Recurso de Nulidad Parcial del COPP 2012 con Medida Cautelar intentado por el Prof. Ángel Zerpa Aponte, ante la Sala Constitucional (Parte II)
"CAPÍTULO II
"Del tribunal mixto
"ART. 161.—Integración. El
tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez
presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se
estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con
los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las
reglas previstas para el titular.
El suplente asistirá al juicio
desde su inicio.
"ART. 162.—Atribuciones. Los
escabinos constituyen el tribunal con el Juez profesional y deliberarán con él
en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
En caso de culpabilidad,
corresponderá al Juez presidente, además de la calificación del delito, la
imposición de la pena correspondiente.
"Artículo 163. Designación.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez
Presidente o Jueza Presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa
notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el
artículo 155[o el que corresponda según el articulado del COPP-2012], de los
cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los
suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.
En este mismo acto, el Juez o
Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las
partes, a la celebración del acto de depuración y constitución de tribunal
mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince ni mayor de veinte
días hábiles, a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por
inasistencia de alguna de las partes.
"Artículo 164. Depuración
judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto. El día
señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las
inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el
tribunal mixto.
Las resultas de las
notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como
escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir
la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá
exceder de diez días contínuos.
Realizadas efectivamente dos
convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por
inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional
constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por
inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se
fijará la fecha del juicio oral y público.
"ART. 165.—Participación en el
debate. Los escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y
solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el Juez presidente del
tribunal lo indique.
"ART. 166.—Deliberación y
votación. El Juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones
por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su
conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las
cuestiones disputadas".
1.1.7. La sustitución del texto
del actual Encabezado del Artículo 327 del COPP-2012 por el texto del siguiente
Encabezado de Artículo del COPP-2009,
"ART. 344.—Apertura. En el
día y hora fijados, el Juez profesional se constituirá en el lugar señalado
para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos".
1.1.8. La reincorporación en el
Numeral 3 del Artículo 318 del COPP-2012, de parte del Numeral 3 del Artículo
335 del COPP-2009, que fue eliminado.
El componente eliminado fue...
"Concentración y Continuidad
"El tribunal realizará el
debate...Se podrá suspender por un plazo máximo de...sólo en los casos
siguientes:
(...)
3. Cuando algún juez o jueza, el
imputado o imputada, su defensor o defensora o el o la fiscal del Ministerio
Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el
debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas
inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del
debate, con un número superior de jueces o juezas que el requerido para su
integración, de manera que los o las suplentes integren el tribunal y permitan
la continuación"...(omissis); (resaltado lo eliminado, lo que se pide su
reintegro)
1.1.9. La reincorporación en el
COPP-2012 de los siguientes Artículos del COPP-2009,
"ART. 361.—Deliberación.
Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la
sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el Juez pasará
a decidir en dicha sala.
ART. 362.—Normas para la
deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un
tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y
la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad
única del Juez Presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto
salvado es de un escabino el Juez Presidente lo asistirá."
1.1.10. La reincorporación en el
COPP-2012 del siguiente Artículo del COPP-2009,
"ART. 531.—Funciones
jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de
juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las
reglas indicadas en este artículo.
El Juez de Control, durante las
fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales,
decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la
audiencia preliminar, aprobará acuerdos
reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El Juez de Juicio en las
diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez unipersonal o integrante de
un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso,
actuará así:
1. Como Juez Unipersonal en las
causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos
cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el
procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2. Como Juez Presidente de un
tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de
sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad
impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos
del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de
la Organización de las Naciones Unidas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Estado
proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento
profesional de los jueces y demás operadores del sistema de justicia.
1.2 El restablecimiento del
eliminado Numeral 8 del Artículo 125 del COPP-2009, por violación del Principio
de Perennidad del Derecho a la Defensa, de raigambre constitucional.
Establecía dicha norma:
"Artículo 125
"Derechos
"El imputado o imputada
tendrá los siguientes derechos:
(...)
8. Pedir que se declare
anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de
libertad." (resaltado lo eliminado)
Tal eliminatoria de texto de Ley, afrenta a la Constitución, toda vez
que todos los derechos conformadores de la garantía al debido proceso deben
mantenerse durante toda la vigencia de tal proceso, desde la fase de
investigación y aun después de haberse declarado definitivamente la
responsabilidad penal del encausado (porque aun la fase de ejecución es una
fase procesal, en donde los alegatos de defensa son viables, inclusive uno que
hasta desvirtuaría la condición de penado ejecutable, como lo sería el recurso
de Revisión procesal penal, contemplado en los Artículos 462 y siguientes del
COPP-2012). En efecto, establece el Artículo 49 Constitucional que...
"Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga"... (resaltado propio),
razón por la cual, si existe una
pretensión cautelar de tanta dimensión como la privación de libertad, de parte
del Ministerio Público, mal puede limitarse al eventual privado de libertad que
anticipe su defensa pidiendo que tal privación no ocurra y así posibilitar el
juzgamiento en libertad que se mantiene como Garantía Procesal conforme al
Artículo 9 ("Afirmación de la Libertad") en el COPP-2012.
1.3. El restablecimiento del
eliminado Numeral 12 del Artículo 125 del COPP-2009, por violación del
Principio de Audiencia, de raigambre constitucional, permitiéndose el
inadecuado enjuiciamiento en ausencia.
Establecía dicha norma:
ART. 125.—Derechos. El imputado
tendrá los siguientes derechos:
(...)
12. No ser juzgado en ausencia,
salvo lo dispuesto en la Constitución de la República"...
La absoluta vinculación de la norma eliminada con respecto a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se muestra evidente,
clara, prístina. En efecto, establece parte de su Artículo 49, en sus numerales
1 y 3, trascritos parcialmente, que...
"El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
"1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada
culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas
en esta Constitución y la ley.
(...)
"3. Toda persona tiene
derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal"...
Con esta norma constitucional se patentiza que, como toda garantía
sistémica, integrada, la del debido proceso se concibe en el sentido que la
defensa personal que el propio imputado ejerce en el proceso, debe ser realizada
en audiencia, es decir, frente a un juez. En tal sentido, así lo precisó esta
Sala, entre otros muchos fallos, en la Sentencia N° 710 del 9-7-10...
“…en el proceso penal actual, que
es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada
se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en
ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su
artículo 60.5, que preveía: '…Los reos de delito contra la cosa pública podrán
ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la
ley'. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento
en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada
la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de
aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva…”.
Es que el derecho a ser oído, es un derecho absoluto, es un garantía
inviolable en el proceso, y es oportuno destacar que -conforme a su Artículo
22- la Constitución "reconoce" y no "crea", los derechos
fundamentales del hombre. Carl Scmitt expresaba en su Teoría de la Constitución
(Madrid, 1934, 189) que en el Estado de derecho son derechos fundamentales sólo
aquellos que pueden valer como anteriores y superiores al Estado, aquellos que
el Estado, no es que los otorgue con arreglo a sus leyes, sino que los reconoce
y protege como dados antes que él. Frente a tal posibilidad que surge ahora en
el proceso penal venezolano, permitiéndose un juicio en ausencia, vale la pena
reseñar lo que una vez decidió la Corte Suprema de Justicia de El Salvador...
"...la Ley Fundamental, no
autoriza al ordenamiento legislativo a convertir cualquier proceso estatal en
el debido proceso legal (en el cual se halla incluida la ´defensa en juicio');
sino que debe atenerse a los principios constitucionales, creando un proceso
justo y razonable (Sala Constitucional, Sentencia del 24-9-97, 9-R-96, en
Revista de Derecho Constitucional, San Salvador, Julio-Septiembre 1997, N° 24,
525)
El llamado "derecho a ser oído", es la facultad que tiene el
justiciable de ser escuchado por el órgano competente (autoridad judicial,
fiscal, policía). Este derecho a ser oído se canaliza principalmente a través
de la llamada “declaración del imputado”, acto predispuesto por las leyes
procesales para que aquél decida libremente si prefiere ejercer su defensa
material guardando silencio o a través de manifestaciones verbales en descargo
o aclaración del hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer
previamente junto con las pruebas existentes en su contra, en forma detallada,
y con el encuadramiento legal recaído, porque sólo así podrá defenderse
íntegramente. Interpretaba esta Sala Constitucional en su Sentencia N° 515 del
31-5-00 que...
"...el contenido esencial
del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía
constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad,
normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de
juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto
de indefesión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio
directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto
es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de
contradicción."...
Este derecho, también se ha titulado como el Principio de Audiencia, y
tiene evidentemente su necesario correlato con el tipo de sistema procesal que
se adopte en el correspondiente proceso. Así, si el sistema es acusatorio, como
el penal venezolano, dentro de los “Principios y Garantías Procesales” que
siguen siendo establecidos en los primeros 23 artículos del Código Orgánico
Procesal Penal, está el de
“Contradicción”...
“El proceso tendrá carácter
contradictorio” (Artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana),
por lo que, entonces la real adecuación del
constitucional Principio de Audiencia del 49,3 Constitucional en sede penal, no
puede ser asumido en la exclusiva intimidad, o individualidad de escucha, de
solo una parte frente al juez, sino bajo las pautas de la Máxima Jurídica del
audi alteram partem, como principio del Derecho Procesal Constitucional
mediante el cual se formula que para juzgar con imparcialidad es preciso
escuchar a ambas parte.
Esa condición del auditare es lo que se
desprende de la condición exigida constitucionalmente del tribunal que va a oír
a al protegido por la garantía, y siendo que la norma constitucional exige que
éste sea “imparcial”, esa necesaria imparcialidad no se atiene con la escucha
individual de la parte, que no solo contrariaría a los apartes del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal
Penal, sino que haría incurrir al juez en causal expresa de necesario
apartamiento al conocimiento de la causa (vía recusación o inhibición) en
atención al Numeral 6 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,...
“Por haber mantenido directa o
indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de
comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto
sometido a su conocimiento”,
causal ésta que, inclusive, si es
declarada con lugar, “...el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente
al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso
de destitución del recusado por tal concepto”, conforme al Artículo 91 eiusdem.
Ahora bien, doctrinariamente, este Principio de Audiencia ha sido
extensamente analizado, y como ejemplo, la mención que de él hace el español
Faustino Cordón Moreno, como una…
“…Garantía básica de las partes
en el proceso (de “elemental la califica la STC 69/1983, de 26 de julio [RTC
1983, 69]) es la de ser oídas. Según su formulación clásica, nadie puede ser
condenado (y, en general, ser sometido a una resolución que le pueda
perjudicar) sin darle oportunidad de ser oído en juicio, y su trascendencia ha
sido resaltada por la LOPJ, que sanciona con la nulidad radical los actos
judiciales realizados con violación de la misma. La jurisprudencia del TC ha
vinculado también esta garantía con la prohibición de la indefensión del art.
24.1 CE: “El derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se
pueda producir indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído
–y, por ello, emplazado al efecto- en todos aquellos procesos cuyo fallo haya
de afectar en cualquier sentido a los derechos e intereses en conflicto” (STC
185/1990, de 15 de noviembre [RTC 1990, 185])
(…)
“En sentido estricto el principio
de audiencia se agota con esta exigencia de dar conocimiento a la otra parte de
la pendencia del proceso y de cada una de sus fases y actuaciones, para que
pueda hacerse oír en ellas, y se garantiza básicamente con los actos de comunicación
procesal. Así entendido, difiere, aunque constituye un presupuesto necesario,
del derecho de defensa, que ‘se traduce en la exigencia de un juicio
contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses
legítimos’ (STC 52/1984, de 2 mayo), para cuya efectividad es preciso que cada
parte tenga conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por
la contraria. En sentido estricto, pues, si bien toda violación del principio
de audiencia constituye una lesión del derecho de defensa, no toda indefensión
constituye infracción del principio de audiencia, sino sólo aquella que deriva
de haberse privado a la parte de ‘oportunidad suficiente de decir y hacer lo
esencial para evitar una sentencia de condena o resolución perjudicial
similar’” (ibidem, pág. 151)
(Cordón Moreno, Faustino. Las
garantías Constitucionales del Proceso Penal, Navarra, Aranzadi, 2002,149-151)
1.4. El restablecimiento del
eliminado Artículo 114 ("Subordinación") del COPP-2009, por violación
de la Atribución Conferida por la Constitución al Ministerio Público, de
dirigir la investigación penal.
Establecía dicho Artículo...
"Artículo 114
Subordinación
Los órganos de policía de
investigaciones penales deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio
Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén
sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una
orden emitida por el o la Fiscal.
Si el fiscal lo solicita por
escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial
de la investigación asignada."
Tal norma en el COPP-2009 no era más que la instrumentalización algo más
precisa que el atribución conferida por la propia Constitución al Ministerio
Público, en el Artículo 285.3 de la Carta Magna a...
"...Ordenar y dirigir la
investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer
constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes,
así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración"...
Ya arriba hemos hecho una vinculación del criterio interpretativo de
esta Sala en su Sentencia 3167/2002, sobre el llamado orden constitucional del
sistema acusatorio. Y una muestra preclara de tal orden es el trascrito
Artículo 285.3 de la Constitución, razón por la cual mal su implementación
legal en el 114 del COPP-2009, ser eliminado.
1.5. El restablecimiento de la
parte In Fine del Numeral 2 del eliminado Artículo 119 ("Definición")
del COPP-2009, y su reincorporación a la Parte In Fine del Numeral 2 del actual
Artículo 121 ("Definición") del COPP-2012 por violación del Interés
Superior del Niño, y la Protección a los Discapacitados, ambos garantías
constitucionales.
En efecto, el extinto 119.2 del COPP-2009 consideraba como víctima a los
efectos de actuar procesalmente al "...cónyuge o la persona con quien haga
vida marital"..., los "...hijos o padre adoptivo, parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al
heredero"...,
"...en todo caso, cuando el
delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad"...
(resaltado de lo eliminado)
Pero en el actual 121.2 del COPP-2012, al eliminarse dicha parte In
Fine, se eliminó la posibilidad de tal representación familiar del incapaz, o
del menor, que haya(n) sufrido delito. Esto afrenta dos fundamentales garantías
constitucionales, contenidas en los Artículo 78 y 81 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela...
"Artículo 78. Los niños,
niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la
sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual
se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía
activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.
(...)
"Artículo 81. Toda persona
con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y
autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará
el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones
laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al
empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a
las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de
la lengua de señas venezolana. (Resaltados propios)
En efecto, el ser víctima de un delito es
algo que afecta directamente a un discapacitado o a un menor; y uno, por razón
física, y el otro, por razón etaria, se ven impedidos de acudir en condiciones
de igualdad a las que ostenta el adulto capaz, para hacerse parte en un proceso
penal, en su condición de víctima, con miras a querellarse, o acusar de forma
particular o adhesiva, o para ofertar pruebas y realizar actos probatorios en
juicio. De allí que debe restituirse la posibilidad de tal representación a
través de los descritos miembros familiares contenidos en el vigente 121.2 del
COPP-2012, restituyéndose a tal norma la atribución de tal representación que
poseía el In fine del 119.2 del COPP-2009.
1.6. El restablecimiento de la
parte inicial del eliminado Artículo 135 ("Prolongación") del
COPP-2009, y su reincorporación a la parte inicial del actual Artículo 137
("Prolongación") del COPP-2012 por violación del Principio de
Audiencia, en concatenación con la Progresividad Consolidad de Derechos
Humanos.
En efecto, comenzaba el extinto Artículo 135 del COPP-2009 que con
respecto al procesado...
"Prolongación. La
declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y
las 7:00 p.m"...
Ello se eliminó en el Artículo homónimo del COPP-2012, el 137. Tal
eliminación contradice a la Constitución. Veamos: El Principio de Progresividad
está normado en el Artículo 19 Constitucional, en el sentido que...
"El Estado garantizará a
toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación
alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de
los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos
del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre
derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que
los desarrollen"...
Tal progresividad conduce a afirmar que las situaciones ya consolidadas
en materia de derechos humanos no pueden ser desmejoradas por el Poder Público, inclusive quien dentro de
dicho Poder, esté legislando. Desde el primer COPP, aquel promulgado en 1998,
hace 14 años, ya en su Artículo 132 se había establecido la limitación para la
declaración del procesado entre las 7 a.m. y las 7 p.m., y así se viene
respetando en los tribunales, policías y fiscalías del país, sin ningún tipo de
contrariedad, atendiendo, además, las pautas normales de los horarios de
oficina y despacho de los entes que forman el sistema de justicia conforme al
253 Constitucional. De manera que bajo la fórmula de progresividad, tal
declaración dentro de esos límites racionales de horas ya se ha consolidado y
mal puede una ley desmejorar esa situación de protección de los derechos
humanos ya bien estructurada. Por lo demás, conforme al 49.3 Constitucional,
"Toda persona tiene derecho
a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable"...
plazo y garantía que deben ser
los contenidos en la parte inicial del derogado Artículo 135 del COPP -2009.
1.7. El restablecimiento de la
parte In Fine del eliminado Artículo 244 ("Proporcionalidad") del
COPP-2009, y su reincorporación a la parte In Fine del actual Artículo 230
("Proporcionalidad") del COPP-2012 por violación del Principio de
Audiencia, en concatenación con la Progresividad Consolidad de Derechos
Humanos.
Establecen tanto el derogado Artículo 244 del COPP 2009 como el vigente
Artículo 230 del COPP-2012 que si la medida de coerción personal dictada en
contra del procesado se encuentra próxima a su vencimiento, "...el
Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté
conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima
prevista para el delito imputado"... . Pero a diferencia de lo que se
regulaba en el Código derogado, ahora se
eliminó que...
"...el Tribunal que esté
conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a
una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto
de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de
proporcionalidad"...
Tal eliminación contradice a la Constitución, porque, como lo
afirmábamos arriba el Principio de Progresividad lo norma la Constitución en su
Artículo 19. Y tal progresividad conduce a afirmar que las situaciones ya
consolidadas en materia de derechos humanos no pueden ser desmejoradas por el Poder Público. Desde el COPP-2001, hace 13
años, se había establecido tal Audiencia, y así se viene respetando en los
tribunales penales, sin ningún tipo de contrariedad. De manera que bajo la
fórmula de progresividad, ya se ha consolidado una garantía de audiencia para
decidir extender una situación de cautela personal en un proceso penal, que ya
está a punto de decaer, y mal puede una ley desmejorar esa situación de
protección de los derechos humanos ya bien estructurada. Por lo demás, conforme
al 49.3 Constitucional,
"Toda persona tiene derecho
a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro
del plazo razonable"...
Audiencia ésta que debe
reintegrarse a la parte final del Artícuo 230 del COPP-2012.
1.8. El restablecimiento de parte
del Encabezado del eliminado Artículo 323 ("Tramite") del COPP-2009,
y su reincorporación al Encabezado del actual Artículo 305
("Tramite") del COPP-2012 por violación del Principio de Protección a
los Derechos de las Victimas, y del Principio de Audiencia.
Decía el Encabezado del Artículo
323 del COPP-2009...
"Trámite. Presentada la
solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la
víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá
dejar constancia en auto motivado"... (Resaltado de lo reintegrable),
siendo que ahora tal Encabezado
es del siguiente tenor...
"Trámite
"Artículo 305. Presentada la
solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de
cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser
notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado"...
Tal eliminación de la audiencia con eventual presencia de la víctima es,
obviamente, un menoscabo al Artículo 30 Constitucional...
"El Estado tendrá la
obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los
derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el
pago de daños y perjuicios.
"El Estado adoptará las
medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo.
"El Estado protegerá a las
víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños
causados.",
lo que se instrumentaliza tanto
en el Artículo 23 del COPP-2012...
"Protección de las Víctimas
"Las víctimas de hechos
punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de
justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o
formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o
imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación
del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
"Los funcionarios o
funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y
diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia,
serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico",
como su Artículo...
"Víctima
"Artículo 120. La protección
y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso
penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en
todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de
sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
"Asimismo, la policía y los
demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición
de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites
en que deba intervenir.
La afirmación de tal violación constitucional se sustenta en lo que
precisamente, bajo el supuesto antes dicho, está realizando el Ministerio
Público: teniendo el deber-derecho de acusar por la comisión de un delito del
que se conoce su víctima, dicha Fiscalía, en vez de accionar, en su lugar, lo
que hace es solicitar el sobreseimiento. Imaginémonos que nos encontramos con
una causa que, precisamente se inició por la denuncia o la querella interpuesta
por la victima, y que tal denuncia o querella le haya sido debidamente
admitida, siendo que ahora el Fiscal se fue por la opción del sobreseimiento.
En este caso solo queda en interés de sus derechos, la propia víctima, quien
acudirá a una audiencia para, en una relación de inmediación, propiciarle al
juez el control judicial de la acción. Pero, si ahora, no contamos con tal
audiencia (asumiendo el legislador que toda resolución de una solicitud de
sobreseimiento representa un punto de mero Derecho, que no amerita prueba), tal
falencia legal, por lo demás, es
contraria al 49.3 Constitucional, porque
aun la victima de un delito...
"...tiene derecho a ser oída
en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable"...
Es por ello que la Audiencia contenida en el Encabezado del Artículo 323
del COPP-2009, debe reintegrarse a la Norma contenida en el Encabezado del
Artículo 305 del COPP-2012, para que...
"...Presentada la solicitud
de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una
audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que
para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia
en auto motivado"... (Resaltado de lo reintegrable).
1.9. El restablecimiento de la
parte In Fine del Segundo Aparte del actual Artículo 345 del COPP-2012
("Congruencia entre Sentencia y Acusación"), con miras a reincorporar
la parte In Fine que contenía el Segundo Aparte del extinto Artículo 363
("Congruencia entre Sentencia y Acusación") del COPP-2009Encabezado
del eliminado Artículo 323 ("Tramite") del COPP-2009, por violación
del Principio de Competencia de los Jueces, y la Tutela Judicial Efectiva
La parte In Fine eliminada es...
"En la sentencia
condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta
a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más
graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia
competencia." (Resaltado de lo eliminado, cuyo reintegro se recurre)
La eliminación de tal parte In Fine
contraría a la Constitución. En efecto, contempla el 49.3 Constitucional que el
juzgamiento debe ser asumida "por un tribunal competente"; siendo
que, por lo demás, el Segundo Aparte del Artículo 253 eiusdem, contempla que...
"Corresponde a los órganos
del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante
los procedimientos que determinen las leyes"...
El proceso como ámbito para el ejercicio
dialéctico de las partes se asume como una obligación de Estado, como un Deber
Publico. De allí que si el órgano de dirección de tal proceso es la instancia
jurisdiccional porque en su seno se debate el conflicto y son los tribunales
que deben decidir el reconocimiento del derecho, entonces el proceso ha de ser
jurisdiccional, en el entendido que la potestad de administrar justicia
descansa en tribunales. Esta facultad de acudir al Derecho para otorgar razón a
uno de los duales titulares de derechos sustantivos que lo reclaman, ese
administrar el Derecho a tal fin, indudablemente ha de competenciarse: (i)
materialmente, atribuyéndose la especificidad de una materia, en este caso la
penal, para establecer la eventual responsabilidad del imputado; (ii)
territorialmente, para encontrar el
juzgado apto en razón del lugar de realización de, al menos, el último acto
ejecutivo llevado a cabo en la procura de agotamiento del delito; (iii)
personalmente, preguntándonos si hay un fuero personal del accionado que
conduzca su juzgamiento a un juez natural (sistema de responsabilidad penal del
adolescente, enjuiciamiento del altos funcionarios públicos, justicia militar,
etc); (iv) funcionalmente, existiendo una división del trabajo jurisdiccional
en sistemas acusatorios como el nuestro (tribunales de control, de juicio, de
ejecución; y alzadas de apelación y de casación); o inclusive, la penalmente
especifica (v) competencia por conexión, tratando de evitarse sentencias
contradictorias frente a los mismos hechos imputados a una persona, o frente a
la circunstancia que varias personas participaron en el mismo hecho, entre
otras causas. Ergo, tal jurisdicción competencial no es un asunto formalista.
Por ello la previsión que existía en la Parte In Fine del extinto
Segundo Aparte del derogado Artículo 363 del COPP-2009 instrumentalizaba la
instrucción constitucional a un juez con capacidad objetiva, lo que la Teoría
General del Proceso denomina ciertamente como "competencia". Así, de
eliminarse tal componente, pudiera darse el desatino que, por ejemplo, un juez
de juicio, por la via de un mal entendimiento de los institutos procesales de
la advertencia de "Nueva Calificación Jurídica" (Artículo 333 del
COPP 2012), o por vía de la fiscal "Ampliación de la Acusación"
(Artículo 334), o a través del llamado "hecho nuevo" (Artículo 342),
pueda sentenciar por un delito que no sea de su competencia funcional,
territorial, material, personal o conectiva. Por ejemplo, condenar por
violación, si todo el procedimiento en esa causa fue por un delito contra la
propiedad; o condenar por un delito de instancia de parte agraviada, siendo que
el procedimiento llevado a cabo fue por un delito de acción pública.
2. Nulidad del Numeral 18 del
Artículo 111; y del Segundo Aparte del Artículo 327, del COPP-2012, por ser
atentatorios contra el Principio de Audiencia; por ser propiciadores del juicio
en ausencia; por vulnerar el Principio
de tutela judicial efectiva; por afectar el Principio de no trascendencia
personal de la pena; por y menoscabar el constitucional Derecho a la Propiedad.
Establece el referido Numeral 18
del Artículo 111 del COPP-2012...
"Atribuciones del Ministerio
Público
Artículo 111. Corresponde al
Ministerio Público en el proceso penal:
(...)
18. Solicitar al tribunal
competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden
de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre
los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus
interpuestas personas"...
Por su parte, establece el
Segundo Aparte del Artículo 327 del COPP-2012
"...En caso que el acusado o
acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no
quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se
procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o
en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal
efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté
siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no
asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a
solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar."...
De la simple lectura de dichas disposiciones se percibe:
a) Que puede mantenerse un
proceso penal en contra de alguien, aun en su fase de juicio, y hasta ser
condenado a tal efecto, de alguien que esté declarado judicialmente ausente del
proceso;
b) Que tal ausencia se deriva de un
pronunciamiento jurisdiccional dictado sobre la base de las circunstancias
fácticas de ser "evadido" o "prófugo", o ser
"contumaz", sin que defina el COPP-2012 cuales son los extremos de
tales condiciones fácticas;
c) Que la otra circunstancia
fáctica, contemplada en el citado Numeral, es la de que "recaiga orden de
aprehensión", sobre tal procesado declarado como ausente, sin que se
precise siquiera que la orden fue llevada a ser ejecutada por los órganos
policiales, ya que solamente precisa la norma el haber sido dictada ésta. Con
ello no se refiere de manera alguna si la inejecución de la orden de
aprehensión ha sido por durante minutos, horas, días, semanas, meses o años. Un
silencio normativo absoluto sobre el particular;
d) Que como consecuencia de tal
declaratoria de ausencia, el juzgado debe dictar "...medidas definitivas
de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad
del mismo o de sus interpuestas personas"... Es decir, con una actuación
cautelar, la declaratoria de ausencia, se pretende anticipar lo definitivo,
ergo, una "medida definitiva de disposición" patrimonial. Ello
trastoca toda la Teoría General del Proceso que se ha venido consolidando
durante siglos, especialmente la Teoría de lo Cautelar en el Proceso. Por otra
parte, ¿Cómo puede disponer el Ministerio Público, por ejemplo, de un bien
pasivo del delito, contra el que se cometió el delito, si la simple concepción
de la Teoría General del Delito, presupone que tal objeto pasivo patrimonial,
le pertenece es a la víctima y no al Poder Público?. Por otra parte, en muchos
casos, es necesario llegar, precisamente, a la sentencia definitiva para
auscultar efectivamente a quien le pertenecía efectivamente la cosa objeto de
la causa, porque, por ejemplo, si es absuelto el que fue acusado en hurto
dizque porque había tomado la cosa ajena, y del juicio se deriva que, en
realidad, la cosa era suya, tal cosa le pertenece al ahora absuelto, y en modo
alguno a un Estado que a través de esta norma está incorporando una nueva
categoría de ingreso público, una nueva fórmula dentro de la Legislación
Fiscal, una especie de "Ingresos por Bienes del Ausente en Causa
Penal" (sic). Sería un verdadero desatino permitir que siga vigente esta
norma.
Dicho Numeral, y el citado Aparte, son francamente inconstitucional, no
solo por la invocación que ya hemos hechos frente a la necesidad de un
enjuiciamiento en presencia, conforme al 49.1 y 3 de la Constitución, sino
porque no precisar las condiciones fácticas de la ausencia (noción de "prófugo"
o del "evadido", o del "contumaz", o vigencia de la orden
de aprehensión) haría incurrir al juez que adopte tal curso de acción procesal
solicitado por el Ministerio Público, en violación a la Tutela Judicial,
contenida en el Artículo 26 de la Constitución, Norma Suprema cuyo Aparte
parcialmente trascrito exige que...
"...El Estado garantizará
una justicia...idónea, transparente...responsable, equitativa"...
Con tal declaratoria de ausencia no hay ninguna idoneidad puesto que
contradice principios constitucionales de garantías procesales mínimas; amen
que lo que causa la ausencia no es claro en la norma; ni tampoco es
transparente, declarar la ausencia procesal de un encausado. Además asir a
favor del Estado unos bienes que no le pertenecen, es todo menos que
responsable o equitativo. Esencialmente, vulnera el Derecho a la Propiedad
reconocido constitucionalmente en los Artículos 116 y 116 de nuestra Carta
Magna...
"Artículo 115. Se garantiza
el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
"Artículo 116. No se
decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos
por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación,
mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el
patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al
amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de
sustancias psicotrópicas y estupefacientes" (resaltado propio)
e) Por otra parte, el hecho de
que tal medida pueda afectar a bienes propiedad de "...interpuestas
personas", siendo que la "disposición definitiva" de los mismos
ocurre sin sentencia firme, como lo ordena el 116 Constitucional, viola el
Artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya
que conforme a él...
"...La pena no puede
trascender de la persona condenada"...
3. Nulidad de la Parte In Fine
del Numeral 4 del Artículo 119 del
COPP-2012, por ser atentatorio contra la Presunción de Inocencia y el
Derecho a la Intimidad, ambos de raigambre constitucional; con miras a que se
reintegre la Parte In Fine del Numeral 4 del Artículo 117 del COPP-2009.
Dicho vigente Numeral es del siguiente tenor:
"Reglas para Actuación
Policial
Artículo 119. Las autoridades de
policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas
en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios
de actuación:
(...)
4. No presentar a los detenidos o
detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el
desarrollo de la investigación"... (resaltado lo anulable)
siendo que dicha Norma sustituyo
al 117.4 del COPP-2009 que decía...
"ART. 117.—Reglas para
actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales
deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo
con los siguientes principios de actuación:
(...)
4. No presentar a los detenidos a
ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el
cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las
diligencias respectivas (resaltado lo reintegrable)
Señores Magistrados: de mantenerse la formula de redacción actual, ello
vulneraria no solo la Presunción de Inocencia, contenida en el Artículo 49.2
Constitucional, porque releva el consentimiento del detenido, como única
modalidad viable para que el mismo pueda ser presentado como procesado, siendo
aun inocente, porque todavía no se le ha decretado sentencia condenatoria
alguna que derive la certeza de su culpabilidad. Asimismo, la parte inicial del
tercer Aparte del Artículo 55 Constitucional impone que...
"...Los cuerpos de seguridad
del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las
personas"...,
siendo que, por lo demás, el
Encabezado del 60 Constitucional, es del siguiente tenor...
"...Toda persona tiene
derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación"...
lo que viola el legislador
procesal cuando releva el consentimiento del detenido como única modalidad para
ser presentado públicamente como vinculado a un proceso penal, como si lo
contenía el Numeral 4 del Artículo 117 del COPP-2009, que debe ser reintegrado.
4. Nulidad del Numeral 5 del
Artículo 316 del COPP-2012, por ser atentatorio contra la Tutela Judicial
Efectivo, el Carácter Instrumental del Proceso, y el Principio de Legalidad
Procesal.
Tal Numeral anulable es el siguiente:
"Publicidad
"Artículo 316. El debate
será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o
parcialmente a puertas cerradas, cuando:
(...)
5. Cualquier otra circunstancia
que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del
juicio."...
Tal imprecisión de causal expresa para hacer un juicio de carácter
público afrenta una serie de garantías constitucionales. En efecto, ya hemos
acotado que en lo que atañe a la Tutela Judicial, conforme al Primer Aparte del
Artículo 26 Constitucional, la misma debe ser
idónea y transparente; pero es que, por demás, conforme al Primer Aparte
del Artículo 253 eiusdem, las leyes deben ser precisas en la determinación del
procedimiento; siendo que conforme a la parte inicial del Artículo 257 del
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
"El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público"...,
por lo que mal puede ser
considerado un trámite procesal eficaz, una previsión legal procesal que le
permita a un juez de juicio realizar una audiencia a puertas cerradas, solo a
"criterio del juez", siendo que el legislador, previamente, en la
misma norma, se afanó en establecer causales expresas para tal carácter no
publico, de una audiencia tan importante, como la de juicio, en la que la
colectividad, la sociedad, tiene justo derecho de conocer, con su
asistencia, si las pruebas presentadas
sustentan la tesis de la sentencia, bien sea ella absolutoria, condenatoria o
de sobreseimiento.
5. Nulidad del In Fine del Aparte
del Parágrafo único ("Excepción") del Artículo 430 ("Efecto
Suspensivo") del COPP-2012, por ser
atentatorio contra la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia, y
el Principio de Legalidad Procesal, garantías todas éstas de origen
constitucional..
Dicho Artículo es el siguiente:
"Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de
un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se
disponga lo contrario.
"Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión
que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación
no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos
de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito
de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los
derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de
guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a
la defensa.
"La fundamentación y
contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para
la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (resaltado propio de lo
anulable)
Ahora bien, a pesar de tal norma, sigue estableciendo el COPP-2012 en su
Artículo 348...
Absolución
"Artículo 348. La sentencia
absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las
medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no
estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará
las costas.
La libertad del absuelto o
absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se
cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal
cursará orden escrita.",
libertad ésta del absuelto
concedible sin ninguna cortapisa o limitante, plena y absoluta, aun frente a
cualquier delito. Por ello, es una crasa contradicción legal en el seno del
propio COPP-2012, es una antinomia legal entre normas del mismo cuerpo normativo,
que el In Fine del Parágrafo Único ("Excepción") del Artículo 430 del
COPP-2012, haga extender tal efecto suspensivo, inclusive, a los procesados
liberados por absolución, al aludir a las "sentencias", único
instrumento jurisdiccional para dictar una absolución conforme al Primer Aparte
del Artículo 157 del COPP-2012.
La condición de procesado, en un proceso
penal, supone un componente personal absolutamente distinto que el de ser
demandado en otro tipo de proceso. Obviamente que el factor de restricción de
la libertad, por escaso que fuere éste, le subraya a ese accionado una
(...)
Sigue en la Parte III