Revisión con lugar por contradicción e incongruencia de fallo en torno a la valoración de pruebas relativas a la enfermedad profesional alegada por la actora (Sala Constitucional)


"...Ergo, la Sala estima que al no haberse presentado el alegato correspondiente a la confesión ficta en el acto de informes orales, mal podía la jueza de la causa analizar dicho argumento, valorarlo y emitir pronunciamiento respecto a su procedencia en la sentencia, por lo que la revisión no sería procedente con base en los argumentos expuestos en el escrito de solicitud. Así se declara.
 No obstante lo anterior, y pese a que el apoderado judicial del peticionario no denunció vicio distinto a la confesión ficta respecto de la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, a los efectos de ejercer su función de garante de la supremacía del Texto Constitucional y de las interpretaciones que de dicho Texto propugne, advierte que en la motiva del fallo impugnado se estableció lo siguiente:
…se observa de los autos el reconocimiento y la aceptación de la incapacidad profesional del trabajador, por cuanto fue declarado por el IVSS, punto este que no es discutido ni controvertido en la presente causa, sin embargo la accionada niega rechaza que la enfermedad que padece el accionante sea consecuencia de un infortunio laboral. Visto lo anterior la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas si las lesiones en el oído y en la columna que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que origino (sic) la incapacidad laboral.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas por esta juzgadora de una manera exhaustiva, forzosamente quien sentencia debe establecer que el actor por ningún medio, logro (sic) demostrar la veracidad de sus dichos es decir no logro (sic) demostrar que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, por lo que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional, razón por la cual quien sentencia debe declarar la improcedencia de los montos reclamados por lucro cesante y daño y perjuicios. Así se Decide.-

Del fallo parcialmente trascrito, la Sala observa con suma preocupación como en el fallo objeto de revisión se reconoce la existencia de una “incapacidad profesional” declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante y, al mismo tiempo se afirma que dicho demandante no logró demostrar que la enfermedad que padecía era de origen laboral.
En este sentido, la Sala aprecia la contradicción presentada en la motiva del fallo impugnado, toda vez que, le otorga “…pleno valor probatorio por ser documentos administrativos” a la “Constancia de enfermedad, Evaluación de incapacidad Residual, solicitud de prestaciones en dinero emanadas del IVSS (sic)…” [folio 194 anexo 2 del expediente]  y a la vez, desconoce dicho valor, en este caso el otorgamiento al demandante de una incapacidad al haber quedado demostrada su invalidez con ocasión de una enfermedad profesional.


En este mismo orden de ideas, observa la Sala como en el auto de admisión de pruebas que corre al folio 172 del anexo 2 del expediente, se incurre nuevamente en la contradicción de motivos, cuando la juzgadora de la cognición desechó la totalidad de los medios probatorios promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, a los fines de demostrar sus dichos.
Así, la Sala observa que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en este caso, la experticia médico ocupacional, la experticia del médico fisiatra y la experticia neuropsicológica,  presentadas,  “…con el objeto de evaluar el grado de incapacidad laboral, funcional y Psicológico que haya podido causar la enfermedad profesional al actor”, fueron negadas bajo el argumento de resultar “…inoficioso e inútil la elaboración de la presente experticia ya que como lo manifiesta el actor en el aspecto resaltado en su escrito de pruebas identificado como ‘Objeto de la Prueba’ que la misma esta (sic) siendo promovida para corroborar y ratificar la enfermedad profesional-ocupacional causada por la labor ejecutada…”.
            Del mismo modo, la Sala observa el tratamiento dado a la prueba presentada por representación judicial de la parte demandada, relativa a que “…se practique una experticia médica al actor a los fines de determinación (sic) de su incapacidad total y permanente para el trabajo, con la especificación de si la misma, lo imposibilita para la realización de cualquier actividad productiva, bien sea física o intelectual…” ; dicha prueba no fue admitida con  fundamento en que “…la parte actora promovió igualmente experticia médica y la cual le fue negada en virtud de ser inoficiosa e inútil y por no ser el medio idóneo para su promoción, en este sentido niega la admisión de la presente prueba por las mismas razones que fueron negadas las de la parte actora”.
            Siendo ello así, la Sala estima que fallo impugnado es incongruente y contradictorio; y en tal sentido, trasgresor del derecho a la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, ciudadano Edinson Ángel Morillo Datica, por lo cual será motivo de anulación mas adelante, pero, adicional a ello, se considera necesario anular el auto de admisión de pruebas pues nada se hace reponiendo la causa al estado de decidir nuevamente el fondo de la controversia sin que puedan valorarse las pruebas presentadas por cada una de las partes a los fines de demostrar sus dichos.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar a la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial del ciudadano EDINSON ÁNGEL MORILLO DATICA, de la decisión dictada el 7 de abril de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, la anula; asimismo, anula el auto de admisión de las pruebas y repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la demandada, y decida la causa considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, visto las actuaciones desplegadas en el caso de autos por la Jueza Novena de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Mariela Morgado Rangel, se ordena la Secretaría de esta Sala Constitucional que remita copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales a los fines legales correspondientes.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano EDINSON ÁNGEL MORILLO DATICA.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 7 de abril de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la demandada, y decida la causa considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales, a los fines correspondientes."




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1155-6812-2012-11-1042.html

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