Violación de la tutela judicial efectiva por excesivo rigor formal al casar de oficio una sentencia. (Sala Constitucional revisa sentencia de la Sala de Casación Civil)
"...En el presente caso, la solicitante de la revisión denuncia que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil atenta contra el debido proceso, el estado de derecho, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y normas de orden público, consagradas en los artículos 2, 7, 26, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, y los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que anuló una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la cual no se evidencia que haya habido vicio de inmotivación por contradicción.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se puede constatar que la Sala de Casación Civil señaló como fundamentos de su decisión, los siguientes:
- Que el juez de la recurrida cometió una evidente contradicción entre los motivos aportados como sustento de su decisión, incurriendo así en el vicio de motivación contradictoria en su modalidad de contradicción entre los motivos; al señalar por una parte que la demandada tenía un atraso del 20,53% de la obra según los informes realizados por los funcionarios de PDVSA, S.A., y posteriormente determinar que tales pruebas no serían analizadas, para luego señalar, en base a los mismos informes, que la demandada sí cumplió con su obligación, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda.
- Que el Juez Superior, a la hora de extender su decisión, omitió indicar con sus palabras cómo quedó trabada la litis y, por el contrario, se limitó a transcribir in extenso todos los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, así como en las pruebas, los informes y las observaciones de estos últimos, sin cumplir con el adecuado uso de las “comillas” que permiten al lector determinar cuáles dichos son de las partes y cuáles del juez, haciendo así muy compleja la labor revisora de esta Sala.
Ahora bien, al realizar una lectura pormenorizada de la sentencia del ad quem, se puede evidencia que no existe contradicción entre las motivaciones utilizadas por el Juez Superior para resolver la causa porresolución de contrato, seguida por la sociedad mercantil Constructora Consumeci, C.A. contra la solicitante.
En efecto, si bien es cierto que en un primer momento, en el fallo casado se señala que:
“Ya que desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 08 de diciembre de 2004, fecha esta última cuando la parte demandada procedió a abandonar la obra, habían transcurrido 23 días, lo que se traduce porcentualmente en 25,53 % del total de la obra a ejecutar y solamente había ejecutado efectivamente el 5,00 %, materializándose un atraso del 20,53 % para esa fecha, tal como consta en las curvas de avance físico de la obra avaladas por el beneficiario de la obra PDVSA-PETROLEO (sic), S.A., donde se demuestra que CONSTRUCTORA MAITA, C.A., a través del gráfico respectivo, nunca alcanzó la curva planificada…”.
Del contexto se infiere que ésta es una afirmación de la parte actora, efectuada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual puede comprobarse al leer los Folios 135, 136 y 142 del “Anexo 1” del expediente. Esta afirmación fue traída a los autos para efectuar la valoración de las mismas; y no se trata de una afirmación realizada por el Juzgador; quien, más adelante señala que “…estos documentos no aparecen avalados por PDVSA, solo (sic) se observa una firma ilegible, en consecuencia no podían ser Reconocidos por terceros haciéndose necesario el resultado de la prueba de INFORME para poder constatar esos hechos, esta información permitía constatar o no si para el 08 de diciembre de 2004, la obra experimentaba un RETRASO del 20,53 %, que es uno de los hechos principales señalados por la actora para solicitar la Resolución del Contrato, además de otros aspectos relevantes, al no haber sido suministrada la información por parte de la empresa requerida NO HAY PRUEBA QUE ANALIZAR, y así se decide…”.
Más adelante en el fallo, se dice que la parte demandada:
“Promueve los reportes semanales emitidos por PDVSA-PETROLEO (sic) S.A., que acompaña la demandante.-
De esos reportes se evidencia que, de la semana del 22 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2004, hubo un avance acumulado de 43,27 %, de la semana del 29 de noviembre de 2004 al 03 de diciembre de 2004, huno (sic) un avance real de 48,28 % y de la semana del 06 de diciembre de 2004 al 09 de diciembre de 2004, hubo un avance real del 49,96 %.-“.
En este caso, del contexto se infiere que no se trata de una afirmación realizada por el Juzgador; sino que es un alegato de la parte demandada, traído a los autos para efectuar la valoración de las pruebas, tal como se desprende de su escrito de promoción de pruebas y de los documentos en referencia (Folios 148, 67, 72, 77, respectivamente, del “Anexo 1” del expediente).
Finalmente, el Juzgador se pronuncia sobre el valor probatorio que para él merecen estos documentos promovidos como prueba, al indicar lo siguiente:
“Se observa que las partes aluden a unos avances de la obra, que esos avances se desprenden de copias simples producidos (sic) por la parte actora, recibidos y aprobados por PDVSA, representada al efecto por los ciudadanos EDWAR CARABALÍ y MARÍA MELÍAN, NO OBSERVÁNDOSE QUE ESOS DOCUMENTOS FUERON RECONOCIDOS POR NINGÚN REPRESENTANTE DE PDVSA PETROLEO (sic), S.A., EN LA ETAPA PROBATORIA, COMO TERCERO EN LA PRESENTE CAUSA, ERA NECESARIO SU RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.- Por este hecho no es posible apreciar atraso o avance en la susodicha Obra, y así se decide...”.
No hace ningún otro señalamiento el Juzgador ad quem sobre esta prueba para tomar la decisión; por lo cual mal podía la Sala de Casación Civil considerar que el mismo “incurrió en una flagrante contradicción que tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo”, al estimar “en base a los mismos informes, que la demandada sí cumplió con su obligación, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda”; y, al hacerlo, partió de un falso supuesto, aplicándole consecuencias jurídicas que le eran ajenas. Así se declara.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil sostiene que:
“…del fallo recurrido se observa que éste omitió indicar con sus palabras cómo quedo trabada la litis, y por el contrario se limitó a transcribir in extenso todos los alegatos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, así como en las pruebas, los informes y las observaciones de estos últimos, sin cumplir con el adecuado uso de las ‘comillas’ que permiten al lector determinar cuáles dichos son de las partes y cuáles del juez, haciendo así muy compleja la labor revisora de esta Sala.
Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa…” (Subrayado nuestro).
Sobre este particular, es menester señalar que, ciertamente, en la sentencia casada se puede apreciar una falla en la utilización de las comillas u otra forma de diferenciación del texto a la hora de citar los dichos de las partes, lo cual trajo como consecuencia la dificultad para la comprensión de la misma por parte de la Sala de Casación Civil, haciéndola partir de falsos supuestos al momento de casar la referida sentencia; no obstante, sí se evidencian los razonamientos que llevaron al ad quem a tomar la decisión reflejada en su decisión del 3 de marzo de 2008.
En tal sentido, considera esta Sala que la Sala de Casación Civil incurrió en un excesivo rigor formal a la hora de casar la sentencia, al considerar la referida falla en la utilización de las comillas, en la cual incurrió el Juzgado Superior, como una falta de técnica adecuada a la hora de estructurar la sentencia.
Así las cosas, esta Sala no puede permitir que el excesivo rigor formal de la Sala de Casación Civil al casar el fallo, se traduzca en una violación a los derechos de la solicitante; pues, al partir de un falso supuesto, dicha Sala está violando el derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 26 constitucional, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado nuestro).
Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala, en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
De allí que una decisión que ha sido tomada partiendo de un falso supuesto, aplicando a un caso consecuencias jurídicas que no le corresponden, al no haberse configurado el vicio que sirve de fundamento a la decisión repositoria, constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante. Así se declara.
Ahora bien, para mayor certeza en la sustentación de la presente decisión, fue solicitada la remisión a esta Sala del expediente en original de la causa primigenia. Es así como, una vez efectuada la revisión de las actas que integran el mismo, se constató que no adolece el fallo casado de los vicios señalados por la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 9 de octubre de 2008, se apartó de la doctrina respecto del derecho a la tutela judicial efectiva que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide.
Finalmente, en vista de que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) es la beneficiaria de la obra objeto del contrato cuya resolución se demanda en la causa principal, esta Sala considera pertinente indicar que queda a salvo cualquier acción que pudiera tener o hacer valer la empresa estatal, contra las partes de dicha causa, en caso de ver afectados sus derechos e intereses.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Johny Antonio Gutiérrez Castillo, actuando como apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA MAITA, C.A. (COMAICA), antes identificada, contra la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2008-000244, con ocasión del juicio por resolución de contrato seguido por la sociedad mercantil Constructora Consumeci, C.A. contra la solicitante.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.
TERCERO: Se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión de la recurrente y las defensas que fueron opuestas."