Sala Constitucional declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lapso de prescripción de la acción penal)


Como se indicó, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, desaplicó el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:
Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Ahora bien, observa esta Sala que en la decisión sub examineel Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, señaló como fundamento de la desaplicación de la norma referida el hecho de que: “…considera mas (sic) favorable en el presente asunto y para el caso del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, aún cuando no se haya individualizado persona alguna como imputado en la presente causa, la aplicación del lapso de prescripción contenido en el artículo 108, ordinal 6 (sic) del Código Penal Venezolano, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías de seguridad jurídica para todos los ciudadanos, la no discriminación e igualdad ante la ley, la celeridad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, breve, rápido, contradictorio y ante un juez natural, la proporcionalidad y razonabilidad, el orden público, la prioridad absoluta y el interés superior de niños, niñas y adolescentes, permitiendo no solo (sic) que se dicte una sentencia justa sino poner en práctica instituciones procesales que beneficien y aprueben una solución eficaz a cada caso dentro del marco legal respectivo…”.



Así las cosas, es menester citar la sentencia N° 830 del 18 de junio de 2009, en la cual esta Sala Constitucional señaló, lo siguiente:
“…dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 615. Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Dicho artículo establece cuáles son los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal cuando un adolescente comete un hecho punible.
Ahora bien, el Juzgado de Control estimó pertinente la desaplicación del artículo 615 en cuestión al caso concreto, toda vez que el Código Penal preceptúa un lapso más breve para la prescripción de la acción penal cuando se trata del delito de lesiones personales leves; por tanto, la norma rectora que dispone la prescripción en la Ley Especial no garantizaba los mismos derechos a los adolescentes en conflicto con la ley penal que a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, ello de conformidad con el artículo 90 eiusdem y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 90 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecía lo siguiente:
Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
De la norma que se transcribió, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales.
En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los cinco años; sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes.
Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomo la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”.
Igualmente lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones.
Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, concluye esta Sala que la decisión que se sometió a la presente revisión se encuentra debidamente motivada; asimismo, que, mediante un razonable y lógico estudio comparativo de los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 615 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estimó que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Ley Fundamental, debía aplicar preferentemente los artículos 108 y 109 del Código Penal, y abstenerse, por tanto, de la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal.
Como resultado de la revisión que se realizó, concluye la Sala que la misma no contrarió interpretación alguna, de esta Sala o algún precepto constitucional, ni contiene interpretación errónea que derive en violación a normas contenidas en la Ley Máxima; que, en definitiva, no es subsumible en ninguno de los supuestos de errado control constitucional que estableció esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, y deban conducir, por tanto, a la declaración de nulidad de la decisión que se examina. En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir favorablemente a la declaración de conformidad jurídico-constitucional de la decisión que está sometida al actual examen. Así se declara…” (Destacado original del fallo).

A tenor de los razonamientos expuestos, esta Sala declara que el fallo sometido a revisión en el presente caso está conforme con los postulados doctrinales asentados en la decisión parcialmente transcrita y, en consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra conforme a derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa penal seguida a un adolescente cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales de carácter leve, en perjuicio de una adolescente cuya identificación también se omite, de conformidad con lo establecido en el referido artículo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Cúmplase lo ordenado.




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/986-10712-2012-10-0852.html

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