Sala Constitucional se avoca de oficio a expediente de recurso de nulidad agrario que cursó ante la Sala de Casación Social


El 3 de agosto de 2012, esta Sala de oficio y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtió que el 27 de junio de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 704, mediante la cual, se declaró “CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada Illianny Pasarelli Caldera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre del año 2011. Por consiguiente, ANULA la referida decisión y  ORDENA que el referido Tribunal DICTE sentencia sobre el mérito de la controversia, sin más dilaciones indebidas, y en estricto apego a la normativa venezolana vigente”, en el “recurso de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI C.A., representada judicialmente por los abogados Illianny Pasarelli Caldera y Antonio Brando, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 74-07 de fecha 19 de diciembre del año 2007, por el Directorio delINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, Gerson Rivas, Mónica Oviedo, Robert Orozco, Mauricio Rodríguez, Kennelma Caraballo, Golfredo Contreras, Francesco Zordan, Elda Tolisano, Carlos Farías, Jorge Huerta, José Gregorio Rodríguez, Miguel Monsalve, Yolimar Hernández, Eloym Gil, Kary Zerpa, Bella Freitas, Yauri Márquez, Jorge Narváez, Viggy Moreno, Alfredo Guevara, Jerson Dávila, Sugeidi Coello, Eugenio Lainez, Anybeth Sulbarán, Lila Del Valle Ruiz, Vicmary Cardoza, Andreina Rodríguez, Rocío Camacho, Karina Sánchez, Ricardo Cestari, Fátima Jiménez, Francys Andrade, Ivanora Zavala, Augusto Méndez, José Garay, José Del Carmen Rodríguez, Domingo Marzoa, Anna Veltri, Rita Cabaña, Carmen Fermín, Ysabel Estrella Masabe, José Ruíz, Miguel Henríquez, Ricardo Laurens e Iveth González, que ordenó el rescate y acuerdo de medida cautelar sobre las tierras denominadas Fundo Agropecuaria San Antonio- Ganadería San Antonio, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, con una extensión aproximada de 1.209 hectáreas”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Así, esta Sala Constitucional pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

La normativa adjetiva igualmente establece, que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

“Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”.

En atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema estatutario de derecho público para tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las causales de inadmisibilidad en el procedimiento contencioso agrario, más aun en el presente caso en el cual se denuncia un desacato del abogado José Luciano Vitos Suárez, Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la cual emerge a juicio de la Sala de Casación Social un error inexcusable, en tanto se consideró que se “descono[ció] el mandato inserto en la decisión No 695, de fecha 15 de junio del año 2011, emanada de esta Sala, también procura desconocer la voluntad del ente administrativo agrario, quien expresamente notificó a la sociedad mercantil Agroindustrial GiGi, C.A., del acto recurrido, a  fin de que propusiera el recurso de nulidad correspondiente


Al respecto, la Sala reitera su sentencia N° 708/2001, conforme a la cual:
“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.

En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, aunado al hecho de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, como  resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, debe esta Sala avocarse de oficio y, así se decide.

En consecuencia, visto que no consta la ubicación de las actas que conforman el expediente contentivo del “recurso de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI C.A., representada judicialmente por los abogados Illianny Pasarelli Caldera y Antonio Brando, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 74-07 de fecha 19 de diciembre del año 2007, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, Gerson Rivas, Mónica Oviedo, Robert Orozco, Mauricio Rodríguez, Kennelma Caraballo, Golfredo Contreras, Francesco Zordan, Elda Tolisano, Carlos Farías, Jorge Huerta, José Gregorio Rodríguez, Miguel Monsalve, Yolimar Hernández, Eloym Gil, Kary Zerpa, Bella Freitas, Yauri Márquez, Jorge Narváez, Viggy Moreno, Alfredo Guevara, Jerson Dávila, Sugeidi Coello, Eugenio Lainez, Anybeth Sulbarán, Lila Del Valle Ruiz, Vicmary Cardoza, Andreina Rodríguez, Rocío Camacho, Karina Sánchez, Ricardo Cestari, Fátima Jiménez, Francys Andrade, Ivanora Zavala, Augusto Méndez, José Garay, José Del Carmen Rodríguez, Domingo Marzoa, Anna Veltri, Rita Cabaña, Carmen Fermín, Ysabel Estrella Masabe, José Ruíz, Miguel Henríquez, Ricardo Laurens e Iveth González, que ordenó el rescate y acuerdo de medida cautelar sobre las tierras denominadas Fundo Agropecuaria San Antonio- Ganadería San Antonio, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, con una extensión aproximada de 1.209 hectáreas”; se ordena a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, requerir tanto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.502/06), como al Juzgado Superior Agrario de la  Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la inmediata remisión de la referida causa, así como la inmediata suspensión de la misma y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de tres (3) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- Se AVOCA de oficio al conocimiento del recurso de nulidad propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL GIGI C.A., representada judicialmente por los abogados Illianny Pasarelli Caldera y Antonio Brando, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 74-07 de fecha 19 de diciembre del año 2007, por el Directorio delINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, Gerson Rivas, Mónica Oviedo, Robert Orozco, Mauricio Rodríguez, Kennelma Caraballo, Golfredo Contreras, Francesco Zordan, Elda Tolisano, Carlos Farías, Jorge Huerta, José Gregorio Rodríguez, Miguel Monsalve, Yolimar Hernández, Eloym Gil, Kary Zerpa, Bella Freitas, Yauri Márquez, Jorge Narváez, Viggy Moreno, Alfredo Guevara, Jerson Dávila, Sugeidi Coello, Eugenio Lainez, Anybeth Sulbarán, Lila Del Valle Ruiz, Vicmary Cardoza, Andreina Rodríguez, Rocío Camacho, Karina Sánchez, Ricardo Cestari, Fátima Jiménez, Francys Andrade, Ivanora Zavala, Augusto Méndez, José Garay, José Del Carmen Rodríguez, Domingo Marzoa, Anna Veltri, Rita Cabaña, Carmen Fermín, Ysabel Estrella Masabe, José Ruíz, Miguel Henríquez, Ricardo Laurens e Iveth González, que ordenó el rescate y acuerdo de medida cautelar sobre las tierras denominadas Fundo Agropecuaria San Antonio- Ganadería San Antonio, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, con una extensión aproximada de 1.209 hectáreas”.

2.- Se ORDENA a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, requerir tanto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.502/06), como al Juzgado Superior Agrario de la  Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la inmediata remisión de la referida causa, así como la inmediata suspensión de la misma y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se ORDENA a la Secretaria de la Sala abrir el correspondiente expediente a los fines de tramitar el avocamiento acordado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto  de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                     Ponente

                                                                                                                     El Vicepresidente,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
LEML/





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