Litis consorcio pasivo necesario entre el beneficiario del servicio y el contratista. Sala de Casación Social

          "...Del examen de la transcripción se infiere que la recurrida declaró la responsabilidad solidaria de la demandada en su condición de contratante de los responsables directos o patronos de los demandantes.
En relación con este aspecto procesal, esta Sala ha establecido que, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales con sus trabajadores, se genera una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas -beneficiario y contratista-, por lo que, en caso de interponerse alguna acción directamente contra el beneficiario del servicio, este se encontraría desprovisto de cualidad para sostener el juicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y por ello deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
En el caso concreto, se observa que la parte actora discrecionalmente demanda solamente al presunto beneficiario de los servicios prestados por los demandantes, y no a los patronos u obligados principales, máxime cuando se invocan los efectos de la solidaridad.
Con fundamento en los criterios apuntados, estima la Sala que, como quiera que en la presente causa no se demandó a las entidades contratistas en su condición de empleadoras de los demandantes, la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), presunta beneficiaria indirecta de los servicios, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el Juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la demandada, sin violentar el orden público procesal.



Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala, en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que los demandantes se desempeñaron, por largos años, como obreros en la operación y mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización ubicadas en las ciudades de Tinaco y San Carlos del estado Cojedes, pertenecientes a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO); que sus servicios los prestaron para las sociedades mercantiles Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A., Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A., Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A.; que trabajaron en forma ininterrumpida hasta el 15 de abril de 2002 cuando fueron despedidos injustificadamente; que cumplían jornadas de tres turnos rotativos de trabajo: desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; y desde las 11:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.
Aduce que el mismo 15 de abril de 2002 los demandantes denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes el despido masivo; que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había producido decisión alguna sobre el particular, por parte del Ministerio.
Alega que HIDROCENTRO realizaba la operación y el mantenimiento electromecánico y civil de las estaciones de bombeo y plantas de potabilización, mediante sucesivos contratos de concesión temporales con las mencionadas entidades contratistas; que todas las contratistas reconocieron a los demandantes los beneficios y derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas operadoras de acueductos del estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, Alcantarillados, Cloacas y sus Similares del estado Carabobo; que HIDROCENTRO es patrono solidario de los demandantes y, por ende, responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo.
Aduce que las contratistas nunca pagaron en forma ajustada las prestaciones y demás beneficios derivados de las relaciones de trabajo; que en virtud de que el procedimiento administrativo abierto con ocasión de la denuncia del despido masivo, no ha sido decidido, los demandantes se encuentran en una situación de incertidumbre.
Con base en estos hechos demanda a la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) en acción mero declarativa y pide se declare la existencia de una relación de trabajo entre esta sociedad y los demandantes.
La demandada alega que existe un procedimiento administrativo pendiente que debe ser decidido previamente, en el que se involucra no solo a las partes de esta causa, sino también a los verdaderos empleadores de los demandantes; que en el referido procedimiento los demandantes solicitaron la notificación de HIDROCENTRO y de las sociedades mercantiles Consorcio Reto 2000, Consorcio Fago 2000 y Omega C.A., quienes son sus verdaderos empleadores, empero, en el caso de autos demandan solamente a HIDROCENTRO en su condición de supuesto patrono solidario.
Niega que sea responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las supuestas relaciones de trabajo que los demandantes hayan tenido con empresas contratistas.
Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos a determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de la demandada.
Por la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte actora la carga de probar la solidaridad alegada. A tal efecto, dadas las circunstancias fácticas expuestas en el libelo, debió la parte actora inicialmente conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los obligados directos o principales, carácter éste que recae en las sociedades mercantiles Ingeniería 2000 C.A., Constructora Evialco C.A., Construcciones Dago C.A., Constructora Carencor, Constructora Soteinca C.A., Construcción y Mantenimiento Ramal C.A., Consorcio Ovebra C.A., Omega C.A., Consorcio Fago 2000, Ingeniería Civil Ramón Luis Arocha Malpica, Inversiones Lojet C.A. y Consorcio de Ingeniería C.A., las cuales fueron discrecionalmente excluidas de la acción por la parte actora.
Del examen de las actas procesales, constata la Sala que la parte actora incumplió con la carga legal impuesta, toda vez que no cumplió con la carga de, generado un litis consorcio pasivo necesario, hacer el llamado a la causa de los interesados, según se estableció al decidir el recurso de control de la legalidad. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.                  
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, publicada el 26 de abril de 2011; y 2° SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos PEDRO PABLO LÓPEZ DÁVILA, JEAN ISMAEL PÉREZ SALAZAR, EVELIO LUIS OSORIO, JOSÉ RAMÓN SEGOBIA, MARIO ANTONIO SUÁREZ RODRÍGUEZ, TIRSO JOSÉ MERCADO, CARLOS LÓPEZ QUIROZ, FÉLIX NORBERTO BANDRES MIJARES, NEMESIO BELISARIO, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ LAVADO, JESÚS MANUEL MATUTE y JOSÉ MARCELO GARCÍA, contra la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).  
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..."

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