Texto de la demanda de inconstitucionalidad ejercida por los profesores (UCV) Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello en contra del Decreto del COPP 2012 (Parte I)


Ciudadana
Presidente y demás magistrados de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-

            Carlos Simón Bello Rengifo y Gladys Rodríguez de Bello, venezolanos, casados, abogados en ejercicio, investigadores docentes adscritos al Instituto de Ciencias Penales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.398.283 y 5.537.410, respectivamente, por medio de la presente ante ustedes concurrimos a fin de interponer mediante el presente escrito, demanda de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal[1] publicado en la Gaceta Oficial No 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que anexamos marcada A., con base en lo dispuesto en los artículos 336, 1º, constitucional, y 25,1º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los términos que a continuación se exponen:
PREÁMBULO
El conjunto de principios, valores y fines del sistema político-jurídico venezolano que se encuentra plasmado en la Carta Magna obliga a los órganos del poder público, a sus agentes y acciones, y, por supuesto, también a los ciudadanos al reconocimiento de los derechos humanos, como a la asunción del compromiso ético y jurídico de su defensa que la es también de la conformación y configuración de la sociedad y del Estado, en los cuales tales derechos se insertan, se desarrollan  y adquieren significación.
            El sentido de nuestra Constitución se rige por el moderno constitucionalismo. Primeramente, porque acoge los principios básicos del pensamiento ilustrado sobre los cuales se asienta el régimen político democrático, la división de poderes y el reconocimiento de derechos inalienables que, gracias al aporte del garantismo contemporáneo, se les dota de un contenido material conducente a su ejercicio y disfrute efectivo y material.



            Es así como lo ha reconocido la propia Sala Constitucional con base en lo establecido en los artículos 334, 335 y 336 de nuestra Constitución, en sentencia No. 033, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando:
« Los preceptos transcritos reflejan el último estadio al cual ha arribado nuestro ordenamiento jurídico, como reflejo de la dilatada evolución política, social y ante todo cultural, que ha girado en torno a la relación entre la autoridad y la libertad. Dicha reflexión política ha recibido el nombre de movimiento constitucional, y tiene como principio rector el acomodo de la legitimidad y el ejercicio del Poder a unos valores fundamentales bajo la égida del Derecho. De entre estos valores, destaca aquel que pone como fin de la actividad política la libertad del ser humano. De allí nace la especial entidad del derecho a la libertad, que viene a presidir los demás derechos fundamentales, así como la necesidad de garantizarlo jurídicamente.
 En especial, lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.  
La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran  reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.»
 A continuación establece que la Constitución expresa la moderación y racionalización del poder: 
« La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el asunto que nos compete.
 Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.»
            El poder de garantía constitucional como núcleo definidor de la suprema función de la Sala Constitucional:
« En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).»
 Y los fines últimos de la jurisdicción constitucional:
« La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
 Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.»
            Fines que se corresponden con la garantía que debe ofrecer ante todo abuso de poder, independientemente de su origen:
« Por ello, del análisis conjunto de las normas que contiene el Capítulo I del Título VIII de la Carta Magna, denominado “De la Garantía de la Constitución”, considera esta Sala que dicha tutela debe ser estimada en tanto función de garantía, la cual está enlazada con lo que Matteucci denomina función de la Constitución. Este autor destaca que, además de su forma escrita y su legitimidad, la Constitución se caracteriza por tener, entre otras, la función de “...garantizar los derechos de los ciudadanos (e) impedir que el Estado los viole”; dicha función, sigue diciendo, la realiza la Constitución a través del poder judicial, al cual le incumbe “...controlar la justicia de la ley, es decir, su conformidad a la constitución, ya que de otra manera no existiría ningún remedio legal contra su posible violación” –subrayado de la Sala– (Matteucci, N., Organización del Poder y Libertad, Madrid, Trotta, 1998, Trad. de F. J. Ansuátegui y M. Martínez N., p. 25).
… (omissis) … 
En fin, las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben entenderse desde el principio de supremacía constitucional contenido en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, según los cuales es ésta la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Quiere decirse con ello que la Carta Magna vincula, sin excepción, todas las manifestaciones de los órganos que integran el Poder Público, lo que sin duda constituye una puesta al día de nuestro Constituyente en cuanto a los avances que en esta materia se han operado en otras latitudes. 
Por ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos medios procesales de que disponen los interesados, no sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a los entes involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera preferente, a la determinación de si lo planteado afecta, en palabras de García de Enterría, la “...esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada...”, esto es: su implicación constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la sentencia n° 7 de 1°-02-00).»
            Los criterios de constitucionalidad y, por tanto, de control del poder trascienden a la protección y garantía de derechos fundamentales respecto a los cuales los demás criterios quedan subordinados: 
 « De allí que las reglas contentivas de ciertos parámetros materiales relativos al contenido de las diversas ramas en que se divide el derecho –criterio de afinidad–; o formales, vinculados por ejemplo, al rango de los actos objetos de control; o subjetivos, atinentes a las personas, órganos u organismos a quienes se imputa un agravio al orden constitucional, si bien tienen utilidad interpretativa, no pueden tenerse por criterios suficientes y únicos de interpretación constitucional y tendrán relevancia al efecto en tanto en cuanto el principio de supremacía constitucional –del que derivan– determine, en la circunstancia del caso concreto, su vinculación al ejercicio o protección de derechos constitucionales. Quiere decirse con ello, que dichos criterios están en todo tiempo subordinados a la función de garantía de los derechos fundamentales y no al contrario. »
La noble función de la jurisdicción constitucional, en suma, es el actuar de la Constitución, lo que solo es posible si se respeta su contenido esencial mediante su interpretación y aplicación (Conf. Raúl Canosa Usera, Interpretación constitucional y fórmula política, P.81).
 El Estado venezolano es antropocéntrico pues ubica los valores propios del ser humano en el centro y guía de su actuación y razón de ser: «El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad». (Artículo 3º).
Es por ello que los derechos propios de la persona son fundamentales, son la base de la organización política y jurídica del Estado y de la sociedad que en el mismo se desenvuelve y desarrolla, como lo ha expresado la Corte Constitucional de Colombia: «El carácter fundamental del derecho, lo da su íntima relación con la existencia y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una dignidad humana que le es inherente, es menester proteger tal derecho porque así se salvaguarda también dicho ser» (Conf. Antonio José Chacón Pinzón, Fundamentos de Responsabilidad Médica, P.36).                                                                                      
            El ser humano, su dignidad, no se encuentra sólo entre los fines del Estado, sino que, además, resplandece dentro de los valores superiores del ordenamiento jurídico: «Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,  la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.» (Hemos destacado)
            Si el Estado está obligado a orientar su actuación desde y hacia la preeminencia de los derechos humanos por constituir estos el núcleo del desarrollo  y respeto de la dignidad humana, no cabe menos a los ciudadanos que reclamar dicho respeto ante los actos, incluso privados, que lesionen tales derechos, pues su defensa es la defensa de la Constitución y de los valores supremos de nuestra nación constituida como sociedad y como Estado.
            Es por tal compromiso, más que deber y derecho, que en nuestra condición de ciudadanos venezolanos y en ejercicio del derecho-deber que consagra el artículo 7 de nuestra Constitución, y particularmente comprometidos con la defensa de dichos valores y principios por nuestra condición de abogados y docentes universitarios, que incrementa la responsabilidad moral, alzamos nuestra voz ante el inocultable atentado que a derechos fundamentales representa el COPP promulgado el 15 de junio de 2012, reclamo que es, en sustancia, en defensa del Estado de Derecho y de la Constitución que lo sustenta,  o para decirlo en palabras de Ferrajoli:
«El Estado de Derecho es sinónimo de garantismo, es decir, un estado legal, o regulado por la ley, un modelo de Estado nacido con las modernas constituciones, caracterizado: a)en el plano formal por el principio de legalidad, en virtud del cual todo poder público— legislativo, judicial y administrativo — está subordinado a leyes generales y abstracta, que disciplinan sus formas de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a control de legitimidad por parte de jueces separados del mismo e independientes(el tribunal constitucional para las leyes, los jueces ordinarios para las sentencias, los tribunales administrativos para las decisiones de ese carácter; b) en el plano sustancial, por la funcionalización de todos los poderes del Estado al servicio de la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos mediante la incorporación limitativa en su Constitución de los deberes públicos correspondientes, es decir de las prohibiciones de lesionar los derechos de libertad y de las obligaciones de dar satisfacción a los derechos sociales, así como los correlativos poderes de los ciudadanos de activar la tutela judicial.» (Conf. Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, P. 856) (Destacado fuera del original)
            La  inconstitucionalidad cuya declaratoria demandamos, se extrae básicamente de la usurpación de funciones que implicó la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal con apoyo en una ley habilitante que ni delegó la potestad normativa en materia del proceso penal, ni lo podía hacer; y en segundo lugar, porque, como se verá más adelante,  violentó el derecho de la participación ciudadana en el sistema de administración de justicia y, asimismo, violó varios derechos fundamentales, especialmente el de la tutela judicial efectiva, de defensa, de ser oído, de recurrir, de igualdad y el de propiedad, y en otras ocasiones los redujo en su contenido y extensión.      
            Sin embargo, con la promulgación del COPP el 15 de junio de 2012, el respeto y defensa de la libertad, los principios y valores centrales de la concepción humanista y garantista que preside la parte dogmática de la Constitución, sufren un golpe decisivo, aunque en las sucesivas reformas que padeció el COPP del año 98, hubo algunos retrocesos por mayores restricciones de derechos y presunciones que fueron desnaturalizando el propósito y espíritu de la reforma procesal penal que se inició con su entrada  en vigencia, en correspondencia con el proceso de reforma que se inició durante el último decenio del pasado siglo en muchos países latinoamericanos y que incluso ha continuado en el presente, como es el caso de Colombia, regresando a etapas que se creyeron superadas y «propias de un sistema inquisitivo, en el cual todos estamos en libertad condicional, y lo que es peor, muchos en prisión preventiva.» (Conf. Jorge L. Rosell Senhenn, Las desventuras del COPP, en XXXII Jornadas J.M Domínguez Escovar, Derecho Procesal. El C.P.C 20 años después, en homenaje a la memoria del Dr. José Andrés Fuenmayor, P.197). (Destacado en el original)
            La preservación y defensa de los derechos fundamentales es la piedra axial de la presente demanda, para lo cual es decisiva la inclusión de valores y principios en el proceso hermenéutico constitucional (Conf. Germán Bidart Campo, Casos de Derechos Humanos, P.86), de allí que tales principios y valores sean decisivos para tildar de inconstitucionales otras normas, incluso contenidas en la Carta Magna y obviamente, las de rango legal.
            Es por ello que en esta demanda nos basamos en principios y valores, en primer término, y, posteriormente, indicamos aquellas normas constitucionales que los desarrollan, con la salvedad de que aún ante la inexistencia de disposiciones  específicas no es tampoco óbice para su reconocimiento y aplicación, pues, como dice Bidart Campos, los silencios o implicitudes pueden permitir en muchos casos detectarlos y localizarlos en el ámbito axial de la Constitución. (Conf. Bidart Campos, Op. Cit. P. 89)
PRIMERA PARTE
La Competencia
            La competencia de esta Sala para conocer la presente demanda deriva del mismo texto constitucional, cuyo artículo 336, numeral 1º, establece: «Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1º.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.»
            A su vez, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25, numeral 1º, reproduce la disposición constitucional.
            En consecuencia, recurrimos al órgano jurisdiccional competente.
           
SEGUNDA PARTE
Los vicios de inconstitucionalidad
Capítulo I
Reserva legal (I)
§1

Bases normativas
1
            Conforme el artículo 187,1º, de nuestra Constitución, le corresponde a la Asamblea Nacional: « Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.»
            Es competencia del Poder Público Nacional, según el artículo 156, numeral 32: «La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos… » (Destacados fuera del original).
            A su vez, la Constitución delinea  características del sistema democrático en los dispositivos siguientes:
            Artículo 2º: «Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…»

            Artículo 70:
 «Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros…» )(Destacados fuera del original).
            Ambas disposiciones inspiran el procedimiento formativo de leyes, tal como se observa en la norma siguiente de artículo 211:     
            «La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes… (omissis)… y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional.»
            En consecuencia, con el prisma de que la participación  ciudadana es un mecanismo propio de la democracia en el Estado social, democrático, de Derecho y de Justicia conceptuado por nuestra constitución, la comunidad tiene derecho a ser oída, opinar y proponer (facultad de iniciativa popular) durante el proceso de formación de las leyes, por lo que todas aquellas que no se correspondan con este prisma son una excepción. Tal es el caso de las leyes habilitantes. En ellas el Ejecutivo ejerce un poder normativo sin participación ciudadana, que no se puede confundir con las opiniones de órganos públicos como pretende erróneamente la Exposición de Motivos del COPP.
            El marco constitucional de las leyes habilitantes está dispuesto por artículo 203, último aparte:
«Son leyes habilitantes  las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias  que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.» (Destacados fuera del original).
            Si el Ejecutivo trasgrede las directrices, propósitos y marco de las materias que le delega la Asamblea Nacional, es susceptible de sufrir las consecuencias que la misma Carta Magna ha previsto:
            Artículo 138:   «Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.»
            Artículo 139:   «El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.»
2
Ley Habilitante
            El viernes 17 de diciembre de 2010, en Gaceta Oficial No. 6.009 Extraordinario, fue publicada la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos leyes con rango, valor y fuerza de ley en las materias que se delegan.
            Las materias “delegadas” se despliegan en los siguientes ámbitos tal como en la misma se lee:
            1.- Atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias, derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos por la problemática ambiental.
            2.- Infraestructura, transporte y servicios públicos.
            3.- Vivienda y hábitat.
            4.- Ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra      urbana y rural.
            5.- Financiera y tributaria.
            6.- Seguridad ciudadana y jurídica.
            7.- Seguridad y defensa integral.
            8.- Cooperación internacional.
            9.- Sistema socioeconómico de la Nación.
3
Exposición de Motivos del COPP
            El 15 de junio de 2012, el ciudadano Presidente de la República promulga el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la Gaceta Oficial supra mencionada.
            Según su Exposición de Motivos, la promulgación de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal se inserta en el funcionamiento del sistema de justicia y su correspondencia con el modelo de Estado que la Constitución consagra:
«De acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Social de Derecho es aquel “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros (sic) se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.”»
            Establecido el fundamento de los motivos, esto es, la conformación del Estado Social alrededor de la protección a los débiles por la insuficiencia del principio de igualdad ante la Ley, el ciudadano Presidente de la República articula el resto del discurso contenido en la Exposición, con el significado del Estado de Justicia:
«… el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las instituciones que conforman la sociedad venezolana.»
            Asentada la relación entre el Estado Social y el Estado de Justicia, la Exposición de Motivos asocia ahora la justicia con finalidad del proceso judicial (sic). Estas premisas son, a decir del Ejecutivo, el argumento que justifica la promulgación de un nuevo código en materia procesal penal:
« Tal precepto (artículo 257 constitucional) debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes o elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin y, que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional.»
            A continuación, la Exposición de Motivos señala la «necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato constitucional», habida consideración  de nuevos paradigmas contenidos en la concepción constitucional de la justicia capaz de “sanar las heridas de la sociedad”, invocando a Calamandrei,  así como el carácter preconstitucional del COPP; su divorcio de la realidad nacional (“copia del sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una figura como la del escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres.”); y retardo procesal, lo que evidencia, según la Exposición, “el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado”.
            Cabe decir que ya la doctrina venezolana se había manifestado con relación al retardo procesal y su eventual relación con el modelo procesal del COPP, por cierto con argumentos muy distintos a los de la Exposición de Motivos:
«La causa fundamental del retardo procesal actual se puede ubicar en la ineficacia del alguacilazgo  y la falta de autoridad de la dirección del circuito penal, por la inexistencia del Consejo Judicial Penal aludido antes, que impide elevar las quejas, necesidades y pretensiones ante los órganos encargados de suministrar los recursos para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Se tiene temor hasta de reclamar lo que es justo.» (Conf. Jorge L. Rosell Senhenn, Op. Cit. P. 189)
            El Ejecutivo se basa en todas las anteriores razones para justificar, entonces, “una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal”, atendiendo, además, a:
 «…los nuevos paradigmas que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.»
§4
La inconstitucionalidad
1
            Como se desprende claramente de la Exposición de Motivos, el ámbito de la legislación procesal penal, su reforma integral y a fondo, tal como la promete, no se inserta en ninguno de los ámbitos determinados por la ley habilitante del 17 de diciembre de 2010.
            Según los términos  establecidos en la misma Ley Habilitante, los ámbitos delegados son:
a)      Normas sobre la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, sistema policial y protección civil.
b)     Normas sobre procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y control migratorio.
c)      Normas de lucha contra la impunidad.
d)      Normas sancionatorias  por la comisión de hechos punibles.
e)      Normas que materialicen la seguridad jurídica.
No obstante, caben algunas advertencias respecto al sub ámbito de la seguridad jurídica.
2
En primer lugar, según la Exposición de Motivos, expressis verbis, el fundamento de la nueva legislación procesal penal no se apoya ni corresponde a ninguno de los sub ámbitos del dominio de la seguridad ciudadana y jurídica.
Ahora, si no obstante el silencio en el acto normativo del Ejecutivo, se sostuviese que está comprendido por la seguridad jurídica y que la misma puede ser definida según lo entiende la Sala Constitucional en su sentencia No. 3.530 del 15 de noviembre de 2005, tampoco se cuenta con sólido asidero.
Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“… el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema:
a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
c) el derecho a la ejecución de la sentencia…” (Destacados fuera del original)

                La seguridad jurídica, según esta sentencia,  se manifiesta en tres niveles: respecto al poder, respecto a la sociedad y respecto al Derecho mismo y se canaliza según los derechos fundamentales anclados en instituciones procesales: acceso a la justicia, debido proceso y ejecución de sentencia.
            Consideradas así las cosas, no quedaría duda de que el Código Orgánico Procesal regula estas instituciones que son los canales de la realización de la seguridad jurídica, según la misma Sala Constitucional, pero aun bajo tal hipótesis, tampoco el decreto cuya inconstitucionalidad acá se demanda se ampara bajo la seguridad jurídica, pues esta supone, como la misma Sala Constitucional declara, el «reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general »,  en cuanto « sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades», pues ni el decreto se endereza hacia la materialización de la seguridad jurídica, concepto que es totalmente extraño a su justificación, ni tampoco materialmente la alcanza, como luego se verá al desarrollar la inconstitucionalidad a consecuencia de la violación de derechos fundamentales de carácter procesal: derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, derecho a recurrir, derecho a la igualdad y derecho a la participación ciudadana, entre otros.
3
            En consecuencia, solicitamos que se declare la inconstitucionalidad del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial No 6.078 del 15 de junio de 2012, por usurpación de funciones al extralimitar las directrices, propósitos y marco de las materias que señaló la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con rango, valor y fuerza de ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.009 Extraordinario del 17 de diciembre de 2010, con base en lo establecido en los artículos 2º; 70; 203, último aparte; 138 y 139 de la Constitución.
            Establecido lo anterior, corresponde ahora, para el caso que la Sala desestime el pedimento anterior, desarrollar la inconstitucionalidad del decreto impugnado por comprender materia que no es propia de ley habilitante, incluso en el caso de que esta última lo hubiese previsto, pues la legislación procesal penal en nuestro sistema jurídico constitucional tiene carácter orgánico y, en consecuencia, no es regulable por ley habilitante.


[1] COOP en lo sucesivo.

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