Indeterminación objetiva de sentencia. Llamado de atención para los jueces de reenvió (Sala de Casación Civil)

"...Como puede apreciarse de la anterior transcripción, esta Sala estimó que se había incurrido en el vicio de indeterminación objetiva –hoy denunciado nuevamente- por cuanto el juez de alzada, en aquella oportunidad, condenó al pago de varios montos, de los cuales estableció su fecha de inicio y tope para su cálculo, estableciendo que debían excluirse de ese cómputo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, con lo que –a juicio de esta Sala- delegó en los expertos, precisamente su función jurisdiccional, al dejar en criterio de éstos la determinación de tales lapsos o períodos de paralización del proceso a los fines de la elaboración de la experticia ordenada.
      Ahora bien, en esta ocasión se delata nuevamente la comisión del vicio de indeterminación objetiva por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que –a decir del recurrente- a su vez le generó indefensión, al omitir indicar a los expertos qué índice inflacionario debían tomar en consideración para la realización del cálculo así como cuáles serían los plazos que no debían computarse para el cálculo del ajuste por inflación.
En efecto, la sentencia recurrida señala al respecto lo siguiente:
“…Por último y con respecto a la indexación de la suma demandada en el escrito liberar, corresponde a esta juzgadora esbozar las siguientes consideraciones.
Es sabido que la indexación se origina desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se lleve a cabo el pago efectivo de la cantidad de dinero condenada a pagar.
(…Omissis…)
Observa entonces esta Juzgadora (sic) que la representación judicial de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, negó, rechazó y contradijo la reclamación de la indexación que efectuare la parte actora en el libelo de demanda, argumentando posteriormente en los informes presentados ante el Juzgado (sic) Superior(sic) que primeramente resultó competente de conocimiento de la presente caso, que cualquier retraso en el presente juicio no es imputable a su mandante, y tampoco es la inflación, de lo cual es responsable el Estado Venezolano, a través del Banco Central de Venezuela. Igualmente indicó que no existen pruebas en autos que determinen que los bienes siniestrados hayan sido afectados por la inflación, ni el efecto que ésta haya podido tener sobre aquéllos.
En vista de lo planteado por el apelante, debe imperantemente ésta (sic) Juzgadora (sic) hacer de su conocimiento que, la indexación en todo caso, resulta y es consecuencia del incumplimiento en el que incurriere la parte demandada, luego de su verificación. Ésta encuentra su justificación en el detrimento que origina tal incumplimiento en el patrimonio del accionante.
Resulta evidente, que las partes recurren a la vía judicial como consecuencia del agotamiento de exigencias extrajudiciales. Así, la interposición de la demanda garantiza al accionante la restitución de los derechos vulnerados en caso de que su petición sea declarada con lugar, empero tal reparo carece de efectividad, si el patrimonio, del acreedor no es restaurado hasta igualar la misma condición en la que estaba antes de la interposición de la demanda.
(…Omissis…)
En efecto, la figura de la indexación proviene directamente de la perdida (sic) de valor adquisitivo de la moneda, o devaluación monetaria, por lo que evidentemente condenar a la parte perdidosa al pago de la suma por la que originariamente fue demandada, constituye en todo caso un acto inoficioso, si se toma en consideración que para la fecha en la cual sea definitivamente condenada al pago, tal cantidad de dinero no constituiría el resarcimiento debido, puesto que su valor se ha depreciado.
En virtud del criterio sostenido por ésta (sic) juzgadora Superior (sic) Jerárquica (sic), y de la jurisprudencia ut supra trasladada, se declara improcedente la reclamación que efectuare la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sobre la indexación que oportunamente solicitara la parte actora en el presente juicio, por lo cual se desecha el presente punto de apelación. Así se establece.
De manera que, en lo que respecta a la indexación en comento, ésta si procede en derecho, en razón de haber sido adecuadamente solicitada en el libelo de demanda que admitiera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial; en consecuencia una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 9 de marzo de 1994, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual corresponde al Tribunal (sic) que deba poner en estado de ejecución el presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
(…Omissis…)
TERCEROSe ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, a fin que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 9 de marzo de 1994, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual corresponde al tribunal que deba poner en estado de ejecución el presente fallo…”.

Ahora bien, de la transcripción que antecede, se observa que al ordenarse la indexación de la suma condenada a pagar, el ad quem se limitó a establecer que debía oficiarse al Banco Central de Venezuela, sucursal de la ciudad de Maracaibo, “…a fin de que (sic) realice los cálculos correspondientes a la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el 9 de marzo de 1994, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia…”.
Al respecto, observa la Sala que nuevamente se incurre en el vicio que ha sido delatado en este recurso, no obstante que en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2007, copiada en líneas superiores, se había ordenado su corrección, por tanto lo que correspondía al juez de reenvío era sentenciar, respecto a este punto, conforme a los parámetros establecidos en este fallo, lo cual no hizo.



En efecto, era deber del juez acatar el mandato de esta Sala al pronunciarse sobre el punto de la indexación de la suma condenada a pagar, respecto al señalamiento concreto y preciso de los lineamientos que debían seguir los peritos para efectuar el cálculo, y que le sirvieran de sustento para que pudiesen determinarlo cuantitativamente, tales como, las fechas límites sobre las que debía hacerse el ajuste de las cantidades condenadas a pagar, cuyo pago no ha sido satisfecho, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así como cualquier otro dato que el juzgador estimara imprescindible para el correcto desarrollo de la actividad técnica pericial. 
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala ha detectado la comisión del vicio de indeterminación objetiva acusado, lo que produce la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente, deberá declararse con lugar el recurso de casación interpuesto, ordenándose al juez que resulte competente, dictar una nueva decisión con el expreso señalamiento que debe acatar lo aquí decidido, sin cometer el vicio declarado, lo cual se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
No puede pasar inadvertido esta Sala, situaciones como la de autos, referida al desacato por parte de los jueces de reenvío de los mandatos contenidos en las decisiones que en los casos concretos este Máximo Órgano de Justicia establezca, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil se ordena a los jueces de reenvío someterse completamente a lo decidido por la Sala, cuando se declare procedente una infracción de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, no es menos cierto que en los casos en que se declare la infracción por uno de los motivos del ordinal 1° de dicho artículo, deba obviarse lo decidido al punto de cometer de nuevo el vicio declarado.
Por ello, esta Sala insta a todos los jueces de reenvío a que observen los vicios declarados por esta Sala y procuren su corrección, y sean supremamente cuidadosos de no incurrir en ellos en un nuevo pronunciamiento.
En virtud de haber resultado procedente una de las denuncias relativas a defectos de actividad, la Sala, se abstiene de examinar el resto de lo delatado en el escrito de formalización sometido a estudio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

         Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

         Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

(...)



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