentó el derecho de la participación
ciudadana en el sistema de administración de justicia y, asimismo, violó varios
derechos fundamentales, especialmente el de la tutela judicial efectiva, de
defensa, de ser oído, de recurrir, de igualdad y el de propiedad, y en otras
ocasiones los redujo en su contenido y extensión.
Sin embargo, con la
promulgación del COPP el 15 de junio de 2012, el respeto y defensa de la
libertad, los principios y valores centrales de la concepción humanista y
garantista que preside la parte dogmática de la Constitución, sufren un golpe
decisivo, aunque en las sucesivas reformas que padeció el COPP del año 98, hubo
algunos retrocesos por mayores restricciones de derechos y presunciones que
fueron desnaturalizando el propósito y espíritu de la reforma procesal penal
que se inició con su entrada en
vigencia, en correspondencia con el proceso de reforma que se inició durante el
último decenio del pasado siglo en muchos países latinoamericanos y que incluso
ha continuado en el presente, como es el caso de Colombia, regresando a etapas
que se creyeron superadas y «propias de
un sistema inquisitivo, en el cual todos
estamos en libertad condicional, y lo que es peor, muchos en prisión
preventiva.» (Conf. Jorge L. Rosell Senhenn, Las desventuras del COPP,
en XXXII Jornadas J.M Domínguez Escovar, Derecho Procesal. El C.P.C 20 años
después, en homenaje a la memoria del Dr. José Andrés Fuenmayor, P.197).
(Destacado en el original)
La preservación y
defensa de los derechos fundamentales es la piedra axial de la presente
demanda, para lo cual es decisiva la inclusión de valores y principios en el
proceso hermenéutico constitucional (Conf. Germán Bidart Campo, Casos de
Derechos Humanos, P.86), de allí que tales principios y valores sean decisivos
para tildar de inconstitucionales otras normas, incluso contenidas en la Carta
Magna y obviamente, las de rango legal.
Es por ello que en esta
demanda nos basamos en principios y valores, en primer término, y,
posteriormente, indicamos aquellas normas constitucionales que los desarrollan,
con la salvedad de que aún ante la inexistencia de disposiciones específicas no es tampoco óbice para su
reconocimiento y aplicación, pues, como dice Bidart Campos, los silencios o
implicitudes pueden permitir en muchos casos detectarlos y localizarlos en el
ámbito axial de la Constitución. (Conf. Bidart Campos, Op. Cit. P. 89)
PRIMERA PARTE
La Competencia
La competencia de esta Sala para conocer la presente
demanda deriva del mismo texto constitucional, cuyo artículo 336, numeral 1º,
establece: «Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1º.- Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional que colidan con esta Constitución.»
A su vez, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25, numeral 1º,
reproduce la disposición constitucional.
En consecuencia,
recurrimos al órgano jurisdiccional competente.
SEGUNDA PARTE
Los vicios de
inconstitucionalidad
Reserva legal (I)
§1
Bases normativas
1
Conforme el artículo
187,1º, de nuestra Constitución, le corresponde a la Asamblea Nacional: « Legislar en las materias de la competencia
nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.»
Es competencia del
Poder Público Nacional, según el artículo 156, numeral 32: «La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos… » (Destacados fuera del original).
A su vez, la
Constitución delinea características del
sistema democrático en los dispositivos siguientes:
Artículo 2º: «Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia…»
Artículo 70:
«Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de
su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del
mandato, la iniciativa legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros…» )(Destacados
fuera del original).
Ambas disposiciones
inspiran el procedimiento formativo de leyes, tal como se observa en la norma
siguiente de artículo 211:
«La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el
procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán
a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad
organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en
la discusión de las leyes… (omissis)…
y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que
establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.»
En consecuencia, con el
prisma de que la participación ciudadana
es un mecanismo propio de la democracia en el Estado social, democrático, de
Derecho y de Justicia conceptuado por nuestra constitución, la comunidad tiene
derecho a ser oída, opinar y proponer (facultad de iniciativa popular) durante
el proceso de formación de las leyes, por lo que todas aquellas que no se correspondan
con este prisma son una excepción. Tal es el caso de las leyes habilitantes. En
ellas el Ejecutivo ejerce un poder normativo sin participación ciudadana, que
no se puede confundir con las opiniones de órganos públicos como pretende
erróneamente la Exposición de Motivos del COPP.
El marco constitucional
de las leyes habilitantes está dispuesto por artículo 203, último aparte:
«Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por
las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las
materias que se delegan al
Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes
habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.» (Destacados fuera del
original).
Si el Ejecutivo
trasgrede las directrices, propósitos y marco de las materias que le delega la
Asamblea Nacional, es susceptible de sufrir las consecuencias que la misma
Carta Magna ha previsto:
Artículo 138: «Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.»
Artículo 139: «El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.»
2
Ley Habilitante
El viernes 17 de
diciembre de 2010, en Gaceta Oficial No. 6.009 Extraordinario, fue publicada la
Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos leyes con rango,
valor y fuerza de ley en las materias que se delegan.
Las materias
“delegadas” se despliegan en los siguientes ámbitos tal como en la misma se
lee:
1.- Atención
sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas
de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias, derrumbes,
inundaciones y otros eventos producidos por la problemática ambiental.
2.- Infraestructura,
transporte y servicios públicos.
3.- Vivienda y hábitat.
4.- Ordenación
territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural.
5.- Financiera y tributaria.
6.- Seguridad ciudadana
y jurídica.
7.- Seguridad y defensa
integral.
8.- Cooperación
internacional.
9.- Sistema
socioeconómico de la Nación.
3
Exposición de Motivos del COPP
El 15 de junio de 2012,
el ciudadano Presidente de la República promulga el Decreto con rango, valor y
fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la
Gaceta Oficial supra mencionada.
Según su Exposición de
Motivos, la promulgación de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal se inserta
en el funcionamiento del sistema de justicia y su correspondencia con el modelo
de Estado que la Constitución consagra:
«De acuerdo a Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Social de Derecho es
aquel “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase
dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue
a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a
la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin
posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado social
debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros (sic) se encuentran en estado de debilidad o
minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado Liberal de la igualdad
ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones
desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… El Estado está obligado a
proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución
sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber
de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.”»
Establecido el
fundamento de los motivos, esto es, la conformación del Estado Social alrededor
de la protección a los débiles por la insuficiencia del principio de igualdad
ante la Ley, el ciudadano Presidente de la República articula el resto del
discurso contenido en la Exposición, con el significado del Estado de Justicia:
«… el Estado de Justicia, al que
nos referimos, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la
premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento
jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo
a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en
términos materiales la referida justicia.
En tal
sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos
involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos
jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma
particular, a cada una de las instituciones que conforman la sociedad
venezolana.»
Asentada la relación
entre el Estado Social y el Estado de Justicia, la Exposición de Motivos asocia
ahora la justicia con finalidad del proceso judicial (sic). Estas premisas son,
a decir del Ejecutivo, el argumento que justifica la promulgación de un nuevo
código en materia procesal penal:
« Tal precepto (artículo 257
constitucional) debe necesariamente
implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas
procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el
actuar de cada uno de los componentes o elementos del Sistema Judicial debe
estar inspirado en la consecución de aquel fin y, que el mismo representa el
alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional.»
A continuación, la
Exposición de Motivos señala la «necesidad
de adecuar las reglas del proceso penal al mandato constitucional», habida
consideración de nuevos paradigmas
contenidos en la concepción constitucional de la justicia capaz de “sanar las heridas de la sociedad”, invocando
a Calamandrei, así como el carácter
preconstitucional del COPP; su divorcio de la realidad nacional (“copia del
sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una figura como la del
escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres.”); y retardo procesal, lo
que evidencia, según la Exposición, “el evidente fracaso en la aplicación de
ese modelo importado”.
Cabe decir que ya la
doctrina venezolana se había manifestado con relación al retardo procesal y su
eventual relación con el modelo procesal del COPP, por cierto con argumentos
muy distintos a los de la Exposición de Motivos:
«La causa fundamental del retardo
procesal actual se puede ubicar en la ineficacia del alguacilazgo y la falta de autoridad de la dirección del
circuito penal, por la inexistencia del Consejo Judicial Penal aludido antes,
que impide elevar las quejas, necesidades y pretensiones ante los órganos
encargados de suministrar los recursos para el buen funcionamiento de la
administración de justicia. Se tiene temor hasta de reclamar lo que es justo.»
(Conf. Jorge L. Rosell Senhenn, Op. Cit. P. 189)
El Ejecutivo se basa en
todas las anteriores razones para justificar, entonces, “una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código
Orgánico Procesal Penal”, atendiendo, además, a:
«…los nuevos paradigmas que se encuentran revolucionando la conciencia
social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y
visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos
incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la
implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos,
hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.»
§4
La inconstitucionalidad
1
Como se desprende
claramente de la Exposición de Motivos, el ámbito de la legislación procesal
penal, su reforma integral y a fondo, tal como la promete, no se inserta en
ninguno de los ámbitos determinados por la ley habilitante del 17 de diciembre
de 2010.
Según los términos establecidos en la misma Ley Habilitante, los
ámbitos delegados son:
a) Normas sobre la organización y funcionamiento del
sistema de seguridad ciudadana, sistema
policial y protección civil.
b)
Normas
sobre procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente
aptos y seguros para la identificación
ciudadana y control migratorio.
c) Normas de lucha
contra la impunidad.
d) Normas sancionatorias
por la comisión de hechos
punibles.
e) Normas que materialicen la seguridad jurídica.
No obstante, caben algunas advertencias respecto
al sub ámbito de la seguridad jurídica.
2
En primer lugar, según la Exposición de Motivos,
expressis verbis, el fundamento de la
nueva legislación procesal penal no se apoya ni corresponde a ninguno de los
sub ámbitos del dominio de la seguridad ciudadana y jurídica.
Ahora, si no obstante el silencio en el acto
normativo del Ejecutivo, se sostuviese que está comprendido por la seguridad
jurídica y que la misma puede ser definida según lo entiende la Sala
Constitucional en su sentencia No. 3.530 del 15 de noviembre de 2005, tampoco se
cuenta con sólido asidero.
Dicha sentencia estableció lo siguiente:
“… el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las
Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de
instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de
libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la
libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y
no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios
procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a
ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite
un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e
idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad
jurídica.
Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos
en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza
sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con
el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las
leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad
(la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder
asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder,
preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de
los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de
las personas.
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se
hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el
constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y
caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los
artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su
contenido en algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente
esquema:
a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad
de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia
gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez
imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el
derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
c) el derecho a la ejecución de la sentencia…” (Destacados fuera del original)
La seguridad jurídica, según esta sentencia, se manifiesta en tres niveles: respecto al
poder, respecto a la sociedad y respecto al Derecho mismo y se canaliza según
los derechos fundamentales anclados en instituciones procesales: acceso a la
justicia, debido proceso y ejecución de sentencia.
Consideradas
así las cosas, no quedaría
duda de que el Código Orgánico Procesal regula estas instituciones que son los
canales de la realización de la seguridad jurídica, según la misma Sala
Constitucional, pero aun bajo tal hipótesis, tampoco el decreto cuya inconstitucionalidad acá se demanda se ampara
bajo la seguridad jurídica, pues esta supone, como la misma Sala Constitucional
declara, el «reconocimiento de los
derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en
general », en cuanto « sirvan de instrumento de garantía para el
disfrute de una vida digna y plena de libertades», pues ni el decreto se
endereza hacia la materialización de la seguridad jurídica, concepto que es
totalmente extraño a su justificación, ni tampoco materialmente la alcanza,
como luego se verá al desarrollar la inconstitucionalidad a consecuencia de la
violación de derechos fundamentales de carácter procesal: derecho a la tutela
judicial efectiva, derecho de defensa, derecho a recurrir, derecho a la
igualdad y derecho a la participación ciudadana, entre otros.
3
En consecuencia, solicitamos que se declare la
inconstitucionalidad del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código
Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial No 6.078 del 15 de junio
de 2012, por usurpación de funciones al extralimitar las directrices,
propósitos y marco de las materias que
señaló la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos
con rango, valor y fuerza de ley en las materias que se delegan, publicada en
la Gaceta Oficial No. 6.009 Extraordinario del 17 de diciembre de 2010, con
base en lo establecido en los artículos 2º; 70; 203, último aparte; 138 y 139
de la Constitución.
Establecido lo
anterior, corresponde ahora, para el caso que la Sala desestime el pedimento
anterior, desarrollar la inconstitucionalidad del decreto impugnado por
comprender materia que no es propia de ley habilitante, incluso en el caso de
que esta última lo hubiese previsto, pues la legislación procesal penal en
nuestro sistema jurídico constitucional tiene carácter orgánico y, en
consecuencia, no es regulable por ley habilitante.