Materna, solicitud de aclaratoria inadmisible. Llamado de atención. (Sala Constitucional)

           "...Ahora bien, esta Sala advierte que la solicitud de aclaratoria radica en cuestionar, por un lado, por qué esta Sala determinó que el producto “Maternavit” debía someterse nuevamente a los procedimientos de control por cuanto éste, según el criterio del demandante, era un alimento y no podía estar comprendido en el control y mandato establecido en dicho fallo; y, por el otro, que según oficio N° 607 remitido el 7 de mayo de 2012 por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) dirigido a la sociedad mercantil MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A., se ordenó el retiro inmediato del mercado del producto MATERNAVIT.
Al respecto, debe recordar esta Sala que, tal como lo estableció el propio demandante en su escrito de demanda, la tutela de autos versa sobre los intereses colectivos de la población femenina comprendida en una situación potencial o real de consumir los productos vitamínicos destinados para el embarazo o periodo de postparto (el cual comprende la lactancia). Dicha relación de riesgo la basó en un solo producto (Materna); pero el objeto de protección no se circunscribió solamente a ése, sino a todos los que conforman la oferta actual en ese renglón, por cuanto el grado del interés involucrado determinó la amplitud de control que realizó la Sala con base en los derechos denunciados y su correlación con los intereses que estén en riesgo, dados sus caracteres y comunes denominadores.
Producto de tal circunstancia es que los efectos directos e indirectos del fallo cuya aclaratoria se solicita recayeron sobre sociedades mercantiles que no participaron en el juicio, a pesar de que se libró un cartel de emplazamiento para tales fines, por lo cual, atendiendo a la jurisprudencia recaída en la sentencia N° 961/2002 -ya citada-, respecto de las partes y los afectados “…las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia”.
Sin embargo, en el caso de autos, de los términos en que fue planteada la aclaratoria se deriva la tutela de un interés particular, esto es, el de la sociedad mercantil MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES C.A., que no le corresponde al demandante ni a su apoderado defender, ni siquiera con ocasión de la naturaleza difusa o colectiva de los intereses debatidos, pues sobre ellos no recae los efectos de la sentencia ni aparece acreditado en autos que sean apoderados o representantes legales de dicha empresa.


Por tanto, esta Sala declara inadmisible por falta de legitimidad la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado José Manuel Carrascosa de Mena, con el carácter de representante judicial del ciudadano ALFREDO MANUEL FURNAGUERA CACHUTT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues son, en definitiva, los representantes judiciales o legales de MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C.A. quienes pueden solicitar las aclaratorias o ampliaciones sobre aquellas situaciones jurídicas derivadas del fallo N° 435/2012 que le afecten.
Finalmente, sorprende a la Sala la actitud de la parte demandante, quien desistió de un procedimiento judicial para tutelar un interés general de salud pública, para luego peticionar, bajo un interés particular de una sociedad mercantil, modificaciones del fallo de fondo no inherentes a la institución procesal de la aclaratoria. Esta actitud amerita un profundo llamado de atención, dada la inconsistencia de la parte demandante, no cónsona y proba, con un procedimiento judicial de protección a la colectividad.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada, por el abogado José Manuel Carrascosa de Mena, representante judicial de la parte demandante, ciudadano ALFREDO MANUEL FURNAGUERA CACHUTT, de la sentencia N° 435, dictada por esta Sala el 23 de abril de 2012, que declaró con lugar la demanda presentada en contra de los entonces Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria y Dirección de Higiene de los Alimentos..."



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