Sentencia vinculante que interpretó conforme a la Constitución, el alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte. Concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual en la sobreventa de boletos. (Sala Constitucional)
"...Ahora bien, el fallo que aquí nos ocupa, fue dictado con ocasión de la demanda que, por daños y perjuicios materiales y morales, incoó el ciudadano Alberto Colucci contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Marítimo en sentencia del 9 de agosto de 2010, sobre la base de que la sobreventa de pasajes o boletos (overbooking), debía ser calificada como un hecho ilícito existente para el momento de la celebración del contrato de transporte que genera responsabilidad contractual del transportista respecto al pasajero que sufre la denegación del embarque, que puede ser concurrente con la responsabilidad del transportista. Y, como quiera que el transportista no demostró algún elemento que lo eximiera de responsabilidad en su actuar, no se aplica el régimen limitado de responsabilidad que establece el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, por expresa disposición del artículo 106 ejúsdem que dispone:
“Art. 106
Perdida del beneficio de la Limitación:
Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los limites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o de cualquier persona que tome decisiones por ellas”.
Al respecto, consideró la Sala de Casación Civil, entre otras razones, que “de una relación contractual, como sería en este caso el contrato de transporte aéreo, puede surgir un hecho ilícito, como fue la situación de overbooking o sobreventa de pasajes, concurriendo de este modo, la responsabilidad contractual del transportista, con la responsabilidad extracontractual...”; y, en atención a ello, en lo que a la indemnización se refiere, dictaminó que en el caso de autos no era aplicable el régimen limitado de responsabilidad del transportista por daños al pasajero contenido en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que “la Sala acorde con las normativas contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, evidencia en el caso in comento que la demandada al no aportar ningún elemento que la relevara de la responsabilidadque obró en su contra, consagrada en el artículo 100 de la referida Ley, no desvirtuó la presunción de culpabilidad en su incumplimiento, por lo que, ante tal circunstancia el ad quem conforme lo previsto en el artículo 106 eiusdem, podía limitar la responsabilidad del transportista por daños al pasajero hasta cuatro mil ciento derechos especiales de giro, siendo que la demandada no aportó a los autos ningún elemento o causa que la eximiera de su responsabilidad por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embargue, pues no se desvirtuó la presunción de culpabilidad en el incumplimiento…” .
En adición a lo anterior, dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil que el fallo recurrido (emanado del Tribunal Superior Marítimo) no desconoció ni infringió la doctrina de la Sala Constitucional, al establecer la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual, la cual se configuró “…una vez que la demandada reconoció expresamente haber vendido el boleto al demandando mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, tal situación es calificada como un hecho ilícito, por lo que, ciertamente procede la responsabilidad de la accionada ante el accionante por los daños materiales, como por el daño moral que pudiera haber sufrido el demandante, ante tal circunstancia, derivada de la celebración del contrato de transporte aéreo…”. Se evidencia que el caso sub lite no es semejante con el contenido en la sentencia sobre Brender/American Airline resuelto debidamente por esta Sala.
Ahora bien, en materia de responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, la postura dominante tanto doctrinaria como jurisprudencial está conteste en afirmar que el contencioso debe regularse bajo el amparo de las normas de derecho público. De este modo, si bien el daño y la relación de causalidad existen dentro del sistema de responsabilidad, queda excluido el elemento culpa ya que no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar.
El caso que aquí nos ocupa se refiere a la actividad de transporte aéreo, la cual, si bien le es aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial de derecho público por tratarse de un servicio público (responsabilidad objetiva), su regulación debe adecuarse a lo dispuesto en la normativa especial que rige su actividad, esto es la Ley de Aeronáutica Civil.
Así, nos encontramos que en materia de responsabilidad del transportista por daños al pasajero, el Título IV: “De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos” establece en su artículo 106 que: “Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los limites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o de cualquier persona que tome decisiones por ellas”. De este modo, la ley especial que regula la materia aeronáutica, permite al pasajero exigir al prestador del servicio que responda por los daños que le hayan sido causados cuando haya incurrido en dolo o culpa. (Dolus Apertus, de daños, de propósito; culpa in committendo)
Así las cosas, conforme quedaron expuestos los términos en que fue dictado el fallo por la Sala de Casación Civil aquí impugnado, a juicio de esta Sala Constitucional, no se puede considerar que se hayadesconocido algún criterio vinculante de los invocados por la parte solicitante de la revisión, ya que el daño moral al que fue condenada Iberia, Líneas Aéreas de España S.A, se efectuó sobre la base de la aplicación del artículo 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece que los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esa ley cuando se compruebe que el daño producido fue por dolo o culpa de los directivos, sus dependientes o empleados de los explotadores del servicio. De este modo, la ley que regula la materia contempla la pérdida del beneficio de limitación de responsabilidad como una sanción legal basada en una conducta reprochable del transportista.
Ahora bien, para que pueda ser invocado la aplicación de los límites de responsabilidad establecidos en los artículos 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil, la conducta debe ser subsumida en alguno de los supuestos que ahí se señalan. Sin embargo, una interpretación efectuada en el marco de los principios generales que se derivan del Texto Constitucional en la materia, conforme al cual “si existe daño el juez debe indemnizarlo” (vid. Sentencia de esta N° 1542/08), implica que, cualquier otra conducta distinta a las establecidas en los artículos 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil proveniente del operador del servicio aéreo ocasionada por dolo o culpa y que además cause un daño, en este caso, al pasajero, debe ser igualmente reparado; no solo contractualmente, sino extracontractualmente, como sería el caso de los daños morales derivados de un hecho ilícito con ocasión de la inejecución de un contrato.
Lo anterior significa que los límites de responsabilidad proceden, en tanto y en cuanto la conducta generadora del daño sea de las establecidas en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, a saber: 1) Por muerte o incapacidad permanente, 2) por incapacidad parcial permanente, 3) por incapacidad parcial temporal y 4) por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado. Y, en lo que a equipaje, carga y correo se refiere, la responsabilidad de los daños causados deviene de la destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado.
Es importante acotar que la sentencia anulada por esta Sala Constitucional en el caso de la Línea Aérea American Airlines (vid. Sent. N° 189/10) a la que antes se hizo referencia, la pretensión de la parte actora de resarcimiento de daño moral, fue con ocasión de la cancelación de un vuelo comercial, lo cual constituía una conducta que, de manera taxativa, es susceptible de ser reparada según los límites en la responsabilidad del transportista establecidos en el artículo 100, numeral 4, de la Ley de Aeronáutica Civil, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro. De ahí que esta Sala Constitucional dictaminara, en el fallo N° 189/10 la improcedencia del daño moral demandado, a la vez que sostuviera que “solo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicarían directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida de que no se contrarían los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil”.
En el caso que aquí se analiza, el hecho generador del daño lo constituyó la sobreventa (overbooking) de pasajes, lo cual es una conducta dolosa de la empresa transportista porque implicó un deliberado incumplimiento del contrato con conocimiento de su ilegitimidad, por lo que está obligada a responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que generó. Ello pone de manifiesto una "temeridad" en el obrar de la transportista, en tanto constituye la inobservancia manifiesta de deberes inherentes a una conducta comercial responsable, diligente y cuidadosa de los derechos de los pasajeros. Aparte de que tal conducta ilícita fue admitida por la línea aérea Iberia Líneas Aéreas de España S.A., cuando reconoció la mediación de la sobreventa (overbooking) de los boletos. Pues el comercio y maquinismo desencadenado, habrá de detenerse, en beneficio de determinadas partes de la sociedad, cuando el mercantilismo no adopta las debidas precauciones para evitar el daño.(Alterum Non Laedere)
A pesar de que la sobreventa de pasajes se ha convertido en una práctica habitual de las empresas que, como se dijo anteriormente, es dolosa, la misma no está contemplada dentro de las conductas por las cuales el responsable del transporte responde pecuniariamente (Título IV: De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos, Art. 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil). Es ahí donde sobreviene la obligación de los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de un equilibrio entre la protección de la industria aeronáutica con limites indemnizatorios y la defensa de los derechos del usuario, en aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación, es por un hecho ilícito del prestador del servicio, procurar una justa indemnización para el resarcimiento de los daños causados, previa determinación del factor de conexión, lo cual fue debidamente abordado por los juzgadores que conocieron del caso que aquí se analiza. Situación jurídica aceptada por la doctrina más calificada como concurrencia o coexistencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pero basada en la unicidad de la culpa de la responsabilidad civil. En el entendido que es propio del juez esclarecer el derecho (iudicis est ius dicere non dare)
Con base en ello y, en atención al artículo 106 de la Ley de Aeronáutica Civil, según el cual, los prestadores del servicio de transporte no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esa ley cuando se compruebe que el daño fue ocasionado por dolo o culpa, que es posible, en ese caso en particular donde el incumplimiento del contratista provino de un hecho ilícito, se acuda a la normativa común (Código Civil). Desde esta perspectiva, la decisión de la Sala de Casación Civil no incurrió en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión, ya que, conforme lo expuesto, no se violentó el principio de legalidad (normas vigentes sobre responsabilidad civil en materia aeronáutica establecida en la Ley de Aeronáutica Civil) y no se contravino criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional.
Ahora bien, el hecho de que la reparación de los daños que se causen al pasajero por un incumplimiento contractual esté expresamente controlada por la ley especial que rige la materia, no implica que una conducta distinta de las explícitamente indicadas, que ocasione un daño, no sea susceptible de reparación, más aún si el daño provino del hecho ilícito del operador del servicio, de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, que han construido en forma global regulador y común la responsabilidad civil extracontractual, pero que, según el caso como el que nos ocupa, concurra con la contractual, sustentada por la teoría moderna de la coexistencia de responsabilidades por vía de la unidad de la culpa. Es decir, lo que la teoría moderna llama la “unidad de la culpa civil”. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 5 de marzo de 2007, N° 56/2007, entre otras, dijo “…unidad conceptual de la culpa civil que admite además, la concurrencia de culpas por los mismos hechos y la yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativamente o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible…”. Ello es así, porque se sustenta en el deber general de no dañar a otro (Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano) porque la responsabilidad contractual no excluye la aquiliana en el supuesto de obligación preexiste contractual.
Planiol y Mazeud, aluden que el núcleo central en materia de responsabilidad civil, es el daño y que tanto en la responsabilidad civil contractual como en la extracontractual, existe la violación en estos supuestos, de una obligación preexistente; en una convencional, en la otra legal. De modo, que una actuación ilícita o ilegal puede originar daños indemnizables porque el agente material del daño no se aseguro de actuar diligentemente del alcance y consecuencias de sus actos, como sería en el caso de autos. Según dichos autores, la obligación preexistente se sustituye por una nueva, la del daño indemnizable.
Estos aspectos han sido estudiados por la doctrina moderna de la responsabilidad civil, haciendo énfasis en el daño, como el dato más importante de la precitada responsabilidad, cuando se viola la obligación preexistente contractual o legal por un actuar sin precauciones, cuando pone en riesgo a la sociedad, como es el caso del riesgo profesional en materia laboral, ambiental etc., que el Derecho Moderno y la jurisprudencia han establecido y desarrollado, con fundamento en el daño que se causa a la sociedad. De allí que de las diferentes tesis, a saber: de la opción, de la absorción, de la univocidad de la culpa y de la unidad civil de la culpa, se han ocupado de este asunto. Esta Sala, con base en los argumentos expuestos, se acoge a esta última, teniendo como dato esencial, el daño, el cual debe ser indemnizado lo más completo posible, aplicando a la responsabilidad contractual prevista en el artículo 1.185 en concordancia con el 1.196 de nuestro Código Civil, referida a la extracontractual, la responsabilidad, por lo que se aparta, en consecuencia, de la tesis dualista sobre dicha responsabilidad.
En el sentido de la unicidad (monista) de la responsabilidad civil, ampliando esta tesis, están los argentinos Llambias y Mosset Itarruspe; en España de Cupis y Jorge Bustamante Alsina, quienes sostienen “…el fundamento de la unicidad de la responsabilidad civil no es la culpa sino la unicidad del fenómeno resarcitorio que conduce a través del elemento del daño...La culpa en el régimen de la responsabilidad civil durante el siglo anterior y comienzos del presente (refieriendose a los siglos XIX y XX) ya no lo es tanto hoy en día. En efecto el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil; de ahí que puede hablarse de un derecho de daños o de una responsabilidad por daños. Y si entendemos que el daño es el presupuesto principal, su consecuencia lógica, común y relevante en ambos ordenes [responsabilidad civil contractual y extracontractual] sistemas o regímenes de responsabilidad civil, es la necesidad de repararlo, de allí que se habla de la unicidad del fenómeno resarcitorio” (Cfr. Portal Castrejon J. Apuntes de Responsabilidad Civil). Por su parte, Planiol dice: “ la existencia de una verdadera y esencial diferencia entre las dos responsabilidades parece más un capricho sin motivo y un absurdo legislativo”
Siendo ello así, estima la Sala que la decisión dictada, el 12 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. no desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional, razón por la cual se declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada.
Visto el criterio asentado en el presente fallo, esta Sala declara el mismo como doctrina vinculante para todos los tribunales de la República. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpretó conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte que se deriva de los artículos 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano”.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 303 dictada, el 12 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado, el 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión al juicio que, por indemnización por daños y perjuicios incoó el ciudadano Alberto Colucci Cardozo.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpretó conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte que se deriva de los artículos 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano”."