Perención de instancia por pérdida de interés después del acto de informes y antes de "Vistos". Sala Constitucional.
"...Determinada la competencia de esta Sala para conocer del caso que nos ocupa, resulta pertinente señalar que, revisadas las actuaciones, se observa que desde el 19 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual el abogado Juan Carlos Gutiérrez, identificado ut supra, solicitó pronunciamiento, hasta la presente fecha, la causa no ha sido impulsada por los accionantes, ni por sí ni por medio de apoderado, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción cuya ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Al respecto, debe recordarse que el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción, cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
En tal sentido, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido […]”.
En el caso de autos, la causa se paralizó con posterioridad al acto de informes, sin embargo, no se dijo “Vistos” y la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera (En ese mismo sentido, véase la sentencia dictada recientemente por esta Sala bajo el N° 209 del 29 de febrero de 2012).
De este modo, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “[t]oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; y visto que desde el 19 de noviembre de 2009, la parte actora no manifestó interés en el impulso de la causa, dejando transcurrir el lapso de un (1) año sin actividad procesal, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados Juan Carlos Gutiérrez, Orlando Colmenares Tabares y José Rafael Parra Saluzzo, contra el artículo 426 del Código Penal [hoy 424]. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados Juan Carlos Gutiérrez, Orlando Colmenares Tabares y José Rafael Parra Saluzzo, contra el artículo 426 del Código Penal [hoy 424].
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.