Recurso de Nulidad Parcial del COPP 2012 con Medida Cautelar intentado por el Prof. Ángel Zerpa Aponte, ante la Sala Constitucional (Parte I)
Ciudadanos
Magistrada Presidente y demás
Magistrados Miembros de la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Su Despacho.
Asunto: Recurso de Nulidad
Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.078 del 15-6-12, conjuntamente con Medida Cautelar.
Yo, Ángel Zerpa Aponte, abogado, V-6.525.457, profesor universitario
tanto en Derecho Procesal Penal, como en Derecho Penal, en la Universidad
Central de Venezuela, en la Universidad Católica Andrés Bello, y en otras
universidades, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 23.883, acudo ante esta Sala del Tribunal Supremo de
Justicia, en mi propio nombre, para interponer el presente Recurso de Nulidad
Parcial contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal (a partir de ahora, a denominarse en este Recurso,
"COPP-2012"), hecho publicar mediante el Decreto N° 9.042 de la
Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.078, del 15 de Junio de 2012, Código éste cuyo carácter
Orgánico fue declarado Constitucional por la Sentencia N° 795 del 15-6-12, de
esta Sala. La interposición de este Recurso de Nulidad Parcial se sustenta en el
Numeral 1 del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; el Numeral 1 del Artículo 25, y el Artículo 130, éstos de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO.-
Como ciudadano venezolano, abogado vinculado a lo académico en el área
del Derecho penal, específicamente, en el Derecho procesal penal, acudo ante
esta Sala, Máximo Interprete Constitucional con potestad anulatoria de leyes,
conforme lo establece el Numeral 1 del Artículo 336 de la Carta Magna, siendo
atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional,
que colidan con esta Constitución”.
Así mismo, el Numeral 1 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:
“Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”;
Por su parte, el Artículo 130 eiusdem, establece que...
"En cualquier estado y grado
del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá
acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala
Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de
la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las
circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto."
razón por la cual esta Sala es
competente para conocer del Recurso de nulidad parcial interpuesto contra el
COPP-2012, y asimismo dictar como Medida Cautelar, lo cual expresamente se
solicita, la SUSPENSION de la vigencia
del COPP-2012, reintegrándose la vigencia del COPP-2009, hasta que el presente
Recurso no sea decidido.
Por lo demás, ciertamente, el COPP-2012 establece expresamente un
articulado propio como de "Vigencia Anticipada", y otro con Vacatio
Legis, a partir del 1-1-13, por lo cual ello no es óbice alguno para la
admisión del presente Recurso, toda vez que buena parte del mismo se intenta
frente a normas de vigencia anticipada, es decir, de plena vigencia a partir de
la fecha de promulgación del COPP, que parcialmente se recurre su nulidad.
II.- DE LO QUE NO SE RECURRE.-
En primer lugar, se puntualiza sobre lo que no se recurre y esto es,
expresamente, la potestad que tuvo el Presidente de la República para haber
decretado el ahora recurrido en nulidad parcial. En efecto, establece el Ultimo
Aparte del Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que...
"Son leyes habilitantes las
sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las
materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y
valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio"
Esta facultad tan genérica para la habilitación legislativa al
Presidente de la República no se trastoca de modo alguno con la Reserva Legal
conferida al Poder Público Nacional para legislar, contenida en el Numeral 32
del Artículo 156 de la Constitución, "...La legislación en materia de
derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal,
penitenciaria, de procedimientos"...;
porque conforme al Encabezado del Artículo 136 eiusdem, el Poder
Ejecutivo, obviamente, forma parte del "Poder Público Nacional", y
por ende, si así fue habilitado por el Poder Publico Legislativo Nacional, a
través de la Asamblea Nacional, dicha Presidencia de la República tuvo para el
15-6-12, atribución legislativa habilitada para leyes nacionales
procedimentales penales.
Tal habilitación se percibe en el texto legal, la Ley Habilitante de la
Asamblea Nacional publicada en 2011, que autorizó...
"...AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA
DICTAR DECRETOS CON RANGO,VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN:
Artículo 1. Se autoriza al
Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y
marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último
aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:...
Específicamente, en su Artículo 6 se expresa que tal atribución lo fue
también para,...
"...En el ámbito de la
seguridad ciudadana y jurídica:
Dictar o reformar normas
destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad
ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer
procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y
seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha
contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que
deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos
tendentes a materializar la seguridad jurídica."...
atribuciones todas estas que se
pretendieron incorporar en el COPP-2012, como "...procedimientos tendentes
a materializar la seguridad jurídica"..., tomando la redacción del in fine
del Artículo antes trascrito.
Esta advertencia sobre el no cuestionamiento de la legitimad de origen
del COPP-2012, es para precaver una eventual acumulación de este Recurso con
otros que se hayan intentado o que se intenten contra el COPP-2012, los cuales
cuestionen tal legitimidad, la que no se cuestiona en éste. En términos sencillos:
en éste se cuestiona el que (o parte de él) y no el cómo.
III. DE LO QUE SE RECURRE.
Introducción.-
Una sentencia emblemática del Máximo Intérprete de la Constitucionalidad
en nuestro país, esta Sala Constitucional, sobre el sistema acusatorio penal
que empezó a regir en Venezuela desde mediados de 1999, es la Sentencia 3167
del 9-12-02...
"Principio de Legalidad
"(La obligación de perseguir
y acusar)
"En la medida en que la
sociedad se fue organizando jurídicamente de un modo más estable y, sobre todo,
en la medida en que el Estado adquirió prevalencia en el plan
político-institucional, la venganza personal o la acusación privada fueron
cediendo terreno. De acuerdo con ello, la figura del fiscal en el ejercicio de
la acción penal y su vinculación con el sistema acusatorio, corresponde a un
estadio de mayor evolución de la sociedad y de mayor centralización del poder.
"La víctima, por su parte,
fue cediendo terreno por el hecho de que su potencial venganza podía generar
nuevos conflictos con la consecuente espiral de violencia. En la medida en que
el Estado comienza a asumir, como una de sus tareas primordiales, el
mantenimiento del orden y de la seguridad pública, intenta aplacar los
conflictos. Por ello y visto que el conflicto inicial –el delito- no pudo ser
evitado, procura impedir la venganza de la víctima, a través de la acción de
una institución que se apropia en cierto modo de los derechos de ésta a
vengarse o a pedir reparación y los ejerce en nombre del Estado.
"La figura del fiscal, tal
como se advirtió poco antes, está vinculada desde su nacimiento al principio
acusatorio, según el cual no puede haber juicio sin acusación. Antiguamente, en
el sistema llamado “acusatorio puro” no podía haber juicio sin la acusación del
agraviado o víctima. En la medida en que el sistema ingresa en un contexto de
mayor estabilidad, el fiscal va a ocupar el lugar de la víctima; lo hace, claro
está, con características muy particulares, esto es, como funcionario del
Estado (cf. Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos
Aires-Argentina, Ad-Hoc S.R.L., 1999, págs. 322 a la 327).
"De allí que el Ministerio
Público sea una magistratura especializada en fortalecer la tutela judicial
efectiva de las víctimas, bajo diversas formas y variantes. Lo hace desde su
posición estatal pero siempre al servicio del interés concreto de víctimas con
intereses determinados o indeterminados (difusos) individuales o colectivos,
según sus condiciones de debilidad, al objeto de velar por los derechos
constitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidad y de la
legalidad estatal. El fiscal es en definitiva un guardián o velador de la
Constitución y de las leyes. En este sentido, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código
Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y
salvaguarda de los preceptos fundamentales.
"Toca al Fiscal General de
la República y a los fiscales que integran el Ministerio Público, llevar a cabo
la tarea de recopilar toda la información relativa a los hechos, pruebas y
elementos de orden fáctico para sustentar la acusación. Pero, tal compilación,
que se da en el marco de una investigación policial dirigida funcionalmente por
el Ministerio Público, no tendría sentido si no existiese una calificación
jurídica, calificación que va a efectuar el fiscal al formular un determinado
señalamiento respecto de la responsabilidad del ciudadano sujeto a la
investigación.
"Corolario de lo antes dicho
es que el Fiscal es una autoridad competente para la persecución penal, tal y
como lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el artículo 137, ambos
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..., cuyos textos
son del tenor que sigue:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio
Público:
1.Garantizar en los procesos judiciales el
respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
(...)
"Investigación y Juzgamiento
"(Sistema Inquisitivo y
Sistema Acusatorio)
"En todo proceso penal se
presenta un conflicto de intereses, entre el interés del Estado en la persecución
penal, esto es, en el esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, y el
interés del imputado en que se respeten sus garantías penales.
"La diferencia entre ambos
sistemas –el inquisitivo y el acusatorio– radica en la forma en que ellos resuelven
el conflicto de intereses mencionado. En el sistema inquisitivo, en que el
imputado es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto
de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado, se hace
prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de las garantías del
imputado. Ello se explica porque el procedimiento inquisitivo se corresponde
histórica e ideológicamente con el Estado absoluto, que se caracteriza
precisamente por no reconocer límites a su poder fundados en los derechos de
las personas.
"El sistema acusatorio,
aunque existió en épocas anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que,
consecuencialmente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al
que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y
procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen
límites infranqueables para el poder penal del Estado. El sistema acusatorio
pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal,
compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las
garantías del imputado.
"La idea misma del juicio
penal, en un procedimiento acusatorio, ilustra este aserto. El juicio penal no
es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con
igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del
derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima
la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse, lo que
permite hablar con propiedad de un verdadero juicio. El procedimiento
acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también es oral y público,
introducido en Europa durante el siglo XIX, es propio de los Estados
democráticos de derecho. De ahí que lo relevante no son las características del
procedimiento inquisitivo (concentración en un mismo órgano de la investigación
y juzgamiento; debilitamiento del derecho de defensa, prevalencia del sumario
sobre el plenario, etc.), pues ellas son coherentes con el sistema político
donde surge el Estado absoluto; sino la contradicción y el desfase histórico y
político que significa haber mantenido hasta hace pocos días un sistema de
enjuiciamiento criminal premoderno, propio de los Estados absolutos.
"Una comparación entre los
principios de ambos sistemas permite afirmar que ellos no son sino una
explicitación y derivación de la distinción básica mencionada acerca de la
forma de resolución del conflicto entre el interés estatal y el personal del
imputado, inherente a todo proceso penal.
"El principal rasgo del
procedimiento inquisitivo radica en la concentración de las funciones de
investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente resulta
incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal
imparcial. En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de
protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte
Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una
dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el
tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que
dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido
de alguna manera durante la fase de investigación.
"Uno de los paradigmas de la
revolución liberal del siglo XIX fue la división del Poder. El procedimiento
penal siguió el mismo principio: dividir el procedimiento, entre un órgano
instructor y otro juzgador. Quien instruye, total o parcialmente, no puede
dirigir el juicio y dictar sentencia. Este es también el modelo que inspira el
juicio político: la Cámara de Diputados investiga y acusa; el Senado juzga, no
así en el caso de Venezuela.
"En el procedimiento de
corte acusatorio se encomienda la investigación –que no es una función
jurisdiccional propiamente tal, sino una especie de fase preparatoria para
ella– al Ministerio Público, un órgano técnico profesional especializado; y el
juzgamiento a un tribunal.
"Esta separación de las
funciones de investigación y juzgamiento expresa una característica fundamental
del procedimiento acusatorio, como es la racionalización del sistema procesal
penal. El sistema mixto también separa las funciones de investigación y
juzgamiento, encomendándoselas a jueces distintos, con lo que asegura el
derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Sin embargo, el
sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las
garantías y de la racionalización del sistema. En efecto, permite, mediante la
institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por el
Ministerio Público y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo
atinente a la adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva,
entre otras, afectan intensamente los derechos del imputado. En cambio, en el
sistema mixto –y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro–, el juez que
realiza la investigación no puede, obviamente, controlar la legalidad de la
misma, y carece de la imparcialidad en el sentido objetivo señalado, para
pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares que pueden
adoptarse respecto del imputado.
"Otro rasgo del
procedimiento inquisitivo, que lo distingue del acusatorio, se relaciona con
las características y objetivos de la fase de instrucción. Mientras en el
procedimiento acusatorio la instrucción constituye sólo una etapa preparatoria
del juicio, desformalizada y sin valor probatorio, en el procedimiento
inquisitivo la fase de instrucción es la central del proceso penal. De hecho,
en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas
durante el sumario, las cuales, por las características de este último, no
fueron objeto de control por parte del imputado, lo que implica una flagrante
violación del derecho de defensa y del principio de contradicción. En el
procedimiento acusatorio, en cambio, las únicas pruebas que pueden fundar la
sentencia son las que se producen en el juicio público y oral, conforme con los
principios de contradicción, inmediación y concentración.
"Respecto de la fase de
instrucción del procedimiento inquisitivo, deben destacarse otras dos
características suyas que violan las garantías del debido proceso: primera, el
extendido fenómeno de la delegación de funciones en funcionarios subalternos.
Ello no corresponde a una característica normativa del sistema (no existen en
la mayoría de las legislaciones disposiciones que la autoricen, salvo la
delegación que contemplaba el artículo 72, parágrafo único del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal), sino más bien a una disfunción del sistema
inquisitivo generada en su operatividad práctica; segunda, la instrucción es
secreta durante gran parte de su duración, no sólo respecto de los terceros
ajenos al procedimiento, sino que también para el imputado, lo que infringe el
derecho de defensa.
"En el proceso acusatorio se
reconoce ampliamente, como parte del derecho de defensa, el derecho del
imputado de acceder a las pruebas durante la instrucción. No procede que la ley
establezca un secreto total y general, aunque sea por un tiempo determinado.
Sólo es admisible el secreto parcial, cuando él resulta indispensable para la
eficacia de algún acto específico de la investigación"
Hay una expresión en ella contundente, la que alude a la "...dependencia constitucional del
principio acusatorio"..., y por ello...
"...la incompatibilidad de
las funciones de investigación y juzgamiento y de la necesidad de distinguirlas
para asegurar la imparcialidad, la transparencia y la autonomía de la justicia
se sigue la incolumidad del juez predeterminado por la ley y la autonomía e
independencia del poder ciudadano en franca garantía de la
Constitución"...,
pasando a desarrollar en otro
capítulo del fallo el llamado...
"...Sistema Acusatorio
y su dependencia del orden
constitucional
"Con el advenimiento de la
Ilustración, tres principios rigen el Estado de Derecho, a saber, el principio
de la división del poder del que se derivó la independencia de los jueces y la
trasmisión de la actividad ejecutiva de persecución a una autoridad, creada
para ello, separada organizativa y personalmente de los tribunales, la
Fiscalía; el reconocimiento de los derechos fundamentales (respeto a la
dignidad humana y al debido proceso); y el principio de reserva de la ley, que
garantizó, finalmente, que la intervención del Estado en la esfera de la
libertad del imputado se llevara a cabo sólo conforme a las leyes.
"Prescindiendo de otros principios
plenamente congruentes con las garantías constitucionales del imputado, como la
participación del pueblo en la justicia penal, la publicidad del proceso y la
adaptación del proceso penal al principio del Estado Social y de Justicia, es
claro que el sistema acusatorio y la independencia de los jueces y del poder
ciudadano, a más del monopolio del ejercicio de la acusación penal a través del
Ministerio Público, que es su consecuencia, como lo dispone el artículo 11.4 de
su ley orgánica, en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, numerales 3, 4 y 5, es una exigencia del
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en los términos en que lo
prescribe el artículo 1° eiusdem"...
(...)
"...En efecto, el 20 de
enero de 1998 (Gaceta Oficial n° 5.208 Extraordinario), fue publicado el nuevo
Código Orgánico Procesal Penal (posteriormente modificado en los años 2000 y
2001 para ajustarlo a la nueva Carta Magna), que sustituyó al antiguo Código de
Enjuiciamiento Criminal, que consagraba el sistema inquisitivo.
"La República Bolivariana de Venezuela,
signataria de instrumentos internacionales fundamentales en materia de derechos
humanos, tenía que ajustar su normativa legal para hacer respetar las garantías
mínimas que pueden englobarse en el concepto de debido proceso penal.
"El procedimiento que hasta ese momento
había regido, aunque mixto en su origen, fue pervirtiéndose (de instrucción
judicial a instrucción policial con posibilidad de valorar como pruebas los
datos adquiridos en el sumario) hasta convertirse en un proceso inquisitivo
cuasi puro, característico de los Estados absolutistas. El cambio cualitativo
que se persiguió con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal fue, precisamente,
sustituir este sistema por otro, caracterizado por la igualdad de condiciones
de las partes y la imparcialidad del Juez.
"En el sistema acusatorio, el juez queda
dispensado de la iniciativa de la persecución penal y, por consiguiente, a
diferencia del juez instructor inquisidor no se autopropone la materia, objeto
del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta como contenido de la
acusación que se postula y sostiene por un funcionario o interesado distinto
del juez. El acusador y el acusado concurren ante el juez en igualdad de
derechos y obligaciones, y el juzgamiento se hace, generalmente, con el (o los)
imputado (s) en libertad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Ello no quiere decir que el juez sea un sujeto pasivo, un mero árbitro: se
trata de un sujeto activo, aunque sin facultades exorbitantes que cuestionen su
imparcialidad.
"Con fundamento en el principio de
legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo
hecho que revista carácter penal o
delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo
suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el...Código Orgánico
Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en
cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la
investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles
y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de
investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es
destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido
instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas
atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando
el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar
el enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma
manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso.
(...)
"...el monopolio respecto
del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le
corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá
“ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos
punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y
demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración” (artículo 285.3. de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela). Verificadas dichas circunstancias, el
fiscal procederá a ejercer en nombre del Estado la acción penal ex artículo
285.4 eiusdem.
"...proceder a investigar y
verificar la comisión de los delitos de lesa humanidad sin su concurso o
participación, implicaría una usurpación de funciones y un desconocimiento
expreso de las atribuciones conferidas por el ya comentado artículo 285
constitucional y de los principios del sistema acusatorio. Ello conllevaría a
la aplicación del desechado procedimiento penal inquisitivo “en el cual los
jueces podían rebasar en la condena la acusación y aun prescindir de ésta,
investigando y fallando sin más” (G. CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual. Buenos Aires, Heliasta, Tomo VII, pág. 451, 1998).
Se recalca en el fallo que el proceso inquisitivo es...
"...propio, como supra se
indicó, de los Estados absolutistas. Por lo tanto, la compatibilidad entre
dicho precepto fundamental -investigación y juzgamiento-, y el sistema
acusatorio, y por ende, entre tal precepto y el proyecto axiológico de la
Constitución sobre los derechos fundamentales, sólo es posible con la
intervención del Ministerio Público a fin de que dirija la investigación penal
y, de ser pertinente, proponga una acusación fundada.
"Sin embargo, la dirección
de la investigación por parte del órgano en mención no excluye que puedan ser
los tribunales de control los instructores, actuando siempre bajo su
supervisión, al objeto de garantizar la legitimidad de la prueba y la
autenticidad de la evidencias que obtenga, siempre que estos tribunales,
coayuvantes en la investigación, no sean a su vez juzgadores"...
Afirma la Sentencia en cuestión, que siendo
unos tribunales de controles los que garantizan "...la legitimidad de la
prueba y la autenticidad de las evidencias"... que el Ministerio Público
obtenga, entonces...
"Ello supone necesariamente que será otro
juzgado de control el que admitirá la acusación y dictará, previo el
cumplimiento de los requisitos de ley, las medidas de coerción personal o
cautelares a que haya lugar. "Aunado al punto anterior, cuando la persona
investigada sea el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del
propio Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el Procurador o
Procuradora General, el Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora
General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y
los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, para los cuales se
requiere el antejuicio de mérito, la Sala Plena no es la competente a efectos
de dicha investigación, pues a ella le
corresponde el juicio propiamente tal, aparte de que no es posible que su
actuación se realice bajo la supervisión del Ministerio Público".
Del anterior fallo se desprende que mientras esté en vigencia la actual
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna ley puede
menoscabar la existencia de un sistema acusatorio procesal penal, porque este
es el sistema de juzgamiento previsto en la Carta Magna para el enjuiciamiento
de causas penales. Por lo tanto, todo menoscabo a esta concepción acusatoria
del sistema procesal -conferido, entre otras normas, en el Artículo 49.2 y 285
de la Constitución-, es un irrespeto al Artículo 7 eiusdem, y por ello debe el
Máximo Intérprete de la Constitucionalidad, esta Sala Constitucional, propiciar
la nulidad de todo componente legislativo que afecte el carácter acusatorio del
sistema procesal penal. Tanto de la sentencia interpretativa anterior como del
propio texto de la Constitución se pueden derivar el desglose de un Principio
Supremo, y éste no es otro más que el de la dependencia constitucional del
principio acusatorio, o la racionalización del proceso penal, desagregado de la
siguiente manera, conforme al fallo in comento:
a) La manera en que el Estado
Venezolano da cumplimiento a su Deber Público de proteger "...a las
víctimas de delitos comunes"... y procurar
"...que los culpables reparen los daños causados"..., conforme
al In Fine del Artículo 30 Constitucional es, como lo reafirma el fallo
trascrito, a través de "... la figura del fiscal en el ejercicio de la
acción penal"..., ya que el "...el sistema acusatorio, corresponde a
un estadio de mayor evolución de la sociedad"...;
b) Hemos aceptado dentro del
pacto social que, en vista "...que el conflicto inicial –el delito- no
pudo ser evitado"..., procurar la sanción por tal delito, implica aceptar
que el estado se apropia de los derechos de la víctima "...a vengarse o a
pedir reparación y los ejerce en nombre del Estado"...;
c) Que no "...puede haber
juicio sin acusación"..., porque la filosofía constitucional sobre el
proceso penal rechaza el derogado "sistema inquisitivo, en que el imputado
es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho
titular de garantías frente al poder penal del Estado"...;
d) Que solo el sistema
acusatorio, "...le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al
que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y
procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen
límites infranqueables para el poder penal del Estado"...;
e) Que "El juicio penal no
es cualquier pantomima, sino un debate, una contradicción entre las partes con
igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del
derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima
la persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse, lo que
permite hablar con propiedad de un verdadero juicio"...;
f) Que nuestra Constitución no
puede tolerar la (i) "concentración en un mismo órgano de la investigación
y juzgamiento", o (ii) el "debilitamiento del derecho de
defensa", o (iii) la "prevalencia del sumario sobre el plenario";
g) Que conforme a la
"división de los poderes", que se postula en el Artículo 136
Constitucional, "Quien instruye, total o parcialmente, no puede dirigir el
juicio y dictar sentencia"; y que "Esta separación de las funciones
de investigación y juzgamiento expresa una característica fundamental del
procedimiento acusatorio, como es la racionalización del sistema procesal
penal"...
h) Que "...la adopción de
medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre otras, afectan
intensamente los derechos del imputado"...;
i) Que si "...las sentencias
se fundan en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las
características de este último, no fueron objeto de control por parte del
imputado", ello es "...una flagrante violación del derecho de defensa
y del principio de contradicción"...
j) Que si conforme al Numeral 1
del Artículo 49 Constitucional...
"...La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso"...,
entonces, según la sentencia
reseñada de esta Sala, "En el proceso acusatorio se reconoce ampliamente,
como parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de acceder a las
pruebas durante la instrucción"...
k) Que propiciar "...la incompatibilidad de
las funciones de investigación y juzgamiento"..., es "...asegurar la
imparcialidad, la transparencia y la autonomía de la justicia"...;
m) Que conforme al Artículo 23
Constitucional, el mantenernos dentro de un sistema acusatorio penal es
ejecutar "...instrumentos internacionales fundamentales en materia de
derechos humanos"..., suscritos por la República, "...para hacer
respetar las garantías mínimas que pueden englobarse en el concepto de debido
proceso penal"; y
n) Que a diferencia del juez
instructor inquisidor, el juez acusatorio "...no se autopropone la
materia, objeto del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta como
contenido de la acusación que se postula y sostiene por un funcionario o
interesado distinto del juez"...; por lo que ..."El acusador y el
acusado concurren ante el juez en igualdad de derechos y obligaciones, y el
juzgamiento se hace, generalmente, con el (o los) imputado (s) en libertad
hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva"...
De allí que, Señores Magistrados, buena parte de esta concepción
acusatoria, y otras garantías constitucionales, se ven negadas, afectadas o
reducidas, por ciertas disposiciones del COPP-2012; por lo que es menester
anular parcialmente tal cuerpo normativo, por su abierta contradicción con la
Constitución, y de mantenerse la vigencia de las mismas, se vulnerara el
Artículo 7 de nuestra Carta Magna...
"La Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución"
Se resaltará, de seguida, las especificas disposiciones del COPP-2012,
que violan el dispositivo constitucional, por lo que se pide la nulidad de las
mismas sobre la base de los siguientes considerandos:
1. Nulidad Parcial de la Disposición Derogatoria Única del
COPP-2012.
En efecto, en ella se lee, en su parte In Fine, que...
"...Se deroga el Código
Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial...Nº 5.930
Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009".
Tal derogación implica la eliminación de un prolífico articulado de
dicho Código publicado el 4-9-09, que regulaba una serie de institutos
procesales penales que estaban en perfecta consonancia con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, tal eliminación, tiñe de
inconstitucionalidad esa Disposición Derogatoria Única. De seguida la
descripción de tales inconstitucionalidades legislativas:
1.1. La eliminación de la
participación ciudadana en el proceso penal venezolano.
Una de las maneras como puede entenderse la catalogación de Venezuela
como un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia"
conforme lo propugna el Artículo 2 de nuestra Constitución es a través de su
tipo de justicia penal. De allí que no es una simple frase que se repite en la
Historia Constitucional del país, la que asienta la parte inicial del
Encabezado del Artículo 253 eiusdem, "La potestad de administrar justicia
emana de los ciudadanos y ciudadanas"... . En efecto, eso es lo que representa
realmente la participación ciudadana en el acto de administrar la justicia
penal: que ciudadanos, mayores de edad y no abogados, integren los tribunales
mixtos conjuntamente con un juez presidente abogado para decidir en causas
penales de envergadura, aquellas que conforme al Código de 2009, derogado, sean
por delitos que superen a los cuatro años en su límite máximo. Es más si se
quiere definir al Estado Venezolano, como un Estado que tenga como opción
política el ser socialista, no hay mejor muestra de tal carácter que el
permitir la participación social de una forma real, concreta, en la
administración de justicia, bajo la figura del escabinado.
Pero es que la participación ciudadana, distinto a lo establecido en la
Exposición de Motivos del COPP-2012 tiene una tradición historia en nuestro
país, ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de
1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998. En efecto, ya la
Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el
Artículo 117 que señalaba...
“Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho
de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y
cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este
sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia
que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los
límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el
Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…)
Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley
detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que
comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este
procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor
de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen
en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el Artículo 11 que...
“Mientras no se establecieren los
jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe
procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el
mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están
ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el
estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el
artículo 9.” (Negrillas añadidas).
En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se
estableció en el artículo 142 que...
“En las causas criminales, la justicia se
administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los
Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el
juicio por jurados en las otras causas.”
Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14,
que...
“Todos los venezolanos tienen el derecho de
expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad
de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la
responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral
pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será
por jurados.”
Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia
se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros
Congresos constitucionales.” De tal modo que esta forma de participación de la
sociedad surgió desde los inicios de la independencia, y conforme a esta Sala
Constitucional, expresamente, en su Fallo N° 1918 del 19-10-07...
"...hoy tiene su respaldo en
el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que reconoce que la potestad de administración de justicia emana de los
ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad
de la ley.
"En este mismo sentido, esta
Sala observa que el artículo 1° eiusdem preceptúa que: “La República
Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta
su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz
internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.” Ante tal
principio, conviene el recuerdo del discurso del Padre de la Patria, que
pronunció el 15 de febrero de 1819, con ocasión de la instalación del segundo
Congreso Constituyente de la República de Venezuela en San Tomé de Angostura,
en cual expresó: “Que los tribunales sean reforzados por la estabilidad, y la
independencia de los jueces; por el establecimiento de jurados;…”
"Advierte esta Sala que...la
participación de los ciudadanos en la administración de justicia es conveniente
para que se ejerza una contraloría social eficaz."
Por otra parte, no es baladí, no es de poca importancia lo que instruye
el Artículo 62 Constitucional...
"Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
"La participación del pueblo
en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio
necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo,
tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la
sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su
práctica.",
o el Encabezado del Artículo 135,
eiusdem,...
"Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en leyes
especiales, los órganos y entes de la Administración Pública promoverán la
participación ciudadana en la gestión pública"...
Por demás, también en la Sentencia N° 23
del 22-1-03, esta Sala Constitucional interpretaba que la participación
ciudadana...
"...ya no se limita a
procesos electorales, pues se reconoce la necesidad de la intervención del
pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de políticas
públicas, como medio para superar los déficits de gobernabilidad que han afectado
nuestro sistema político debido a la carencia de armonía entre el Estado y la
sociedad.
"Ello indica, que el modelo democrático
electivo, participativo y protagónico instaurado en Venezuela a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, concibe a la gestión pública y
la preservación y fomento del bien común como un proceso en el cual se
establece una comunicación permanente entre gobernantes y ciudadanos, entre los
representantes y sus representados, lo cual implica una modificación radical, a
saber, de raíz, en la orientación de las relaciones entre el Estado y la
sociedad, en la que se devuelve a esta última su legítimo e innegable
protagonismo"...
(...)
"...implica, necesariamente,
la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y
responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las
materias de especial trascendencia"...,
y posteriormente, en la Sentencia
N° 1613 del 17-8-04, “…el derecho a la participación en los asuntos públicos
propicia que los ciudadanos participen en la formación de la voluntad estatal,
sirviendo de cauce a la articulación de la soberanía popular que posibilita la
legitimación democrática del ejercicio del poder”. Rememorando al español Tomás
Font i Llovet, en su ensayo "Algunas Funciones de la Idea de
Participación", en la Revista Española de Derecho Administrativo N° 45,
Enero-Marzo, Madrid, Civitas, 1985, 45, una...
"...sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural”, surge el principio
de participación, el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y
sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también “da un nuevo
contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante
la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la
voluntad social”...,
lo que era también percibido por
el maestro Garcia-Pelayo...
"...el Estado social, en su
genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un
régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va
acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la
intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de
bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan,
sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una
autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano,
en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee
–al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de
recipiendario, pero no el de participante en las decisiones” ("Las
Transformaciones del Estado Contemporáneo", en Obras Completas, II,
Madrid, Ctro.de Estudios Constitucionales, 1621);
y por el no menos importante
estudioso social Norberto Bobbio...
"...la democracia
participativa no se opone a la democracia representativa, por el contrario,
aquélla no implica sino el perfeccionamiento o complemento de ésta, propia de
las complejas y plurales sociedades contemporáneas asentadas en vasta
extensiones de territorio, a través de la creación de distintos y eficaces
medios de participación...de tal manera que la responsabilidad de la conducción
de la vida nacional, estadal o local, no sólo sea exclusiva de los
representantes o de la Administración, sino también de todos quienes integran
la comunidad...(El Futuro de la Democracia, México, FCE,1996, 49).
De manera, pues, que la participación ciudadana en la gestión pública, y
dentro de ella, en la judicial penal, es un "deber social" de todos
los ciudadanos según sus capacidades, cometido por excelencia de la
Administración Pública dentro de un Estado Social.
Es por lo anterior que se solicita la Nulidad Parcial de la mencionada
Disposición Derogatoria en su In fine, toda vez que eliminó el siguiente
articulado del COPP publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 del
4-9-09 (a partir de ahora, a denominarse en este Recurso,
"COPP-2009") que regulaba la participación ciudadana en la
administración de la justicia penal, lo que es concordante con la Constitución,
por lo que se recurre en nulidad con miras a lo siguiente:
1.1.1. El restablecimiento del
siguiente Artículo eliminado del COPP-2009,
"ART. 65.—Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto
el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en
su límite máximo".
"ART. 77.—Declinatoria. En
cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá
declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el
único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento
de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el
tribunal mixto."
1.1.3. La sustitución del texto
del Encabezado del actual Artículo 89 del COPP-2012 por el texto del Encabezado
del siguiente Artículo del COPP-2009,
ART. 86.—Causales de inhibición y
recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio
Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios
del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.1.4. La sustitución del texto
del actual Artículo 108 del COPP-2012 por el texto del siguiente Artículo del
COPP-2009,
ART. 105.—Organización de los
circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada
circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada
por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por
tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y
funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y
en las leyes orgánicas.
1.1.5. La sustitución del texto
del actual Artículo 109 del COPP-2012 por el texto del siguiente Artículo del
COPP-2009,
ART. 106.—Composición y
atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a
cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase
de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con
jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso,
conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de Apelaciones estarán
compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para
conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de
sentencia serán unipersonales.
El tribunal unipersonal estará
constituido por un Juez profesional.
Los tribunales unipersonales y
mixtos se integrarán con el Juez profesional, con los escabinos y con el
secretario que se les asigne.
1.1.6. El reintegro al COPP-2012
de la totalidad del Título V del Libro Primero ("De la participación
ciudadana"), en todos sus capítulos (el I, "Disposiciones
Generales", y el II, "Del
tribunal mixto") del COPP-2009, ergo,
de su articulado del 149 al 166 del COPP-2009, a saber:
"TÍTULO V
"De la participación
ciudadana
"CAPÍTULO I
"Disposiciones generales
"ART. 149.—Derecho-Deber.
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de
la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino
en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
"Aquellos que conforme a lo
previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de
concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
"El Estado está en la
obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que
actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
"ART. 150. —Obligaciones.
Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del
Juez en la fecha y hora indicadas.
2. Informar al tribunal con la
anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de
su función.
3. Prestar juramento.
4. Cumplir las instrucciones del
Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones.
5. No dar declaraciones ni hacer
comentarios sobre el juicio en el cual participan.
6. Juzgar con imparcialidad y
probidad.
"ART. 151.—Requisitos. Son
requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de
veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el
territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso
penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de
sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por
discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o
demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la
aptitud suficiente para ejercerla.
"ART. 152.—Prohibiciones. No
pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República,
los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de
institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales.
2. Los diputados a la Asamblea
Nacional.
3. El Contralor General de la
República y los directores del despacho.
4. El Procurador General de la
República y los directores del despacho.
5. Los funcionarios del Poder
Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.
6. Los gobernadores y secretarios
de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y
los miembros de los consejos legislativos.
7. Los alcaldes y concejales.
8. Los abogados y los profesores
universitarios de disciplinas jurídicas.
9. Los miembros de la Fuerza
Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la
jurisdicción militar.
10. Los ministros de cualquier
culto.
11. Los directores y demás
funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias.
12. Los jefes de misiones
diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los
directores de organismos internacionales.
"ART. 153.—Impedimentos. Son
impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo
86 [o el que corresponda según el articulado del COPP-2012] como causales de
recusación e inhibición.
2. El parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente
del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo
proceso.
"ART. 154.—Causales de
excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado
estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva
designación.
2. Los que realicen trabajos de
relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios.
3. Los que aleguen y acrediten
suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el
desempeño de la función.
4. Quienes sean mayores de
setenta años.
"ART. 155.—Sorteo. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada
dos años, un sorteo de escabinos por cada circunscripción judicial. El sorteo
se hará de las respectivas listas de los Registros Civil y Electoral
Permanente.
A tal efecto, la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos
que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada circunscripción judicial.
El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se
dicte.
El resultado del sorteo se
remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada
año.
La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará entrega de la
pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos, prohibiciones
y excusas, y el procedimiento para su alegación.
"ART. 156.—Depuración.
Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el Juez
presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que
permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos
exigidos en el artículo 151[o el que corresponda según el articulado del
COPP-2012]..
En caso de no lograrse la
depuración con base en el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 151[o
el que corresponda según el articulado del COPP-2012], podrán quedar en dicha
lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y
escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender
la función a cumplir como escabino.
En esta misma oportunidad y antes
del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer ante el Juez
presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones que les
impiden ejercer las funciones de escabinos.
"ART. 157.—Notificación e
instructivo. El Juez presidente hará la debida notificación, con quince días de
anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como tal para intervenir
en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará saber la
significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además, una
explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones, deberes y
sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.
"ART. 158.—Sorteo
extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con la lista
original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento
de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
En ningún caso la suspensión
podrá ser mayor de siete días.
"ART. 159.—Retribución y
efectos laborales y funcionariales. Los empleadores están obligados, bajo
conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del artículo
siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino, sin perjuicio
alguno en la relación laboral.
El Estado a través de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura asignará a favor del escabino y por el
tiempo que duren sus servicios, una remuneración equivalente al cincuenta por
ciento del haber diario que percibe un Juez profesional de primera instancia.
Asimismo, se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención y transporte
diario.
El desempeño de la función de
escabino tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la
consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.
"ART. 160.—Sanciones. El
escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada,
será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte
unidades tributarias.
El escabino que presente una
excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a
cuarenta unidades tributarias.
Sigue en la Parte II