Sala Constitucional declara inadmisible una petición de inconstitucionalidad por haberse consignado una copia simple del poder de los accionantes y no el instrumento original o en copia certificada

"...De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.

De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:“Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:


(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).  


En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.


De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra contra los artículos 38; 43; 44 numerales 5, 7, 8, 12, 13 y 14; 46; 50; 52 numeral 3; 53; 55 numeral 3; 58; 60; 68; 76; 77; 80; 94; 105; 155; 156 y 162 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, de fecha 28 de noviembre de 2011.
Declarada la inadmisibilidad del recurso principal, para esta Sala resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto;
2.- Se declara INADMISIBLE, por falta de representación,  el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y VALMY DIAZ IBARRA, quienes manifestaron actuar como apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, contra los artículos 38; 43; 44 numerales 5, 7, 8, 12, 13 y 14; 46; 50; 52 numeral 3; 53; 55 numeral 3; 58; 60; 68; 76; 77; 80; 94; 105; 155; 156 y 162 de la Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, de fecha 28 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a   los 02 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación."



                                                                                                 

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