Sala de Casación Penal acuerda la entrega en extradición de un ciudadano argentino-venezolano por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad
"...De los hechos transcritos, se desprende que el ciudadano FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, era únicamente de nacionalidad argentina para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 1976.
La ciudadana abogada SOLIMAR ASTUDILLO, en escrito que presentó ante la Sala, en fecha 13 de junio de 2012, informó lo siguiente:
“…mi representado acudió en fecha 29 de junio de 2011 a la Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización del Servicio Administrativo de Administración, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de iniciar el procedimiento previsto en el Artículo 26 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, con la finalidad de obtener la naturalización.
(…)
Posteriormente, en fecha 10 de Abril de 2012, luego de haber transcurrido Nueve (09) meses y Doce (12) días desde la fecha en que solicitó la naturalización, fue publicada en Gaceta oficial Extraordinaria N° 39.899 de esa misma fecha, la Resolución N° 6.073 de fecha 10 de Abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se expide la carta de naturaleza (…)
el ciudadano FERNANDO JORGE CARRIL, (…) es VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN …”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas de la Defensa).
De lo anterior, la Sala constata que efectivamente el ciudadano FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, obtuvo por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como venezolano, tal como aparece en la Resolución extraordinaria N° 6.073 de fecha 10 de abril de 2012, Gaceta Oficial N° 39.899.
Esta situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales.
En efecto, la Sala en casos análogos ha precisado:
“…Respetando el orden de los acontecimientos, la Sala encontró que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, adquirió la nacionalidad venezolana, el 5 de abril de 2005, mediante una carta de naturaleza expedida por el Gobierno venezolano, en Gaceta Oficial número 5767, Extraordinaria.
Ahora bien, en cuanto a la extradición de venezolanos o venezolanas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 69 establece:
(...)
Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de las exigencias del actual Derecho Penal Internacional decidió -a través de reciente jurisprudencia- mejorar la institución de la extradición mediante la superación de obstáculos para su viabilidad y mediante la cooperación judicial internacional.
En ese sentido, en casos como éstos, donde ciudadanos extranjeros adquieren la nacionalidad venezolana con posterioridad a la comisión de graves delitos (terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes y los catalogados como de delincuencia organizada, entre otros) fuera del territorio de la República, con la clara intención de obstaculizar un eventual proceso de extradición, la Sala Penal ha decidido entregar (cuando así le sea requerido) a quienes se presume han trasgredido los intereses y valores fundamentales de una nación.
En efecto, la sentencia número 464 del 12 de agosto de 2008, caso: JOSEPH GERGES EL CHABAB, quien originariamente era libanés y fue solicitado por la República de Bélgica, la Sala Penal resolvió:
“…De la sentencia que ha quedado transcrita supra, se desprende que el ciudadano JOSEPH GERGES EL CHABAB era únicamente de nacionalidad libanesa para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es en el año 2004.
Por otra parte, la Sala encontró que el 14 de diciembre de 2005 el ciudadano libanés JOSEPH GERGES EL CHABAB obtuvo por parte del Ministerio del Interior y Justicia, una carta de naturaleza que lo acredita como ciudadano venezolano, tal como consta en la Gaceta Oficial número 5.793 de esa misma fecha, que se encuentra inserta en el expediente en copia certificada.
La anterior situación, es decir, el hecho de que el solicitado en extradición haya adquirido efectivamente la nacionalidad venezolana con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan, lo único que refleja es que dicho ciudadano actuó premeditadamente con el fin de evadir la justicia de ese país y obstaculizar un eventual proceso de extradición, a sabiendas de que en Venezuela está consagrado constitucionalmente el principio de la no entrega de nacionales…”.
Pues bien, es menester -en esta oportunidad- reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra transcrita, dado que se trata de un caso similar, en virtud de que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO, adquirió la nacionalidad venezolana en el año 2005, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del hecho en el que presuntamente participó, que como ya fue expuesto esos hechos por los cuales el gobierno de la República de Colombia lo ha solicitado, ocurrieron en el año 2003…”. (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 655 de fecha 2.12.2008).
Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial anterior, la Sala estima necesario destacar, que el ciudadano FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, según lo alegado por la Defensa y de la copia simple del pasaporte consignado por la misma, el ciudadano FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO ingresó al país legalmente a partir del 21 de marzo de 1986 y sólo fue hasta el 29 de junio de 2011, cuando solicitó la carta de naturalización, es decir, después de dictada la orden de detención con fines de extradición, de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la ciudadana GLADIS MABEL BORDA, Juez Federal de Paso de Los Libres, Provincia de Corrientes Argentina, en la causa judicial N° 1-19.468/07, por la presunción de delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, VEJACIONES y TORMENTOS, y COACCIONES AGRAVADAS, tipificados en los artículos 210, 150 y 152, 142 inciso 1°, 143 inciso 2°, 144 bis inciso 1°, 2° y 3°; y 149 tercer inciso 1° del Código Penal argentino.
Ahora bien, de seguidas la Sala de Casación Penal procederá a verificar si los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano argentino FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, también están previstos en la legislación venezolana.
El artículo 210 del Código Penal argentino, establece lo siguiente:
“…Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte de un asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizaciones de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de reclusión…”.
Por su parte, el artículo 150 ejusdem, indica lo sucesivo:
“…Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quién tenga derecho de excluirlo…”.
Asimismo, el artículo 151 de la misma norma, dispone:
“…Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina…”.
El artículo 142 inciso 1° del Código en comento, estipula:
“…Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganzas…”.
El artículo 143 del Código Penal argentino, prevé:
“…Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
(…)
2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente…”.
El artículo 144 del Código Penal argentino, establece:
“…Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescritas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos. 1, 2, 3 y 5 del art. 142, la pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años…”.
Asimismo, el artículo 149 del Código Sustantivo argentino, expresa:
“…En el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
1. De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;
2 De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo…”.
Y el artículo 167 de la misma ley, señala:
“…Se aplicara reclusión o prisión de tres a diez años:
1º si se cometiere el robo en despoblado;
2º si se cometiere en lugares poblados y en banda…”.
Ahora bien, la legislación vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano argentino FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO (1976), en la República Bolivariana de Venezuela es el Código Penal del año 1964, el cual establece en su artículo 287 lo siguiente:
“…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.
Por su parte, el artículo 185 del mismo código, dispone:
“…El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte..”.
El artículo 177 estipula:
“…El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años...”.
Y el artículo 182 del mismo código sustantivo penal dispone:
“…Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.
Se castigarán con prisión de tres a seis años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por arte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos
en contravención a los derechos individuales reconocidos en el ordinal 3º del artículo 60 de la Constitución....”.
El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “…La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
En relación con el transcrito artículo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Argentina no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por nuestro país con otros Estados, los cuales son leyes vigentes en la República.
Aún cuando entre Venezuela y Argentina, no exista convenio o acuerdo en materia de extradición, es necesario destacar que la lucha contra la impunidad implica la consolidación de la cooperación penal internacional. Esto porque en el ámbito mundial, debe asumirse con mucha responsabilidad la contribución que deben prestarse los Estados entre si, para evitar que los responsables de graves delitos puedan evadir la justicia.
Lo anteriormente se materializa debido a que por lo general los autores de los hechos punibles graves, como lo son los delitos de Lesa Humanidad, tienen capacidad económica para burlar a las autoridades y abandonar el país donde lo cometieron y, de esa forma, refugiarse en otra nación, pretendiendo así garantizarse la impunidad.
En este sentido la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado a diversos Estados la entrega de sus connacionales, responsables de haber cometido graves hechos de terrorismo, violación de los derechos humanos, así como delitos económicos y financieros, los cuales han impactado altamente a la sociedad venezolana. Tales requerimientos se han efectuado con el legítimo propósito de evitar la impunidad en estos casos; sin embargo, hasta el momento, esa pretensión jurídica no ha sido satisfecha.
De lo anterior, resulta necesario que en virtud del principio de cooperación internacional, nuestro país no genere una respuesta de similar magnitud que pueda generar la indeseable impunidad, sino que por el contrario, exalte mecanismos que ofrezcan soluciones para combatir estos flagelos ya que es costumbre y ley entre los Estados la solidaridad internacional así como asistencia mutua independientemente de la ausencia u omisión de normas jurídicas binacionales, pues siempre existirá una fuente jurídica de obligación internacional que coadyuve en el combate de los delitos que afecte a los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a la documentación recibida y que fundamenta la solicitud de extradición del ciudadano argentino FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos que permiten conceder la extradición del mismo al Gobierno de la República de Argentina, debido a que los hechos por los cuales está siendo investigado FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, constituyen evidentemente una infracción a los Derechos Humanos, por ser perpetrados por funcionarios que en representación de un Estado y bajo el supuesto cumplimiento de una orden superior comenten delitos de Lesa Humanidad; y estos se configuran cuando en nombre del Estado se les ocasiona un agravio intencional a los ciudadanos, sea cualesquiera la nación de estos, y lo hacen a través de sus agentes gubernamentales o particulares que obran en nombre de él y en el presente caso, el ciudadano argentino FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, para la fecha de los hechos, se desempeñaba como Jefe del Departamento de Inteligencia 123 de la República de Argentina, teniendo la capacidad “…decisoria en la cadena de mandos, con participación necesarias en las instrucciones y ordenes que culminaban en los operativos generadores de los hechos ilícitos investigados…”.
Ahora bien, el principio de progresividad de los derechos humanos está orientado a que los Estados debe dirigirse hacia una tendencia protectora de tales Derechos. Al respecto, la doctrina internacional, ha establecido lo siguiente: “…Los crímenes de lesa humanidad- por su entidad y enormidad- son imprescriptibles, imperdonables…por su particular naturaleza, se cometen no sola contra sus víctimas, sino contra la humanidad toda…”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia N° 645, de fecha 21de mayo de 2012, lo siguiente:
“…Cabe entonces reseñar, que la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 16 de junio de 2004, que decretó el sobreseimiento de la causa en favor del referido acusado a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo sobre la base de las siguientes consideraciones:
(...)
De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la misma decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Pedro Colmenares Gómez, Jesús Francisco Blanco Berroterán y Carlos Miguel Yánez Figueredo, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 3 y 4, 48 numeral 8 y 316 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala así como la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha considerado en casos similares, la imprescriptibilidad de la acción penal de los hechos acaecidos el 27 y 28 de febrero de 1989 (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.673/11). En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, necesariamente la Sala de Casación Penal, debe primeramente, traer a colación (de acuerdo con el principio Iura Novit Curia), que una vez expresada la situación fáctica por las pretensiones de las partes, basada en la determinación de la prescripción de unos hechos catalogados como constitutivos de violaciones de derechos humanos (acaecidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en los meses de febrero y marzo de 1989), le correspondía, cual exigencia obligatoria, a los Jueces Superiores de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinar, invocar y decidir de acuerdo a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, aún cuando las partes no la fundamentaron en ellas.
Indefectiblemente, la Sala observa, que la referida de la Corte de Apelaciones, se enfrascó en demostrar una presunta prescripción desvirtuada objetivamente en el capítulo precedente, bajo el análisis del sistema penal ordinario vigente para el momento de los hechos, e inexplicablemente silenció de manera grotesca, la vigencia (para el momento de los mismos hechos) del derecho internacional de los derechos humanos, así como su alcance y aplicación al caso sometido a su consideración, y su operacionalización bajo la fórmula de la cláusula abierta del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable para ese entonces, y que era del tenor siguiente: ‘...La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos…’.
En efecto, al juez penal de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del principio Iura Novit Curia, no sólo le es exigible el conocimiento del derecho interno; sino que además, le impone este principio, la obligación de conocer el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, así como aquellos incluidos o no expresamente, en los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, tal como se aprecia en el actual artículo 22 Constitucional (1999), el cual dispone: ‘…La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaban el ejercicio de los mismos...’.
Siendo esto así, la Sala Penal afirma, que tal disposición constitucional, no fue observada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, silenciando el hecho cierto e innegable, que la referida normativa constitucional hoy vigente, tuvo como antecedente el artículo 50 de la derogada Constitución de 1961, en vigor para el momento de los hechos, lo que en derivación obligaba indefectiblemente a los supra citado jueces de alzada, a realizar un análisis de mayor profundidad, debido a la complejidad jurídica y fáctica del caso.
[Omissis]
Por ello, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaba en la obligación ineludible de ponderar al caso sometido a su consideración, una estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales del imputado y de las víctimas, y no interpretar sesgadamente la institución ordinaria de la prescripción, con abstracción de los contenidos plasmados en la Constitución de 1961 y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
[Omissis]
En consecuencia, le era exigible un análisis con coherencia interpretativa, para que la sociedad venezolana pudiera conocer la realidad de los sucesos denominado ‘El Caracazo’, con el respeto del debido proceso a los ciudadanos imputados en la dialéctica de un proceso penal guiado por la legalidad, publicidad, inmediación y objetividad.
[Omissis]
La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad existe expresamente en el ámbito internacional desde la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968.
Esta norma, a pesar de no haber sido suscrita y ratificada por la República, es de aplicación en el ámbito jurídico venezolano, puesto que en caso de ser desconocida, redundaría en el fomento de acciones contrarias a los derechos humanos, las cuales se verían resguardadas en la impunidad de sus perpetradores.
El hecho de que el ordenamiento jurídico interno no impida la prescripción de actos de tal entidad, que han sido tipificados, inclusive, en el orden internacional, no obsta a que los tribunales reconozcan la imprescriptibilidad de tales delitos, interpretación que se justifica en dos principios de derecho internacional como son:
1. ‘El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido’; y,
2. ‘Toda persona que cometa acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción’.
De acuerdo con tales normas, los delitos de contenido inhumano, castigados en el ámbito internacional, deben ser juzgados sin que valga como excepción la atipicidad, de allí que mucho menos podrá oponerse la prescripción para garantizar la impunidad de los autores de estas graves violaciones, especialmente, como se ha afirmado, cuando se trata de delitos antihumanitarios [Omissis]” (Sentencia N° 317, dictada el 29 de julio de 2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo antes transcrito, esta Sala advirtió que “la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia consideró que los Estados no pueden interferir en el disfrute de los derechos humanos; por el contrario, enfatizó ‘la necesidad de proteger los abusos contra los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en su territorio’, y de consumarse excepcionalmente tales abusos, que los responsables sean investigados y juzgados por sus acciones en perjuicio de la humanidad y por último, la obligación de realizarlos significa que los Estados se comprometen en adoptar medidas positivas para proveer el disfrute de los derechos humanos básicos”, además que:
“Asimismo, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia precisó que la imprescriptibilidad de las violaciones contra los derechos humanos, asegura el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva a favor de las víctimas y de la humanidad en general, dejando claro que la imprescriptibilidad per se, no supone una condena perenne a los ciudadanos imputados, por el contrario, debido a la excepcionalidad de los hechos y su trascendencia social e internacional, los procesos penales deben realizarse en la forma procesal más aséptica para que se disipen las dudas sobre los hechos acaecidos y se exijan las responsabilidades de los imputados en el supuesto de conseguirse elementos para su concreción, todo bajo los parámetros legales del proceso penal acusatorio hoy vigente.
Llegado a este punto, vale destacar que la consideración anterior está acorde con el precedente judicial de esta Sala contenido en la sentencia N° 2818/2002 del 19 de noviembre, recaída en el caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, según el cual es posible la aplicación de un presupuesto jurídico a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, –aun cuando no haya estado previsto en la Constitución de 1961-; siempre que dicho presupuesto haya formado parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; que en el caso del fallo mencionado estaba previsto en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978); y cuya aplicación normativa ofrece una solución acorde con el actual modelo constitucional de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Ello así, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia calificó los hechos sometidos a su consideración y que ocurrieron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como constitutivos de hechos delictivos como violaciones contra los derechos humanos y por ende imprescriptibles, todo ello en aras de garantizarconstitucionalmente el debido proceso (artículo 49) y la tutela efectiva (artículo 26); y a pesar de que la imprescriptibilidad para sancionar la violación de los derechos humanos, en este caso, la vida no estaba expresamente contemplado en la Constitución de 1961-, formaba parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978), instrumento internacional vigente para el momento de la comisión de los hechos delictivos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano Ítalo del Valle Alliegro; calificación esta aplicable bajo la fórmula de la cláusula abierta del artículo 50 de la Constitución de 1961, y que era del tenor siguiente: ‘...La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos…’ (…)”.
De lo anterior se desprende la imprescriptibilidad de estos delitos y la obligación de los Estados y de la comunidad internacional, de realizar los oficios necesarios, para colocar a disposición judicial a los partícipes de los mismos.
En el presente caso, existe una doble incriminación y los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, por tratarse de delitos de lesa humanidad, cuya acción penal para su enjuiciamiento son imprescriptibles.
Asimismo, se observa que la pena prevista para los delitos imputados al ciudadano FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, de acuerdo a la legislación de Argentina, es privativa de libertad y no están referidos a cadena perpetua ni penas superiores a treinta años.
El numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.
Siendo ello así, el Estado venezolano exige que no se aplique al extraditado la pena de cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años, de acuerdo con el transcrito numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se concluye en que se concede la extradición del ciudadano argentino FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO en atención a las prescripciones del Derecho Internacional. Así se decide.
No obstante, la solicitud realizada por la Defensa y por el ciudadano argentino FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, en la audiencia pública sobre una evaluación médica, la Sala ordena la práctica de un examen médico forense al ciudadano mencionado, a los fines de verificar su estado de salud y que su entrega se produzca en garantía y respeto de los derechos humanos.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acuerda la extradición del ciudadano FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, de nacionalidad argentina, DNI N° 5.503.189.
Segundo: La extradición está supeditada al compromiso por parte del Gobierno de Argentina de que, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, no se le impondrá al ciudadano FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO una pena que exceda de treinta años, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se ordena la práctica de un examen médico forense al ciudadano argentino FERNANDO JORGE CARRIL BAGGIO, a los fines de verificar su estado de salud y que su entrega se produzca en garantía y respeto de los derechos humanos.
Cuarto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Gobierno de Argentina, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio de Poder Popular del Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los CUATRO (4) días del mes de JULIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
a los CUATRO (4) días del mes de JULIO de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.