Sala Constitucional se avoca de oficio a los distintos procesos civiles y penales que involucran a la sociedad mercantil Cenit Records y al ciudadano Hany Khawan y ordena su suspensión, así como la remisión inmediata de los expedientes al TSJ
"...El 13 de agosto de 2012, esta Sala de oficio y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió que cursan en diversas instancias y en materias distintas, causas incoadas por la sociedad mercantil Cenit Records, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de agosto de 2006, bajo el N° 32, tomo 176-A-Sgdo., representada por el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, titular de la cédula de identidad N° 9.966.329; así el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se conoce la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Cenit Records, C.A., contenido en el expediente N° AH1.M2006-000023, pero además cursa ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un juicio en el cual la mencionada sociedad mercantil es la presunta víctima de la supuesta comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obras musicales en el grado de continuidad, tipificado en el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en tanto que el 27 de abril de 2010, los abogados Amado Antonio Molina Yépez y Néstor Gustavo Quintero Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.278 y 50.879, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, ya identificado, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano Hany Elías Khawam Rabat, del delito de difamación agravada, con ocasión de la acusación privada intentada por el hoy accionante, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (Expediente N° 10-0413).
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Así, esta Sala Constitucional pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.
ÚNICO
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, en los siguientes términos:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
La normativa adjetiva igualmente establece, que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
“Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”.
En atención a la norma antes transcrita y siendo que los asuntos de los cuales esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponden con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema estatutario de derecho público para tutela judicial efectiva, ante la concurrencia de acciones de diversa índole en las cuales se podría estar haciendo uso indebido de los medios jurisdiccionales para la resolución de conflictos, más aún si es posible que las referidas causas se encuentren vinculadas y no consta para esta Sala que los órganos jurisdiccionales competentes asuman los correctivos procesales correspondientes tales como la declaratoria de prejudicialidad y a los fines de descartar y en su caso evitar el posible desorden procesal que se podría generar en los correspondientes juicios, aunado a la posibilidad que se dicten sentencias contradictorias en aras de garantizar los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, la Sala reitera su sentencia N° 708/2001, conforme a la cual: “…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, aunado al hecho de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, como resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, debe esta Sala avocarse de oficio y, así se decide.
En consecuencia, visto que no consta la ubicación de las actas que conforman los expedientes contentivos de la (i) demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Cenit Records, C.A., contra el ciudadano Hany Elías Khawam Rabat, contenido en el expediente N° AH1.M2006-000023 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; (ii) el juicio por la presunta comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obras musicales en el grado de continuidad, tipificado en el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal que cursaría ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se ordena a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, requerir tanto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la inmediata remisión de las referidas causas respectivamente o realicen las gestiones necesarias para su ubicación y remisión a esta Sala, así como la inmediata suspensión de la misma y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- Se AVOCA de oficio al conocimiento del la (i) demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Cenit Records, C.A., contra el ciudadano Hany Elías Khawam Rabat, contenido en el expediente N° AH1.M2006-000023 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; (ii) el juicio por la presunta comisión del delito de comunicación pública no autorizada de obras musicales en el grado de continuidad, tipificado en el artículo 119 de la Ley sobre Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal que cursaría ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se ORDENA a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, requerir tanto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la inmediata remisión de las referidas causas respectivamente o realicen las gestiones necesarias para su ubicación y remisión a esta Sala, así como la inmediata suspensión de la misma y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA a la Secretaria de la Sala abrir los correspondiente expedientes a los fines de tramitar los avocamientos acordados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
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