Sala Constitucional admite a trámite el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por la Defensoría del Pueblo contra el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil

        "...Los demandantes, fundamentaron el presente recurso de nulidad en las siguientes razones de hecho y derecho:

Que “(…) con fundamento en el artículo 21.1 de la Constitución y su Exposición de Motivos, ninguna persona puede ser discriminada en razón de su nacionalidad, cuando tal condición implique colocarlo en un plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de la colectividad. Así, una persona en su condición de extranjero, es, ante la Ley, igual al resto del colectivo, respecto del ejercicio de sus derechos individuales”.

Que “En el caso de marras, el trato desigual lo establece el legislador en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, cuando permite que tanto venezolanos como extranjeros realicen la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, alegando ruptura prolongada de la vida en común, pero exige como requisito que el extranjero -casado fuera de Venezuela- demuestre que ha estado residenciado en nuestro país por diez (10) años. Dicho período no se le exige a un venezolano aún cuando haya celebrado su matrimonio en el exterior y se encuentre residenciado fuera del territorio venezolano. Como puede apreciarse con absoluta claridad el precepto en análisis recoge dos tratamientos distintos, dependiendo de la nacionalidad del cónyuge que solicite el divorcio”.

Que “(…) el legislador ha intervenido y restringido el derecho a la igualdad de trato a los extranjeros en los casos de los divorcios que tengan como fundamento la causal señalada en el artículo 185-A del Código Civil. La restricción se aprecia en el período de diez (10) años de residencia en Venezuela que se le exige al extranjero casado en el exterior, requerimiento que se hace sólo porque el solicitante no es de nacionalidad venezolana. Por argumento en contrario, podría afirmarse que al nacional que ha celebrado su matrimonio fuera de su país y tiene su residencia en territorio distinto al venezolano, no se le establece condición temporal alguna para solicitar la disolución de su vínculo conyugal en Venezuela”.

Que “(…) [t]odo lo cual deviene en un tratamiento desigual para situaciones similares o análogas. En este orden de ideas cabe verificar si esta intervención o restricción del derecho a la igualdad realizada por el legislador cumple con los elementos señalados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (…)”.

Que “(…) el legislador al establecer la exigencia de diez (10) años de residencia al cónyuge extranjero que solicite o demande el divorcio en Venezuela (alegando la ruptura prolongada de la vida en común, causal contemplada en el artículo 185-A del Código Civil), lo que persigue es prevenir el fraude a la ley, es decir, disminuir el riesgo que supone que los cónyuges -por evadir el ordenamiento jurídico de otro Estado- cambien sus lugares de residencias al territorio venezolano con el único propósito de divorciarse a través del procedimiento expedito y breve que establece la disposición ut supra mencionada”.

Que “En otras palabras, el legislador pretende con dicha limitante evitar que el cónyuge demandante cambie su residencia a Venezuela con la sola intención de obtener su divorcio de manera más expedita y apartándose de alguna otra legislación más restrictiva, que pudiere serle aplicable. De tal manera que el legislador mediante tal vía se propone prevenir el fraude a la ley. No obstante, habría que analizar si dicho fraude podría evitarse sin sacrificar el derecho a la igualdad de los extranjeros, empleando un medio menos dañoso al derecho intervenido”.

 
Que “(…) el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su primera parte establece que el derecho aplicable a la disolución de los matrimonios será la ley del domicilio del cónyuge que intenta la demanda de divorcio o separación de cuerpos. Asimismo, téngase en cuenta que la segunda parte del artículo -que nos interesa resaltar- dispone que el cambio de domicilio del cónyuge que solicita el divorcio sólo produce efectos después de un (1) año de haber ingresado al territorio de un Estado, con el objeto de fijar en él la residencia habitual. De tal manera que al realizar una interpretación literal de la norma transcrita tenemos que el cónyuge que demande el divorcio o la separación de cuerpos en los Tribunales de un Estado ‘X’ debe permanecer por lo menos un (1) año en dicho territorio para que le sea aplicable el Derecho interno del país donde se encuentre residenciado”.

Que “Mutatis mutandi, debe decirse que esta norma contempla aquellos supuestos donde el cónyuge (venezolano o extranjero), casado en el exterior, solicita la disolución de su matrimonio con fundamento en el derecho interno (alegando las causales contempladas en nuestro Código Civil), siéndole exigible que demuestre que ha permanecido en Venezuela por más de un (1) año con el propósito de fijar su residencia habitual en suelo venezolano: Vale acotar que la norma es perfectamente aplicable por igual tanto al nacional como al extranjero. En atención a ello, afirmamos que el legislador no hizo distinción basada en razones de nacionalidad; y que el domicilio del cónyuge ha sido empleado como un elemento de extranjería importante a los fines de determinar cuál es el derecho aplicable a los cónyuges que pretendan divorciarse en Venezuela, cuando el matrimonio se ha celebrado en otro país o cuando los cónyuges han establecido su domicilio conyugal en el exterior”.

Que “Como puede apreciarse, de conformidad con este precepto, en Venezuela existe la posibilidad de que los extranjeros casados en el exterior soliciten la disolución de sus matrimonios, con la condicionante de que el cónyuge demandante tenga en el país como mínimo un (1) año y que haya ingresado al territorio de Venezuela con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.

Que “De tal manera que siendo la Ley in comento una normativa de Derecho Internacional Privado, es fácil pensar que el legislador al contemplar esta exigencia lo que persigue es prevenir el fraude a la ley, tantas veces mencionado. Pareciera entonces que según esta disposición un (1) año de residencia en el país es tiempo suficiente para evitar el fraude a la ley en los casos de divorcio y separación de cuerpos”.

Que “Por argumento en contrario, consideramos que el establecimiento de diez (10) años de residencia contemplado en el tercer aparte del, artículo 185-A del Código Civil deviene en un requisito dañoso a los fines de evitar el fraude, pues existen en el derecho interno venezolano otros mecanismos menos restrictivos al derecho de los extranjeros -casados en el exterior- a obtener sus divorcios en las mismas condiciones que lo pueden hacer los venezolanos casados en el exterior o que fijaron su domicilio conyugal fuera de Venezuela”.

Que “(…) la limitación o intervención establecida por el legislador en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil es excesivamente restrictiva y por ende, consideramos que no es necesaria la introducción de dicha distinción o trato desigual, pues no constituye un medio indispensable para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Por lo que el segundo elemento referente a la necesidad de la intervención no se cumple, lo que conlleva a que la restricción se considere vulneradora del derecho intervenido, esto es, al derecho que tienen las personas al pleno ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones”.

Que “(…) nos corresponde analizar el tercer elemento referente a la ponderación o proporcionalidad propiamente dicha. Habida cuenta que entran en colisión dos normas (el derecho y su límite), esto es el derecho a la igualdad y el límite referido a la necesidad de prevenir el fraude; el legislador debió -en la medida de lo posible- lograr ‘la ponderación o equilibrio entre ambas, procurándose que los intereses subyacentes se respeten en lo esencial’, y a la vez, evitando el sacrificio de los derechos en conflicto”.

Que “(…) el derecho intervenido -hemos dicho que es el derecho a la igualdad de los extranjeros a solicitar sus divorcios por un procedimiento expedito con base en la causal de separación de hecho por más de cinco (5) años, en las mismas condiciones que lo puede hacer un venezolano- se restringe y sacrifica de tal forma que afecta el contenido esencial y la aplicación del derecho mismo”.

Que “Como se ha insistido en varias ocasiones, el fin de la disposición (evitar el fraude a la ley) se logra en demasía. Lo que ocurre es que la exigencia de diez (10) años de residencia viene a constituirse en una traba u obstáculo para la aplicación del artículo, pues el requisito es de tal magnitud que se enerva y anula la posibilidad real de que los no nacionales disuelvan sus vínculos matrimoniales con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, porque no basta que los cónyuges hayan permanecido por cinco (5) años separados de hecho, sino que además se les exige diez (10) años de residencia en territorio venezolano para poder divorciarse. La desproporción se aprecia per se en los diez (10) años, ya que se trata de un periodo de tiempo superior al contemplado en el supuesto de hecho de la norma, es decir, los diez (10) años superan con creces a los cinco (5) años de separación de hecho o ruptura de la vida conyugal del artículo 185- A del Código Civil”.

Que “[l]o expuesto en las líneas precedentes trae como consecuencia que los extranjeros acudan a otras formas de divorcio contempladas en nuestro ordenamiento jurídico antes que a la norma impugnada. Cabe reiterar que en el derecho interno venezolano existen otras disposiciones que permiten a los extranjeros disolver sus vínculos conyugales sin tener que esperar que transcurra el periodo de diez (10) de residencia en Venezuela. Por ejemplo, el artículo 185 del Código Civil establece varias causales de divorcio distintas a la recogida en la norma que nos ocupa. Otro ejemplo lo constituye el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado ut supra citado”.

Que “[d]e tal manera que consideramos que la exigencia de los diez (10) años de residencia es tan restrictiva que sacrifica y limita excesivamente el derecho del extranjero a disolver su matrimonio (celebrado en el exterior), a la vez que diluye la eficacia de la norma, pues el extranjero podrá optar por otros mecanismos legales para divorciarse, antes que recurrir a un precepto que en definitiva le otorga un tratamiento desigual por el solo hecho de no ser venezolano”.

Que “[p]or todo lo antes expuesto, la Defensoría del Pueblo es del criterio que la intervención del derecho a la igualdad no cumple con ese tercer elemento de la proporcionalidad (la ponderación), lo que trae como resultado que la restricción sea vulneradora del derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente y en los instrumentos internacionales ratificados por la República. Así solicitamos que sea declarado por este Honorable Tribunal”.

Que “(…) puede afirmarse que la intervención o restricción del derecho a la igualdad realizada por el legislador en el precepto impugnado no supera satisfactoriamente el análisis de los elementos sentados por la Doctrina para verificar si la limitación del derecho es o no discriminatoria. A la luz de estos razonamientos, el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se presenta como un precepto discriminatorio en lo que respecta al tiempo de residencia que se le exige a los extranjeros para divorciarse con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil; siendo la restricción una indudable vulneración al derecho humano a la igualdad consagrado en la Constitución y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República. Y así solicitamos sea declarado”.

Que “[c]omo puede apreciarse, el criterio de nuestro Máximo Tribunal coincide plenamente con lo señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y con las premisas dadas por la Doctrina Internacional (estudiadas en el capítulo anterior), pues todos apuntan a que las restricciones del derecho a la igualdad como derecho humano no deben desnaturalizar la esencia o contenido del derecho mismo; deben obedecer a una finalidad objetiva y válida, deben ser necesarias para el fin que se propone el legislador y deben cumplir con el requisito de la proporcionalidad. De lo contrario dichas intervenciones serán discriminatorias y, en consecuencia violatorias del derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por la República”.

Que “[l]a disposición impugnada le exige al cónyuge extranjero que solicita el divorcio un tiempo de residencia en el país (10 años); mientras que al venezolano, aunque también se haya casado en el exterior y haya vivido fuera de Venezuela, no se le impone esta condicionante temporal”.

Que “Es así como puede observarse un trato totalmente distinto a los nacionales y extranjeros ante situaciones semejantes, siendo únicamente el elemento diferenciador el hecho de que la solicitud de divorcio la presente un venezolano o un extranjero”.

Que “[d]e tal forma que, el cónyuge venezolano casado en el exterior puede divorciarse inmediatamente sin mayores dilaciones, dado que el precepto no le exige al venezolano, que tenga cierto tiempo residenciado en su país de origen. En cambio al cónyuge extranjero casado en el exterior se le exige que tenga diez (10) años de residencia en Venezuela, con base al tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil”.

Que “[e]ste ejemplo muestra con absoluta claridad que el precepto en estudio recoge tratamientos distintos para un mismo supuesto, dado que a los extranjeros (por su sola condición de no nacionales) se les exige un tiempo de residencia para solicitar su divorcio con base en la norma impugnada. Tiempo éste que no se le exige a venezolanos casados en el exterior, aún cuando se encuentran en el mismo supuesto de hecho. Así solicitamos sea declarado por este Máximo Tribunal”.

Que “(…) si bien es cierto que la finalidad del tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil es prevenir el fraude a la ley, no es menos cierto que el legislador debería perseguir este fin en toda situación similar y en todo momento, desplegando un tratamiento igual para tales circunstancias; es decir, siempre que se trate de cónyuges extranjeros o cónyuges nacionales que han contraído nupcias en el exterior y soliciten sus divorcios en Venezuela de conformidad con la legislación patria, el trato debe ser igual; porque de lo contrario se estaría previniendo el fraude a la ley solo para el caso de los cónyuges extranjeros y no para cónyuges venezolanos que se hallen en idénticos supuestos de hechos”.

Que “(…) el legislador ha realizado una distinción entre el nacional y el extranjero (cuyo único fundamento está referido a la nacionalidad del cónyuge que solicita el divorcio), quienes encontrándose en situaciones idénticas (casados en el exterior) reciben un tratamiento diferente sin tener una justificación objetiva y razonable”.

Que “[e]n virtud de las motivaciones y los argumentos y expuestos consideramos procedente que se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad contra el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil”.

II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las Leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

“(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982 y, al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad, corresponden directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional, y asimismo, se ordena notificar a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido los ciudadanos GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELALARRY DEVOE MÁRQUEZ, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOSJESÚS ANTONIO MENDOZA, actuando en este acto en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS JUDICIALES y los abogados ALEJANDRA BONALDELUCELIA CASTELLANOSJAVIER LÓPEZLILIAN QUEVEDO y JASMIN CUEVAS, todo adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, todos antes identificados, contra el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, publicado en Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinario del 26 de julio de 1982.

2.- REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que practique la citación del Presidente de la Asamblea Nacional.

3.- ORDENA notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y, a tal fin, remítase a las aludidas funcionarias copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad y del presente auto de admisión.

4.- ORDENA notificar de la presente admisión a la parte recurrente.

5.- ORDENA el emplazamiento de los terceros interesados.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación.




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