Voto Salvado de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán en la sentencia que declaró Sin Lugar a la acción de amparo ejercida por la ex alumna del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional

        "...Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MARYLIS IMELDA MOROCOIMA CARRERA contra el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, con ocasión de la conducta del Coordinador Académico de ese Instituto, ciudadano Teniente Coronel RICHARD ALFONZO ARIAS. 
                                                                                  (...)
Ahora bien, la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declara sin lugar la acción de amparo con base en los siguientes argumentos: i) Que los requisitos exigidos para cursar estudios en los institutos militares gozan de cobertura constitucional visto que, al estar la educación castrense sometida a un régimen educativo especial, la Ley Orgánica de Educación faculta al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para dictar las reglas y establecer las políticas que lo regulan, y este a su vez habilitó a la Directiva correspondiente de Captación, Selección y Admisión para que “estableciera los procedimientos y requisitos necesarios para el ingreso que no estuvieren previstos en el Reglamento y desarrollara las disposiciones que los establecen”; ii) Que la obligación de retirarse de los Institutos castrenses cuando se demuestre tener descendencia se justifica por las actividades físicas de alta exigencia, resistencia y agilidad, que en algunos casos hasta ponen en peligro la vida de los estudiantes (de ambos sexos), todo ello en el contexto de la dedicación exclusiva que amerita el período de formación y el régimen de disciplina y obediencia a la que se someten los y las estudiantes de forma voluntaria; iii) Que no puede considerarse una práctica discriminatoria ni tratamiento desigual entre hombres y mujeres por cuanto a todos los estudiantes se les exige el “Acta compromiso del mayor de edad”; aun cuando los hombres no eran objeto de los exámenes de embarazo, pues su condición de tales no lo permite;iv) Que tales exigencias son temporales ya que una vez que ingresan a la carrera militar tienen licencia para contraer matrimonio y constituir una familia, por lo cual no constituye menoscabo alguno a los derechos constitucionales; v) Que antes de ingresar y durante la formación, la accionante tuvo pleno conocimiento de los requisitos y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, por lo cual aun cuando no se produjo la baja de forma disciplinaria de haber sido así no hubiese existido menoscabo alguno; vi) Que la accionante solicitó la baja de forma voluntaria por encontrarse embarazada y no consta en modo alguno que fue constreñida a presentar tal solicitud; y vii) Que la accionante no ingresó a la carrera militar por cuanto no prestó el juramento de ley, por lo cual no se produjo el quebrantamiento del derecho al trabajo ni a la protección a la maternidad.
Vista la síntesis de los argumentos utilizados por la mayoría sentenciadora para declarar sin lugar la acción de amparo propuesta, se hace necesario con fines didácticos hacer una breve introducción al tema de la incorporación de las mujeres a la Fuerza Armada dado su singularidad.
I
La incorporación de las mujeres a la fuerza armada es un viejo tema invisibilizado a través de un largo proceso no exento de polémicas ni de dificultades. En todas las guerras, con frecuencia las mujeres cubrían en los ejércitos las vacantes de los cargos auxiliares, administrativos y de sanidad, aunque su permanencia era temporal; finalizado el conflicto bélico, las mujeres eran inmediatamente desincorporadas de los servicios militares y devueltas a sus actividades civiles.
El particularismo de la cuestión sobre la incorporación de las mujeres en la Fuerza Armada lo constituye su plena integración a la carrera militar en el sentido más tradicional. Sin embargo, para lograr tal objetivo hay que romper viejos paradigmas que en base a una vieja y falsa idea de igualdad pretenden asimilar biológicamente las mujeres a los hombres; esto es, pretender que aun en  resistencia y fuerza física las mujeres militares deben ser iguales a los hombres negando su feminidad y sus ciclos de fecundidad, cuando por el contrario, la aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres requiere reconocer sus diferencias para en situación de equivalencia aplicar el principio de trato igual sin que ello tenga efectos discriminadores.




Hoy día son posibles nuevos marcos legales para asumir la incorporación de las mujeres a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Varias son las razones que confluyen para ello producto de la evolución de las instituciones democráticas; una de ellas, es que en la mayoría de los países existe claramente un predominio de la autoridad civil sobre los temas de defensa, y los militares tienen competencia restringida a los asuntos bélicos. Además, la justicia militar se encuentra abolida o reducida sustancialmente; no existiendo los antiguos tribunales de honor que juzgaban intenciones y no hechos. Es así como los nuevos textos constitucionales y legales han disminuido el carácter tutelar exclusivo del orden constitucional a la Fuerza Armada; inclusive la tendencia es extenderle a los militares el concepto de ciudadanía al punto de que el derecho al voto que antes les estaba vedado, hoy día les está expresamente reconocido; todo esto ha conllevado a que la educación militar subraye el contenido civil y ciudadano de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (artículo 328 a 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Los cambios en el mundo militar no cesan, y la incorporación de las mujeres es un factor dinámico para ello. Recordemos que hoy día entre 4% y 7% del componente militar en América Latina está constituido por mujeres según cifras de la “RESDAL”. El marco jurídico que encuadra a las fuerzas militares tiende a hacer equivaler la mayoría de las tareas militares a las que se realizan en el ámbito civil. La incorporación de mujeres supone cambios en la infraestructura militar (dormitorios, baños, zonas de recreo); también en las pautas diarias que suponen un uso diferente del lenguaje; cambio en ciertos rituales y formas. La especificidad del ámbito militar ha sido bien descrita por el autor uruguayo JUAN RIAL, quien afirma:
que la homogeneidad y el sentido de pertenencia apuntan a consolidar una idea de “nosotros”, que marca diferencia, que posee cualquier fuerza militar, que debe ser imbuida por los oficiales y suboficiales. Por eso las pautas rígidas, saludos, formaciones, toques, formas de presentación, uniforme, que en muchos casos deben convivir con la necesaria formalidad e innovación a desplegar en las situaciones inciertas del combate, por la mera supervivencia institucional de toda burocracia compleja. Si bien hay una serie de rituales genéricos estos se complementan con aquellos propios para marcar las diferencias entre fuerzas, o entre cuerpos y unidades dentro de ellas; obviamente los cambios registrados en la tecnología, en la conformación de los complejos estratos sociales de hoy en día, en las percepciones muy influidas por medios de comunicación, han erosionado la visión tradicional de la profesión militar. En general, los hombres tienen prejuicios muy notorios acerca de la participación de mujeres en las fuerzas armadas, que se expresan en dos esquemas polares. Para muchos, si las mujeres son combatientes son temibles y difícilmente controlables. Al mismo tiempo (y contradictoriamente), se dice que las mujeres no tienen capacidad para soportar las duras tareas físicas que impone la profesión militar. Oscilando entre esas dos posiciones, las instituciones militares han debido buscar un acomodamiento a la creciente demanda que apunta a la igualdad de género. En el caso de América Latina, la cuestión inicialmente apunta a la igualdad de sexo, pues el problema más global de género se encuentra lejos aún de ser planteado de forma adecuada. Los mitos que se tejen al respecto son fuertes. Así, se habla del pacifismo natural de las mujeres, olvidando claramente ejemplos históricos en contrario. Asimismo, las presiones para adoptar posicionespolíticamente correctas empujan al responsable al mando de las instituciones militares a buscar golpes de efectos mediáticos, para indicar que siguen las orientaciones en boga. El tokenismo (políticas y prácticas que reflejan un esfuerzo simbólico a un cambio o inclusión). La búsqueda del caso específico para mostrar en los periódicos y en la televisión a la mujer que es militar, se repite constantemente. Así se muestra a la paracaidista, a la tripulante del buque, a la oficial de caballería, etcétera y no solamente a la médica, la asistente social, o la abogada, profesiones que desde hace ya largo tiempo desempeñan las mujeres en las fuerzas armadas (Vid. “LA MUJER EN LAS ORGANIZACIONES MILITARES EN AMÉRICA LATINA”).

            La nueva política global de la incorporación masiva de las mujeres en las Fuerzas Armadas no es gratuita. Las necesidades militares se enfrentan a las dificultades crecientes de reclutar personal, dadas las escasas remuneraciones que se ofrecen; pero existe aun otra justificación para las nuevas políticas de reclutamiento femenino. Ellas están influidas, a partir del año 2000, por los textos internacionales emanados de la ONU como el llamado Informe Brahimi y la Declaración del Milenio que sientan las bases para el debate acerca de la estructura organizacional, los desafíos vigentes y los requerimientos a los Estados miembros para poder responder a las demandas y las acuciantes realidades de la paz y la realidad internacional. La Resolución N° 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sobre “Mujer, Paz y Seguridad” del año 2000 y la más reciente Resolución de Junio de 2008, al igual que la Resolución 1820 rigen el marco normativo de la participación internacional en las operaciones de paz.
De este modo, la mujer está destinada a jugar un rol destacado en la promoción, logro y mantenimiento de la paz desde su involucramiento en las organizaciones nacionales e internacionales.
Las siguientes consideraciones han justificado el tratamiento especial de la mujer en los conflictos armados. Tales por ejemplo:
Ø  Una operación de paz integrada por hombres y mujeres permite una mayor representación de la población en el lugar donde se despliegue, favoreciendo la legitimación y recepción por parte de la población local;
Ø  La presencia de mujeres facilita el acercamiento de las mujeres afectadas por el conflicto bélico, quiénes por cuestiones de vergüenza o temor no se acercan de igual manera a los hombres;
Ø  La participación de las mujeres mejora el acceso a los servicios sociales, al asesoramiento y a la difusión de información sobre la violencia basada en género;
Ø  Involucrar a las mujeres reduce la cantidad de abusos sexuales y violaciones que ocurre en las guerras pero sobre todo, en los campamentos de desplazados y refugiados;
Ø  La presencia de mujeres sirve para promover e incentivar, además, la participación de las mujeres locales y sus organizaciones a los procesos políticos post-conflicto;
Ø  La labor contralora de las mujeres limita la posible falta de disciplina del componente masculino de las misiones militares, reduciendo la prostitución.
Sin embargo, este ambiente internacional favorable a la participación femenina en las misiones militares solo podría recrearse a costa de una transformación a lo interno del estamento militar. De modo entonces que, la velocidad de los cambios dependerán de la mayor intensidad que adquieran las políticas concretas diseñadas para lograr y mantener la participación femenina asignada a nuevos objetivos en un ámbito hasta ahora hegemónicamente de hombres.  
Los mayores obstáculos para los cambios son los valores masculinizantes que en esencia todo contingente militar sigue arrastrando. Estos valores masculinizantes suelen manifestarse, en el mejor de los casos, en reglamentos paternalistas que poco contribuyen a la integración femenina. De modo que esos valores instalados en la estructura del poder militar requieren regenerarse para atraer mujeres militares .
El reclutamiento de mujeres como personal auxiliar y técnico, vale decir como abogadas, contabilistas, médicos, odontólogas, químicas, ingenieras, arquitectas; así como secretarias, recepcionistas, enfermeras, cocineras, etcétera, son ya cosa corriente. El punto en discusión es romper el “techo de cristal”, y además lograr los escalafones del personal de combate donde la incorporación de mujeres ha sido lenta. Es en este segmento donde deberían trabajarse con urgencia los cambios porque es donde se producen el mayor número de discriminaciones y exclusiones.
El grado de evolución de los cambios es disímil en los países de América Latina, existiendo grandes contrastes entre los distintos países. Por ejemplo, la normativa en países como Venezuela -donde ha de reconocerse en la presente década un gran impulso por la incorporación de las mujeres en los cuerpos armados - dista mucho de alcanzar la evolución de por ejemplo Argentina donde desde el 2009 destacan Resoluciones del Ministerio de Defensa que aseguran a los hombres y mujeres de la Fuerza Armada que resultaren embarazada y tuvieran hijos  en período de lactancia, a no ser excluidos ni excluidas de las instituciones de formación ni de la carrera militar por dicho motivo. En estos casos, las autoridades educativas del respectivo establecimiento se obligan a autorizar permisos necesarios para asegurar la salud física y psíquica de los padres como la del ser en gestación, y durante el correspondiente período de lactancia.
            La Resolución 1273 del 18 de noviembre de 2009 del Ministerio de la Defensa de la República de Argentina se justifica en el texto por las consideraciones siguientes:
VISTO las Resoluciones del MINISTERIO DE DEFENSO Nros. 849 del 28 de agosto de 2006 y 1435 del 28 de diciembre de 2006, la Directiva del Subjefe del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO N° 748 del 16 de abril del 2007, la Disposición de la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL NAVAL N° 13/06R del 29 de marzo del 2006, y
CONSIDERANDO:
Que las resoluciones mencionadas en el VISTO han tenido como finalidad asegurar a los hombres y mujeres de las Fuerzas Armadas, que resultaren embarazadas y tuvieran hijos, según el caso, a no ser excluidas ni excluidos de las instituciones de formación ni de la carrera militar por dicho motivo, en tanto ello contrariaba disposiciones legales de rango superior tales como la prevista en la Ley N° 25.808 que, en su artículo 1°, establece que Se prohíbe a los directivos o responsables de los establecimientos oficiales y privados de educación pública de todo el país, en todos los niveles del sistema y de cualquier modalidad, la adopción de acciones institucionales que impidan o perturben el inicio y prosecución normal de sus estudios a las estudiantes en estado de gravidez o durante el período de lactancia y a los estudiantes en su carácter de progenitores. Las autoridades educativas del respectivo establecimiento estarán obligadas, en cuanto a la estudiante embarazada, a autorizar los permisos que, en razón de su estado sean necesarios para asegurar tanto su salud física y psíquica como la del ser durante su gestación y el correspondiente período de lactancia.
Que, de acuerdo con lo previsto el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las resoluciones aludidas tuvieron por objeto armonizar la normativa militar con las obligaciones constitucionales y garantizar así el trato igualitario hacia las personas que optan por la formación militar.
Que el reconocimiento de una adecuada integración armónica de los derechos en juego, no puede conducir a la ausencia de toda regulación, de modo tal que la anterior situación de negación de derechos resultada ahora suplida por una situación en la que las instituciones militares carezcan de herramientas para la regulación de condiciones que permitan fijar pautas objetivas de continuidad y permanencia en la carrera militar.
Que a tales fines, la prohibición de expulsar a las mujeres embarazadas y/o en período de lactancia, hace necesario atender a las siguientes situaciones: a) de las mujeres que al momento de ingresar como cadetes, aspirantes, voluntarias o alumnas se encuentren embarazadas, b) de las mujeres que en el período de exámenes y de adaptación quedaran en estado de gravidez, c) de las mujeres que habiendo ingresado y aún no concluido la etapa de formación, resultaren embarazadas, d) de las mujeres que resultaren embarazadas o en período de lactancia al momento de tener que rendir cursos condicionantes de ascensos y, e) de las mujeres embarazadas o en estado de lactancia en los servicios profesionales y residencias militares.
Que a los efectos de armonizar el adecuado y razonable goce de los derechos involucrados dando así cumplimiento a las obligaciones asumidas internacionalmente, se hace necesario articular una respuesta estandarizada ante estas mismas situaciones conformando un único régimen común a todas las Fuerzas.

            No obstante lo anterior, el tema de la incorporación y participación de las mujeres en las entidades militares y policiales no ha estado exento de polémica. Para ilustrarlo mencionemos la firme posición en el movimiento feminista de la llamada tendencia antimilitarista, expresada con sus fundamentos ideológicos en la Declaración del Colectivo de Mujeres Antimilitarista del MOC (Movimiento de Objetores y Objetoras de Consciencia) texto publicado en España en 1988. En esta Declaración se rechaza la incorporación de la mujer en los Cuerpos Armados por cuanto se denuncia que ello forma parte de una estrategia para controlar todos los sectores de la Sociedad, lo cual acarrearía la destrucción de la lucha feminista al quedar la mujer atrapada en una institución cuyos valores (antifeministas) son: el patriarcado, el autoritarismo y el machismo. Así, bajo el pretexto de alcanzar la igualdad de derechos y la no discriminación por razones de sexo, se plantea la incorporación de las mujeres en una misión donde los hombres ya han decidido el qué, el cómo y el cuánto, porque la Fuerza Armada es -como muchas otras- una estructura de opresión machista. Alega esta Declaración feminista antimilitarista que es un contra sentido intentar igualar mujeres y hombres en el terreno militar cuando las mujeres siguen siendo discriminadas en lo laboral, cultural, político, económico, social, jurídico, etcétera; y es en estos ámbitos y no en el militar, donde la igualdad interesa a las mujeres.
Se dice que se pretende utilizar a las mujeres para mostrar una Fuerza Armada más moderna, más democrática, más civilizada y más “bella”; pero se solapan las agresiones y violaciones sufridas por las mujeres dentro de la Fuerza Armada. “Las mujeres deben rechazar que los militares inculquen como valores positivos la obediencia ciega, la jerarquización, la xenofobia, la justificación de la guerra, y el machismo”.
Por último, se denuncia que la incorporación de las mujeres a la Fuerza Armada aun concebida como un derecho de ejercicio voluntario no sólo afecta a quienes se incorporen a ella, sino también que afecta a toda la población, toda vez que “los gastos derivados de la incorporación aparte de pagarlos entre todos, irán en detrimento de otros presupuestos sociales que las mujeres necesitamos con más urgencia; presupuestos para cultura, educación, asistencia, que sí potenciarían la igualdad de la mujer en esta sociedad; recordemos, por ejemplo, que un carro de combate cuesta igual que cien centros de planificación familiar, y un portaviones lo mismo que mil quinientas guarderías”.
            Esta unión ideológica de feminismo y antimilitarismo ha inspirado a conocidos grupos de mujeres que luchan activamente por la paz y desmilitarización social desde situaciones políticas y culturales diferentes, tales como: Las Madres de la Plaza de Mayo (Argentina), las Chonas (Honduras), las Comavigua (Guatemala).  La Ruta Pacífica de las Mujeres Colombianas surgida en 1996 que agrupa más de 315 organizaciones de mujeres, y se declara feminista, pacifista, antimilitarista y a favor de la no violencia, con cuyo lema central : “las mujeres no parimos hijos ni hijas para la guerra”. En otro lado, en el continente africano, la Federación de Redes de Mujeres Africanas por la Paz, el Comité de Mujeres Africanas por la Paz y el Desarrollo, y la Unión de la Red de Mujeres por la Paz del Río Mano, formada por mujeres de Guinea, Liberia y Sierra Leona. En Nepal, se crea en 1997 el Grupo Mujeres por la Paz. En Corea del Sur, el Grupo de Mujeres haciendo la Paz y la Asociación de Mujeres Coreanas que trabajan para favorecer la reconciliación entre Corea del Norte y Corea del Sur. En 1989 nacen Las Mujeres de Negro (Women in Black) conformadas originalmente por 6.000 mujeres palestinas, israelíes, europeas y americanas quienes vestidas rigurosamente de negro atravesaron juntas Jerusalén de oeste a este, para protestar por la ocupación israelí en los territorios palestinos, y se enfrentaron a una policía fuertemente armada que acabó disolviendo la manifestación. En 1991, se constituyeron Las Mujeres de Negro de Belgrado quienes realizaron una gran cantidad de acciones para denunciar las muertes y el tremendo dolor producido por el conflicto bélico de la guerra de la ex Yugoslavia. Igual en España se formaron diferentes grupos de “Mujeres de Negro”  con el objeto de amplificar el movimiento de las mujeres ex yugoslavas, y solidarizarse con su protesta no violenta, feminista y antimilitarista. Estos grupos de “Mujeres de Negro” se han solidarizado simultáneamente en diversos países europeos apoyando públicamente la no violencia en todas las campañas de desobediencia contra la guerra, y las causas que la producen.
II
            Hay un hecho innegable, cual es que las mujeres han irrumpido en los modernos ejércitos estando aún pendiente por definir el perfil  militar de la mujer y el diseño de una política concreta de formación militar, todo lo cual obliga al análisis de  un supuesto válido de igualdad entre mujeres y hombres militares; y ello a nuestro modo de ver, supone un dilema. El “dilema de las diferencias” tal como ha sido planteado por MINOW, MARTHA Veamos la explicación: “Cada individuo se distingue de una parte de sus semejantes por sus creencias religiosas, su género, sus prácticas sexuales, el color de su piel, su pertenencia a determinado grupo cultural, las tradiciones a las que se halla ligado, sus ideas políticas, etc. Frente a estas diferencias, que resulta prácticamente necio ocultar o desconocer, le corresponde al Derecho decidir si su obligación de impedir todo tipo de discriminación implica responder a ellas con un trato similar o ‘neutro’, incorporando la metáfora de un derecho ‘ciego’ a las diferencias, o si, por el contrario, debe hacerse cargo de éstas y reconocerlas como dato relevante al establecer políticas antidiscriminatorias” (Roberto P. Saba, “Discriminación, trato igual e inclusión”, 1997).
 ¿Acaso se justificaría en el tema que nos ocupa una política dual que permita un modelo de comportamiento de “separados pero iguales”, propuesto en el precedente Plessy vs. Ferguson (1896) de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica; o  mejor, el modelo propuesto en el precedente posterior Brown vs. Board of Education de 1954 de la también Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, que plantea la integración de los iguales e impidiendo a su vez la segregación de grupos por ser una práctica discriminatoria? Este último modelo también ha suscitado objeciones porque si bien, los efectos de la aplicación de la igualdad de trato sin discriminación alguna conllevaría a la completa equiparación entre iguales sin atender a diferenciación alguna ni siquiera biológica, ello tendría como efecto extinguir los rasgos propios de los grupos equiparados lo cual implicaría discriminación.
En el caso de las diferencias de género en el ámbito militar se sacrificarían los valores femeninos debido a la predominancia de la masculinidad en la institución militar. Entonces, podríamos preguntarnos ¿por qué no aplicar el modelo “separados pero iguales” , dada la diferenciación biológica entre mujeres y hombres?. Dicho tratamiento con las similitudes entre el mundo militar y deportivo, se aplica en este último ámbito. Los equipos deportivos se clasifican entre hombres y mujeres, y las competencias nunca son mixtas sin que a nadie cause escándalo.
Este razonamiento a modo preliminar en el abordaje de la cuestión de género resulta medular a la hora de adoptar políticas concretas de acceso, formación y mantenimiento de la participación femenina en los cuerpos armados porque la trilogía de principios igualdad, trato igual y no discriminación no es necesariamente equivalente si tomamos en cuenta que el trato igual puede producir discriminación y exclusión cuando no se atiende a las “diferencias”.
Independientemente de lo anterior, hay que empezar por erradicar la masculinidad hegemónica en los cuerpos armados e intentar nuevas maneras de construir la masculinidad y la feminidad en base al intercambio de los valores tradicionales y de los nuevos valores que informan la postmodernidad.


III
Los siguientes párrafos condensan el núcleo argumentativo de la sentencia disentida:
Como puede observarse, el ordenamiento jurídico especial que se ha tejido en torno a la educación militar es muy celoso respecto de la condición de soltería y la no procreación de hijos, en ambos sexos, pero ello tiene como fundamento el desarrollo de actividades de alta exigencia, resistencia y agilidad física, que en algunos casos hasta podrá verse expuesta su vida, a las que son sometidos los estudiantes (de ambos sexos) como parte del plan de estudios, la dedicación exclusiva que amerita el período de formación; y además el régimen de disciplina y obediencia a la que se someten los mismos de manera voluntaria; ello, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Sala estima que las disposiciones normativas y reglamentarias dispuestas en torno a la soltería y a la prohibición de procrear durante el período de formación militar no menoscaban los derechos a la igualdad de género, ni a la protección a la maternidad y paternidad, ni a la protección familiar, puesto que el sistema de formación militar fue concebido bajo un régimen cerrado y estricto, con exigencias de tipo físico, en igualdad de condiciones para hombres y mujeres, a que se someten de manera voluntaria los aspirantes a ingresar a la carrera militar.
En este orden de ideas, vale la pena traer a colación, previo a la verificación de las leyes y reglamentos que conforman el entramado de la educación militar, que constituye la esencia del plan de estudios militar el desarrollo de destrezas militares, las cuales son todas aquellas actividades correspondientes a: cursos militares, período de campo, maniobras, pasantías, orden cerrado, tiro de combate y aquellas que cada Instituto de Formación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana considere necesario (artículo 153 del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivarianas), a través de los cuales se mide la aptitud militar (artículo 150 eiusdem).
Pero además de la aptitud militar del alumno y alumna, también se mide la actitud militar, la cual consiste en el comportamiento que debe reflejar al aceptar e internalizar los valores de la carrera militar, representadas, entre otras, en el sentido del honor, la honradez, la dignidad, la disciplina y la subordinación (artículo 137 eiusdem), los últimos son parte de los pilares fundamentales de la carrera militar (artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana)
   
            En primer lugar, la mayoría sentenciadora hace énfasis en la especialidad que otorga nuestro ordenamiento jurídico a la educación militar bajo responsabilidad exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Defensa como órgano rector al margen de la regulación de la Ley Orgánica de Educación, destacando que la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hace mención a la condición de soltería como requisito indispensable de los alumnos y alumnas en período de formación, y más aún al Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza armada Nacional Bolivariana  que exige la no procreación de hijos para ambos sexos como fundamento para el desarrollo de actividades de alta exigencia, resistencia y agilidad física y además del régimen de disciplina y obediencia a la que se someten los alumnos y alumnas de manera voluntaria.
            Quien aquí disiente respetuosamente se permite replicar que si bien la naturaleza del ordenamiento militar justifica su especialidad, ello no autoriza a ninguna autoridad militar a desconocer los derechos y valores fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados internacionales suscritos por Venezuela que forman parte del bloque constitucional, de ello se deriva que concebida la procreación como un derecho para hombres y mujeres, y más aún concebida la procreación y la crianza “como un elemento fundamental en la vida de las mujeres”, tal como lo señala el Informe de las Naciones Unidas sobre la Situación de la Mujer en el Mundo de 1995, no es posible aceptar en nuestro Estado de Derecho y de Justicia limitación contractual ninguna al ejercicio de la procreación, y a la condición de mantenerse en soltería sin que ello afecte el orden público, la libertad personal y el libre desenvolvimiento de la personalidad tal como lo había declarado la jurisprudencia francesa desde 1963 (caso: Aeromozas de Air France). ¡De esto hace medio siglo!
            La llamada “Acta Compromiso del Mayor de Edad” a la que están obligados a suscribir los y las estudiantes en formación militar, resultaría así viciado de nulidad, y sin ninguna fundamentación jurídica como no sea la asociación jurídico-moral del más puro conservadurismo oscurantista tal como lo formulara en el Siglo XII la doctrina del Papa Inocencio III (De Miseria Humanae Conditionis) que relacionaron mujer-maternidad-pecado, pues a su enteder la sexualidad era considerada como algo “sucio, vergonzoso y desvalorizante”, palabras que usó para anatematizar a la mujer.
¿Qué podría en nuestros tiempos resultar más escandaloso que repudiar a una mujer por el hecho de salir embarazada al punto de frustrar su carrera profesional, impedir el libre desenvolvimiento de su personalidad, y desproteger al hijo de sus entrañas? Aun en el caso en concreto la fundamentación de la sentencia disentida para negar el amparo en razón del desarrollo de actividades de alta exigencia, resistencia y agilidad física que podría poner en riesgo la vida de la madre y del feto resultarían aquí negadas, puesto que la accionante en amparo denuncia su expulsión a solo dos días del egreso académico. Sin embargo, ello tampoco bastó en la sentencia disentida cuando en el caso de autos agregó:
“Pero además de la aptitud militar del alumno y alumna, también se mide la actitud militar, la cual consiste en el comportamiento que debe reflejar al aceptar e internalizar los valores de la carrera militar, representadas, entre otras, en el sentido del honor, la honradez, la dignidad, la disciplina y la subordinación (artículo 137 eiusdem), los últimos son parte de los pilares fundamentales de la carrera militar (artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana)”.

            Tal razonamiento nos hace retrotraer a la época de la Hispanoamérica colonial y hasta la segunda mitad del siglo XIX donde la dignidad se asociaba a la honradez y honestidad de la mujer. Patricia SEED (1991) nos dice:
“Para los hombres, mantener el honor implicaba una voluntad de lucha, de usar la fuerza para defender la reputación propia en contra de quienes la impugnaran… Para las mujeres, la defensa del honor como virtud estaba vinculada con la conducta sexual. Antes del matrimonio, una conducta honorable significaba la permanencia en la castidad; después, la fidelidad. La relaciones sexuales antes o fuera del matrimonio, de ser conocidas, demolerían el honor de una mujer y su reputación” (citado por RINCÓN RUBIO, Luis: Mujer y honor en Maracaibo a fines del siglo XIX (1880-1990), 2010.

Por otra parte, de las violaciones denunciadas en el amparo de autos destaca la referente al examen periódico de rutina al que están obligadas las alumnas para descartar su estado de embarazo. Dichas prácticas rutinarias son contrarias a la libertad personal y a la dignidad que son los pilares del  estatuto de ciudadano; y que en el caso de autos resultaron de realización forzada por la simple lógica de la conducta de la accionante al querellarse en amparo; y aun cuando a la mayoría sentenciadora no le resulte una práctica discriminatoria ni contraria a la integridad personal ni a la igualdad de género que los hombres no sean objeto de los referidos exámenes “pues su condición de tales no lo permite”; no es menos cierto que tales prácticas igualitarias tienen efecto discriminatorios y de exclusión en las mujeres porque la maternidad, contrariamente a la paternidad, es un hecho evidente.
De modo que en criterio de la Magistrada disidente, la acción de amparo debió haber sido declarada con lugar ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el reingreso de la accionante, ciudadana MARYLIS IMELDA MOROCOIMA CARRERA al Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”, con derecho al acto de grado, y a todos los beneficios laborales que le acreditan como egresada del Instituto.
            Nos resta concluir lamentando que en el caso de autos la sentencia disentida haya desperdiciado una oportunidad de oro, no solo para desmontar el andamiaje de opresión institucional del que son víctimas las mujeres sino también para impulsar los cambios de paradigmas que requiere la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para conjuntamente hombres y mujeres continuar transitando en la senda de su histórica trayectoria.
            Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
Caracas, fecha ut supra.
La Presidenta,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


       Vicepresidente,    




FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                        Disidente








ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
                            Ponente







JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER








GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,






JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp.- 11-0785
v.s. CZdM/

Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.