Sala Constitucional anula sentencia de avocamiento dictada por la Sala de Casación Penal por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de esa institución y haberse obviado la prohibición de otorgamiento de beneficios en delitos de lesa humanidad

          "...Ello así, en la causa penal que motivó la presente solicitud de revisión, la Sala observa que no se materializó ninguno de los supuestos para su procedencia, puesto que los jueces penales decidieron conforme a derecho para el momento en que profirieron sus decisiones; más aún cuando la propia Sala de Casación Penal reseñó en su sentencia que el 22 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, y decretó la nulidad del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ordenó la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad recaída sobre los acusados Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti.
Ello así, que en el presente caso no existe un desorden procesal que hubiese ameritado por parte de la Sala de Casación Penal el uso de la potestad de avocamiento, ni se observa que lo planteado afecte ostensiblemente el interés público y social, pues, en definitiva, toda vez que el proceso penal seguido a los nombrados, tal y como lo alegó la parte actora, en el proceso penal no se desatendieron o mal tramitaron los recursos ordinarios que hubieren ejercido, tampoco existió una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudicara ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, en razón de lo cual en criterio de esta Sala, en el presente caso no se justificó el avocamiento acordado por la Sala de Casación Penal.
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.



Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembreesta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis­, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio.   
Aunado a ello, la Sala de Casación Penal también obvió el criterio sostenido por esta Sala en la decisión número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que le había decretado las medidas de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad correspondiente; medidas estas que fueron declaradas conforme a derecho. Tal decisión se transcribe al tenor siguiente:
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala, el defensor de los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, imputó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el haber decretado detención preventiva contra los mencionados ciudadanos, el 12 de agosto de 2002, previa solicitud de los representantes del Ministerio Público, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Alegó que dicha decisión vulneró los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que asimismo había vulnerado el principio non bis in idem.
Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos José Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco)en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.
Por otra parte, debe esta Sala señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 7 de noviembre de 2001, mediante la cual revocó la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, no decidió sobre el fondo de la causa, -tal como lo manifestó el a quo-, esto es, no declaró el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyera cosa juzgada, la cual impidiera continuar con la investigación penal, sino que por no existir –para el momento en el cual se decretó la referida medida- fundados elementos de convicción en contra de los imputados –hoy accionantes- revocó la medida privativa preventiva de libertad, no obstante el Ministerio Público podía -o debía- continuar la investigación penal con el fin de esclarecer el hecho punible investigado, por no existir una decisión de fondo que declarara el sobreseimiento de la causa.
De modo que, si de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que conllevaran a determinar que los hoy accionantes se encontraban incursos, presuntamente, en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, podía el juez de control perfectamente decretar orden de aprehensión en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Sala, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los hoy accionantes, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
Por las consideraciones precedentes, se impone a la Sala confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la presente acción de amparo. Así expresamente se declara (Subrayado añadido).

            En atención a lo transcrito supra, resulta desacertada la apreciación de la Sala de Casación Penal cuando anuló todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, toda vez que posterior a esa decisión, el Ministerio Público obtuvo nuevos elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que  le permitieron determinar que los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti se encontraban incursos en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, en razón de lo cual las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, se encontraban ajustadas a derecho.
Ello así, esta Sala declara que HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 57 del 24 de febrero de 2011, habida cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto a los delitos de lesa humanidad y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Máximo Tribunal, así como del precedente judicial contenido en la sentencia número 3389/2003 del 4 de diciembre, mediante la cual se confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar la acción de amparo ejercida por el defensor de los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti; en consecuencia, se anula dicha decisión y los actos posteriores realizados a la misma, de ser el caso. Así se declara.
Por último, esta Sala Constitucional, por razones de celeridad y economía procesal –artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257eiusdem, declara válidos y con plenos efectos legales, la sentencia del 22 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, que decretó la nulidad del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ordenó la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad recaída sobre los acusados Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti; en razón de lo cual se ordena la continuación del juicio penal previo a la captura de los nombrados ciudadanos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: QUE HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 57 dictada el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, con ocasión de la solicitud de revisión planteada por los abogados Marisela de Abreu Rodríguez, con el carácter de Fiscal Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, Oneglis Josefina Zapata Rodríguez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Alfredo Leonardo Pérez Ramírez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena.
SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 57 dictada el 24 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal y los actos posteriores realizados a la misma, de ser el caso.
TERCERO: VÁLIDOS y con plenos efectos legales la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, que decretó la nulidad del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, entre los días 1 de diciembre del 2009 al 18 de marzo del 2010, así como la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, la cual fue publicada en fecha 5 de abril de 2010, ordenó la celebración de un nuevo juicio por procedimiento abreviado por flagrancia, ante un tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar manteniendo la medida preventiva de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti; en razón de lo cual se ordena la continuación del juicio penal previo a la captura de los nombrados ciudadanos.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  25 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..."


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1082-25712-2012-11-0352.html

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