Sin lugar solicitud de amparo constitucional ejercida por una ex alumna del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional que alegó haber sido obligada a firmar la solicitud de retiro de la Institución un día antes de Acto de Grado por haberse descubierto que se encontraba en estado de gravidez (Sala Constitucional)
- El cumplimiento de requisitos para cursar estudios en los institutos militares
La Ley Orgánica de Educación (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.929 extraordinario del 15 de agosto de 2009), prevé que “[e]l órgano rector con competencia en materia de Defensa, ejercerá la modalidad de educación militar, en tal sentido, planifica, organiza, dirige, actualiza, controla, evalúa y formula políticas, estrategias, planes, programas de estudio y proyectos dirigidos a garantizar una educación de calidad en la Fuerza Armada Nacional (…)” (artículo 30).
Por ende, el Ministerio de Poder Popular para la Defensa como órgano rector en materia de Defensa tiene la facultad, conforme a la norma que precede, de dictar las reglas y establecer las políticas que regulan el régimen especial de la educación militar en Venezuela. En términos semejantes la Ley Orgánica de Educación (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980) asentó que la Educación Militar se regía por las disposiciones de leyes especiales (se hace alusión a esta ley por cuanto estaba vigente para la época en que se dictó el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana).
Así pues, se crean los Institutos de Formación de Oficiales y la Escuela de Formación de Técnicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como Institutos de Educación Superior, conforme al Decreto Presidencial núm. 1.685 del 7 de marzo de 1974 y al Decreto Presidencial núm. 6.581 del 28 de diciembre de 2008, publicados, el primero, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 30.348 de esa misma fecha y, el segundo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.135 del 10 de marzo del 2009, los cuales se rigen por el Reglamento que al respecto dicte el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en su condición de órgano rector en la materia, de acuerdo con la citada Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.933 del 21 de octubre de 2009), aplicable al caso sub júdice rationae temporis.
Dentro de este contexto, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Resolución núm. 011602 del 31 de julio de 2009, dictó el Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que tiene por objeto establecer los procedimientos y directrices a través de los cuales se regula el proceso de ingreso y retiro, la evaluación institucional, curricular e individual y la disciplina de los alumnos que se formen en dichos Institutos.
En cuanto al ingreso a los Institutos de formación militar, se dispuso como requisitos, ser venezolano o venezolana por nacimiento, ser soltero o soltera, no poseer descendencia, ser menor de veintiún años de edad, poseer un nivel de instrucción académica de bachiller, no haber sufrido condena penal y aprobar el proceso de admisión previsto en el Instituto respectivo (artículo 6 del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana).
Aunado a ello, con el fin de darse estricto cumplimiento a dichas exigencias para el ingreso a los Institutos Militares, se le otorgó facultad a la Directiva correspondiente de Captación, Selección y Admisión para que estableciera los procedimientos y requisitos necesarios para el ingreso que no estuvieren previstos en el Reglamento y desarrollara las disposiciones que los establecen; creándose así el “Acta de Compromiso del Mayor de Edad”, la cual no es más que la obligación unilateral que asume el aspirante a ingresar a la formación militar de dar cumplimiento cabal a los referidos requisitos y la subvención económica que recibirá el estudiante durante su período de formación. La referida acta, en términos generales (vale acotar que la misma se adapta a las exigencias de cada Componente Militar) contiene las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: Quedo obligado(a) a cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares y demás disposiciones de carácter legal que las autoridades militares de la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’ establezca dentro de los límites de sus atribuciones. Así mismo aceptar las modificaciones que sean introducidas a las normativas jurídicas vigentes mencionadas.
SEGUNDA: Queda entendido, que una vez ingresado(a) a la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’ si se detectaran fraude en los documentos legales que me acrediten como Bachiller de la República Bolivariana o en caso que los suministrados carezcan de validez y/o autenticidad, esto será causal para mi retiro inmediato del Instituto.
TERCERA: Quedo entendido al igual que durante el tiempo que esté cursando estudios en la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’ no podré: Contraer matrimonio, ejercer actividades civiles corrientes o función extraña al servicio, contraer obligaciones civiles ni mercantiles o cualquier otro tipo de deuda cuya obligación ponga en entredicho el honor y la dignidad de la Institución Militar y al mismo tiempo sean atentatorias contra la reputación militar.
CUARTA: Concluidos mis estudios en la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’, si se determina que por mi negligencia, impericia, imprudencia o por inobservancia de las leyes, reglamentos, directivas, órdenes e instrucciones militares o por haber observado una conducta manifiestamente dolosa, haya perdido, deteriorado o destruido fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, o haya sustraído los mismos sin que tales actos lleguen a constituir delito, me obligo a resarcir el daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante el pago al Fisco Nacional, a través de la Oficina receptora que se me indique, del valor correspondiente al bien o bienes que se vieren afectados por la comisión de la falta. Esto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en los términos del marco legal vigente y de las medidas disciplinarias que por tal proceder me sean aplicadas por las autoridades competentes de la institución, donde para el momento de la comisión de la falta me encuentre cursando estudios.
QUINTA: Me comprometo formalmente a aceptar las cantidades que sean fijadas por concepto de Beca-Estudio y Bonificación de Fin de Año, como las únicas asignaciones económicas que percibiré durante el proceso de formación como Guardia Nacional, quedando perfectamente entendido, que no mantendré con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, componente Guardia Nacional Bolivariana una relación de tipo laboral sino de tipo meramente académico. En consecuencia no podré exigir en cualquier tiempo y circunstancia remuneraciones distintas a las indicadas.
SEXTA: Queda entendido que si durante mi permanencia en la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’ se demuestre tener descendencia, será motivo de retiro inmediato.
SEPTIMA: Queda entendido que si durante mi permanencia en la Escuela de Guardias Nacionales ‘Cnel. Leonardo Infante’ me encuentro involucrado en la procreación del concebido, será motivo de retiro inmediato, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Conforme al acta de compromiso trascrita, se advierte que en las cláusulas sexta y séptima los alumnos asumen la obligación de retirarse del Instituto cuando durante su período de formación se demuestre que tienen descendencia o que están en estado de gestación, y de no hacerlo se retirarán mediante la aplicación de una medida disciplinaria, con el fin de proteger la maternidad y la paternidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 constitucional.
Igualmente, debe destacarse que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas también hace mención a la condición de soltería, como requisito indispensable de los alumnos y alumnas en período de formación, en los términos siguientes: “los y las cadetes y alumnos y alumnas de los institutos de formación militar no podrán contraer matrimonio. De materializarse acarreará la baja por medida disciplinaria” (artículo 131).
Como puede observarse, el ordenamiento jurídico especial que se ha tejido en torno a la educación militar es muy celoso respecto de la condición de soltería y la no procreación de hijos, en ambos sexos, pero ello tiene como fundamento el desarrollo de actividades de alta exigencia, resistencia y agilidad física, que en algunos casos hasta podrá verse expuesta su vida, a las que son sometidos los estudiantes (de ambos sexos) como parte del plan de estudios, la dedicación exclusiva que amerita el período de formación; y además, el régimen de disciplina y obediencia a la que se someten los mismos de manera voluntaria; ello, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 21.1 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Sala estima que las disposiciones normativas y reglamentarias dispuestas en torno a la soltería y a la prohibición de procrear durante el período de formación militar no menoscaban los derechos a la igualdad de género, ni a la protección a la maternidad y paternidad, ni a la protección familiar, puesto que el sistema de formación militar fue concebido bajo un régimen cerrado y estricto, con exigencias de tipo físico, en igualdad de condiciones para hombres y mujeres, a que se someten de manera voluntaria los aspirantes a ingresar a la carrera militar.
En este orden de ideas, vale la pena traer a colación, previo a la verificación de las leyes y reglamentos que conforman el entramado de la educación militar, que constituye la esencia del plan de estudios militar el desarrollo de destrezas militares, las cuales son todas aquellas actividades correspondientes a: cursos militares, período de campo, maniobras, pasantías, orden cerrado, tiro de combate y aquellas que cada Instituto de Formación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana considere necesario (artículo 153 del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), a través de los cuales se mide la aptitud militar (artículo 150 eiusdem).
Pero además de la aptitud militar del alumno y alumna, también se mide la actitud militar, la cual consiste en el comportamiento que debe reflejar al aceptar e internalizar los valores de la carrera militar, representadas, entre otras, en el sentido del honor, la honradez, la dignidad, la disciplina y la subordinación (artículo 137 eiusdem), los últimos son parte de los pilares fundamentales de la carrera militar (artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana).
De este modo, el establecimiento de requisitos esenciales sobre el estado civil y la maternidad y paternidad y la práctica periódica de exámenes médicos a los alumnos y alumnas, antes y durante el período de formación militar, están dirigidos fundamentalmente a evitar, en específico a las mujeres, que se vea expuesta su vida y la del embrión en caso de gestación, dadas las circunstancias especiales que envuelve la educación militar, sin que esto último pueda apreciarse como un menoscabo del derecho a la integridad personal de los estudiantes, en los términos previstos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece como excepción “circunstancias que determine la ley”, en los términos siguientes:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(…)
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. (..)”.
Así mismo, no puede considerarse una práctica discriminatoria que los hombres no sean objeto de los referidos exámenes pues su condición de tales no lo permite; no obstante, está previsto igualmente, conforme al acta que se trascribió supra, que si se tuviere conocimiento de que los mismos engendraron un embrión o contrajeron nupcias, serán igualmente excluidos del proceso de formación militar. Por tanto, no puede determinarse que las prácticas rutinarias de exámenes constituyan un acto que menoscaba la integridad personal ni la igualdad de género.
En consecuencia, visto que las exigencias referidas al estado de soltería y la prohibición de procrear durante el período de formación para Oficiales y Tropa Profesional son temporales, puesto que una vez que ingresan a la Carrera Militar tienen licencia para contraer matrimonio y constituir una familia y atender los asuntos vinculados con su vida privada (artículo 112 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas), estima la Sala que el establecimiento de las mismas no constituye menoscabo alguno a los derechos constitucionales referidos a la maternidad y paternidad y a la protección de la familia.
En este orden de ideas, esta Sala considera relevante hacer énfasis que la exigencia de estos requisitos solo son aplicables en los cursos de formación del ámbito militar, y solo mientras los mismos se lleven a cabo, y no pueden extenderse, de modo alguno ni por analogía, a otro nivel de formación educativa, pues ellos están previstos en atención a exigencias extremas físicas que pudieran poner en riesgo tanto la vida de la mujer en estado de gravidez como la del embrión en gestación.
En el caso sub júdice, se advierte que la hoy accionante estuvo en pleno conocimiento, antes de ingresar a cursar estudios en el Instituto de Educación Militar, según se evidencia del acta de compromiso que suscribió ante el Registrador Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas el 14 de enero de 2010, inserto en los libros respectivos bajo el núm. 18 del Tomo Principal (inserta a los folios 46 y 47 del presente expediente), y que también fue instruida durante su formación, según afirmó en la audiencia constitucional, de los requisitos para permanecer en el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante” así como tuvo conocimiento que el incumplimiento de los mismos conllevaría su exclusión del mencionado Instituto, a través de un proceso administrativo, puesto que el hecho de contraer matrimonio o entablar una situación de hecho y procrear son considerados como una falta disciplinaria; por tanto, aun cuando el referido Instituto hubiese decidido darle de baja, lo cual no ocurrió puesto que la solicitó de forma voluntaria, no habría menoscabo alguno de los derechos constitucionales, conforme al análisis que antecede; y así se declara.
- Retiro de los alumnos de los Institutos de formación militar
Otro aspecto relevante a considerar, en el presente caso, es el retiro definitivo del Instituto de Formación Militar de un alumno o alumna, también denominada baja (artículo 327 del Reglamento Interno de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), lo cual se hará conforme a las causales que prevén la Ley y el Reglamento.
Como se reseñó anteriormente, el ingreso a la formación militar y su permanencia así como el desempeño de la carrera militar están sujetos a un régimen especial, que se rige por tres pilares fundamentales: la obediencia, la subordinación y la disciplina de sus integrantes (artículo 181 eiusdem, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana).
Así pues, la arquitectura normativa militar diseñó un régimen disciplinario para sancionar a sus miembros, bien sea que se encuentren en proceso de formación o hayan ingresado a la carrera militar, cuando no ajusten su conducta a las prescripciones jurídico militares, lo cual pudiera acarrear hasta el retiro definitivo de los mismos.
De tal modo, que la baja se puede producir por medida disciplinaria (artículo 328 eiusdem, en concordancia con el artículo 77 del Plan de Estudios “G/J Eleazar López Contreras” para la Formación de Guardias Nacionales), previo un procedimiento administrativo, cuando se compruebe que el alumno o alumna ha cometido una falta grave (prevista en la Ley o en los Reglamentos), cuando su conducta ha sido ofensiva a la ética y la moral militar incurriendo en actos que pudieran ser perseguidos penalmente, cuando haya sufrido condena judicial por un delito, haya cometido fraude –que se compruebe con posterioridad a su ingreso al Instituto- en la consignación de documentos falsos para formalizar su inscripción, cuando ha sido reprobado en su evaluación mensual durante tres veces consecutivas en un mismo período, cuando ha sido reprobado en la calificación de conducta al final del período, cuando contrajere matrimonio (artículo 131 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), o cuando se compruebe que la alumna se encuentra en estado de gravidez o que el alumno o alumna esté involucrado o involucrada en la paternidad o maternidad del concebido antes o durante su permanencia en la escuela (letra g. del artículo 77 del Plan de Estudios “G/J Eleazar López Contreras” para la Formación de Guardias Nacionales) o por incapacidad física o mental (letra b. del artículo 77 eiusdem).
Igualmente, la baja también puede ser voluntaria (letra a. del artículo 77 eiusdem), por la propia decisión del alumno o alumna, cadete u oficial de la Fuerza Armada, de retirarse de manera definitiva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, bien sea porque conoce que está incurso en una de las causales que le impiden permanecer en la misma porque no se adaptó a la vida militar o por cualquier otra circunstancia.
En el caso de autos, se observa de las actas del expediente que la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrero solicitó la baja por encontrarse en estado de embarazo de doce (12) semanas, luego de que se le practicara un examen de laboratorio el 6 de diciembre de 2010; igualmente, se aprecia que en el expediente administrativo correspondiente constan los exámenes psicológicos y médicos que se le practicaron antes de salir de la Institución que demostraron el perfecto estado de salud emocional y físico de la hoy accionante, para ese entonces, lo que pone en evidencia que carece de sustentación el argumento expuesto por la representación del Ministerio Público que señaló que “la circunstancia de haber sido obligada a renuncia (…) le generó un severo desequilibrio emocional, con trastornos depresivos –aun- cuando no existe elemento probatorio alguno cursante en autos, que nos permita inferir en este caso, cómo es que se verificó ese desequilibrio emocional, así como la magnitud del mismo”.
De igual forma, esta Sala repara que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en acatamiento a la ley especial que rige la materia de violencia de género, ordenó remitir copia certificada de la demanda de amparo y sus anexos a la Fiscalía Superior de esa Circunscripción Judicial con el fin de que se determinara o no la existencia de algún ilícito penal y, según afirmó el Ministerio Público, la investigación correspondiente es instruida por la Fiscalía Quinta de esa Circunscripción Judicial, sin que hasta la fecha de la audiencia constitucional se determinara la existencia de violencia física, psicológica o moral de la hoy accionante.
En consecuencia, dado que el proceder de la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera para retirarse del Instituto de formación militar fue voluntario y por cuanto no fue posible verificar de modo alguno que fue constreñida por el Director o por el Coordinador Académico u otra persona de dicho institución para presentar tal solicitud, esta Sala considera que no existe ninguna situación jurídica que haya sido infringida ni se ha vulnerado algún derecho constitucional de la hoy accionante. Así se decide.
- La carrera militar
Finalmente, corresponde a esta Sala hacer referencia a la carrera militar, es decir, el desempeño profesional de las armas dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, el momento a partir del cual se inicia la carrera militar:
“Artículo 53. La carrera militar del Oficial se inicia con el otorgamiento del primer grado, por disposición del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una vez cumplidos los requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La Tropa Profesional inicia la carrera militar, una vez que el Comandante General del Componente Militar respectivo, emita la Orden General para el otorgamiento de la Jerarquía.”.
Aunado a ello, el artículo 54 eiusdem prevé que el acto de juramentación es indispensable para ingresar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los términos siguientes:
“Artículo 54. Todo ciudadano o ciudadana que ingrese a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prestará el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad Nacional.”.
Así pues, tal como lo disponen las normas transcritas, el ingreso a la Tropa Profesional, que nos interesa en el presente caso, se produce cuando concurren dos aspectos: 1) la orden general que emita el Comandante General del Componente Militar respectivo para el otorgamiento de la jerarquía al alumno o alumna; y 2) el juramento que debe prestar el alumno o cadete; por tanto, tal como afirmó la parte denunciada como agraviante, el acto de graduación es la ceremonia que pone fin al período de formación y marca el inicio del ingreso a la carrera militar, puesto que es en el mismo cuando se presta el juramento solemne al que alude la referida disposición legal.
En el caso de autos, esta Sala repara que a la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera le fue otorgada la jerarquía de Sargento Segundo del Componente Guardia Nacional, a través de un diploma (inserto al folio 47 del expediente); sin embargo, la misma no prestó el juramento previsto en la ley, pues antes de que la ceremonia de graduación se llevara a cabo –prevista para el 8 de diciembre de 2010- ella solicitó la baja –el 7 de diciembre de 2010-; por tanto, al no cumplirse con dicha formalidad, no se materializó debidamente su ingreso a la carrera militar.
Así las cosas, esta Sala considera que al no ingresar a la carrera militar, no se produjo el quebrantamiento del derecho al trabajo ni a la protección a la maternidad, puesto que la mencionada ciudadana no formaba parte de la Fuerza Armada Nacional como personal de Tropa Profesional del Componente Guardia Nacional. Así se declara.
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, luego de analizar las circunstancias especiales que investían este caso, se determina que no hubo menoscabo de los derechos constitucionales al género, a la igualdad, a la maternidad, al trabajo, ni a la protección familiar. Por ende, se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Marylis Imelda Morocoima Carrera contra el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional, Extensión Punta de Mata, “Cnel. Leonardo Infante”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MARYLIS IMELDA MOROCOIMA CARRERA contra el INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL, EXTENSIÓN PUNTA DE MATA, “CNEL. LEONARDO INFANTE”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.