Nueva sentencia sobre FRAUDE PROCESAL. Sala Constitucional declara Ha Lugar una solicitud de revisión constitucional, anula un proceso por violación del derecho a la defensa, en resguardo del orden público y las buenas costumbres y declara inexistente otro proceso por fraude procesal

           "...De la enrevesada tramitación procesal de la causa, que culminó con la extinción de la misma en razón de haber prosperado sendas cuestiones previas que aparejan tal consecuencia jurídica (ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala extrae algunas conclusiones: en primer lugar, la tramitación del juicio por fraude procesal -seguido por el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil- contó con prolijas recusaciones -planteadas tanto por el abogado Carmelo Pifano como apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, como por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”- y; la promoción desproporcionada de cuestiones previas, incidencias derivadas del desconocimiento de documentos privados y tacha de documentos públicos -propuestas contra los documentos fundamentales de la demanda-; una reconvención dirigida a revelar que el propio juicio de fraude procesal era, a su vez, un fraude procesal y una cita forzosa de un tercero, el abogado Luis Eduardo Domínguez, quien fuera apoderado judicial de los demandantes         -que dio lugar al llamamiento de nuevos terceros en la litis-, todo ello por parte de la demandada; de tal forma, que, en sano criterio judicial, esta causa se halla plagada de abusos por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada en el ejercicio de defensas y excepciones que traspasan el sano ejercicio de los derechos procesales que materializan la defensa y el debido proceso en juicio, pues tales conductas   -o maniobras dilatorias- estaban dirigidas a evitar un juzgamiento de fondo con relación a la pretensión de fraude procesal que inicialmente fuera planteada contra ésta.

En segundo lugar, es palmario el hecho que el abogado Luis Eduardo Domínguez, quien fuera designado apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, conjuntamente con el abogado Carmelo Pifano, para la fecha en que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita, había renunciado al mandato judicial y el abogado Carmelo Pifano, que contaba con iguales facultades procesales, ejerció activamente la defensa en juicio de los preindicados ciudadanos en la causa principal por fraude procesal. Sin embargo, éste último aparentemente desconocía la tramitación y consecuencias jurídicas de las cuestiones previas que conllevó la extinción de la causa principal.

Con relación al hecho de la renuncia de un apoderado judicial, en el caso concreto del abogado Luis Eduardo Domínguez, esta Sala Constitucional ha sido enfática en sostener que el trámite de la renuncia al poder que reconoce el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es una garantía instaurada a favor de la contraparte en juicio y no del mandante, ello sobre la base de la relación extraprocesal que subyace en el contrato de mandato, que supone un alto grado de confiabilidad en el sujeto al cual se le otorga y a la elemental rendición de cuentas que sobre los negocios confiados debe hacer a su mandante, sin perjuicio del establecimiento de las responsabilidades que, en caso de incumplimiento, recoge el Código Civil. Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala).  De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes.  Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.

Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partes. Asimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.


La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional.

Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, puede esta Sala afirmar que, al menos, hay tres circunstancias objetivamente apreciables que operaron en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo: en primer lugar, la renuncia que efectuara el abogado Luis Eduardo Domínguez del mandato que le fuera conferido por los mencionados ciudadanos, sin que mediara la más elemental y oportuna notificación a sus mandantes o a su coapoderado judicial -lo que la convierte en una actuación desleal y maliciosa por parte de éste-; en segundo lugar, la falta de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sobre la mencionada renuncia al mandato que constara en el expediente principal contentivo del juicio por fraude procesal manifestada a través de diligencia suscrita por el abogado Luis Eduardo Domínguez el 14 de octubre de 2003, -por la cual renunció en forma definitiva al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo- y, en tercer lugar, la aparente pasividad del abogado Carmelo Pifano en ejercer la defensa integral de sus clientes -que abarcare la incidencia de las cuestiones previas ya descritas- constituyen actos de tal entidad que materializan la vulneración al derecho a la defensa de los solicitantes de la revisión constitucional aquí examinada, reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La anterior censura, se insiste, que no sólo abarca la actividad de sustanciación de la causa civil por parte del órgano jurisdiccional, al inobservar las formalidades que sobre el supuesto de renuncia al poder recoge el Código de Procedimiento Civil (ex ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), sino que se extiende a la desleal y maliciosa renuncia que efectuare el abogado Luis Eduardo Domínguez y hacia la anotada omisión del abogado Carmelo Pifano quien, conociendo la renuncia de su colega -pues dicha diligencia consta en el expediente principal-, nada hizo respecto de la incidencia pendiente ante la Alzada, pese a que formalmente la rebatió en la primera instancia.

En ese contexto, esta Sala Constitucional conoce por notoriedad judicial otra situación donde se ha cuestionado la conducta procesal del abogado Carmelo Pifano. En ese sentido, en sentencia N° 18 del 20 de enero de 2006, caso: Refinadora de Maíz Venezolana C.A.”, dictada en el marco de otro juicio por fraude procesalse declaró la nulidad del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado Carmelo Pifano en contra de Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA), al constatar actuaciones colusorias del preindicado abogado -que radicaban también en el manejo indebido de la figura de la representación judicial, a través de una sustitución fraudulenta-. Lo anterior pone en tela de juicio que la pasividad antes anotada, sea ingenua o producto de falta de pericia en el manejo del régimen de las cuestiones previas en el decurso de un juicio ordinario -del cual, como se insiste, tenía un conocimiento previo-, lo que colocó en un grave estado de indefensión a sus representados, restando con ello eficacia al derecho constitucional a la defensa que les reconoce el artículo 49.1 del Texto Constitucional.

Constatada la violación de la anterior norma constitucional, en virtud de las desdeñables conductas procesales antes analizadas, que conllevaron la extinción de la causa civil por fraude procesal, esta Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -anterior artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004)- y conforme al supuesto contenido en la sentencia N° 353 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros”, declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional que fuera ejercida por el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003, que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos, contra la sociedad mercantil Agrocomercial Los Caobos, C.A.; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia. Así se decide.

Sin embargo, no escapa a esta Sala las maniobras dilatorias efectuadas por la demandada en el juicio de fraude procesal instaurado el 11 de marzo de 2002, por los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, representada por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068 y 75.172, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quienes en un ejercicio exacerbado de defensas y promoción de incidencias dilatorias, persiguieron evitar la obtención de alguna resolución que decidiera sobre la existencia o no de un fraude procesal.

Tales conductas, en criterio de esta Sala, no se corresponde con el sano ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás, de esta forma, se precisa citar a CALAMANDREI quien señala “Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.” (Cfr. Demasiados Abogados”. Librería General del Victoriano Suárez. Madrid. 1929. P. 4. Citado por Manuel P. Olaechea en “El Abogado”. Themis N° 4. 1986, p. 34).

A partir de la anterior premisa, se tiene que la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.

Es por ello que, considera esta Sala que una eventual reposición de la causa daría lugar a un juicio con la reedición de las mismas censurables actuaciones procesales. Siendo ello así, esta Sala Constitucional anula, además, la totalidad del juicio principal por fraude procesal y las correspectivas incidencias suscitadas en el expediente signado con el N° 12.572 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:

Como lo precisó recientemente esta Sala en sentencia N° 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas”, es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.

De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, además de declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional llevada ante su conocimiento, puede, con base en el acervo probatorio aportado, extender su poder de juzgamiento hacia el juicio primigenio que pretendía declararse inexistente por vía del fraude procesal aquí declarado nulo en su totalidad, si de las actas se desprendiesen suficientes elementos que ameriten la restitución del orden público constitucional que ha sido vulnerado por la actividad jurisdiccional o la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales. Así se declara.




V
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso: “Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: Guido José Bello y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.

Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

            La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

            El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento éticoorientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.

            Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).

            Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).

            Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

            Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público.

En ese orden, anulado el juicio principal por fraude procesal antes analizado -y la totalidad de sus incidencias procesales-, esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, de acuerdo con lo que reglan los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la actuación, se insiste, ex officio en protección de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa, inmediatamente, al análisis sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio que por resolución de contrato y desalojo fuera incoado por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y 75.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1972, bajo el N° 51, Tomo 78-A-Pro, modificada el 10 de septiembre de 1987, inscrito en el Tomo 78-A-Pro, N° 9, contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela, cuyo número de cédula no consta en autos, sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicado en la Cuarta avenida con avenida La Patria, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Con tal propósito, se constata de las copias certificadas solicitadas por esta Sala Constitucional al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, mediante decisión N° 872 del 3 de julio de 2009, los siguientes hechos y actos procesales:

1.- El 18 de septiembre de 2001, los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” presentaron ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, en virtud de lo cual operaba la causal prevista en el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el mismo escrito, solicitaron medida preventiva de secuestro del inmueble descrito supra, conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo, a tales efectos, que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente al municipio San Felipe del Estado Yaracuy para su práctica (Vid. Folios 66 al 69 del Anexo 1 del expediente judicial);

2.- Por auto del 24 de septiembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el citado Juzgado de Municipio la acordaría a través de auto separado (Vid. Folio 80 del Anexo 1 del expediente judicial);

3.- Mediante diligencia del 9 de octubre de 2001, el abogado Antonio Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó recibos de pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio a los fines de impulsar el decreto de la medida (Vid. Folio 83 del Anexo 1 del expediente judicial);

4.- Por auto del 11 del mismo mes y año, el preindicado Juzgado de Municipio otorgó la medida cautelar solicitada y ordenó librar Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Vid. Folio 91 del Anexo 1 del expediente judicial);

5.- Mediante diligencia del 8 de febrero de 2002, el abogado Antonio Fernándes Teixeira desistió del procedimiento, en ese sentido, solicitó la devolución de los documentos originales y el archivo del expediente (Vid. Folio 95 del Anexo 1 del expediente judicial);

6.- Mediante decisión del 22 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, homologó el desistimiento planteado conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole, además, fuerza de cosa juzgada (Vid. Folios 96 y 97 del Anexo 1 del expediente judicial);

La anterior relación procesal corresponde, como se observa, a la causa principal, sin embargo, lo relevante a los fines del análisis judicial lo constituyen las actuaciones verificadas en ejecución de la medida cautelar de secuestro que fuera solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil de la actora, que dieron lugar al desalojo y, paralelamente, la suscripción de una transacción judicial y un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio con la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, quien, sin embargo, no fue señalada como ocupante, tenedora o arrendataria en el libelo de la demanda original. Así, se observa del cuaderno separado de la medida cautelar:

1.- Constan los oficios y el despacho librados por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 11 de octubre de 2001, para la práctica de la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicado en la cuarta avenida con avenida La Patria en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (Vid. Folios 100 y 101 del Anexo 1 del expediente judicial);

2.- La anterior comisión fue recibida en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 16 de octubre de 2001 (Vid. Folio 102 del Anexo 1 del expediente judicial);

3.- Mediante diligencia del 19 de octubre de 2001, el abogado Víctor Caridad Zavarce, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, solicitó que se fijara la práctica de la medida y que se oficiara “(…) a la Policía del Estado Yaracuy, a la Guardia Nacional a los efectos de la protección del Tribunal” (Vid. Folio 103 del Anexo 1 del expediente judicial);

4.- La anterior petición fue proveída en los términos solicitados. De esta forma, por auto del 23 de octubre de 2001 el preindicado Juzgado Ejecutor de Medidas fijó el traslado y constitución para el día 29 de octubre de 2001, a las 10:00 antes meridiem; se designó perito avaluador y depositaria judicial para la práctica de la medida y se ordenó oficiar a la Comandancia General de Policía de San Felipe, Estado Yaracuy y, a su vez, al Comando General de la Guardia Nacional de San Felipe (Vid. Folio 104 del Anexo 1 del expediente judicial);

5.- Cumplidas las anteriores notificaciones, por auto del 29 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Juzgado Ejecutor de Medidas, se declaró desierto el acto, ante la falta de comparecencia del solicitante (Vid. Folio 110 del Anexo 1 del expediente judicial);

6.- Empero, en esa misma fecha, el abogado Antonio Fernándes Teixeira, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, consignó diligencia en la cual solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República de la ejecución de le medida preventiva “(…) por prestar un servicio público el sitio en donde se va a practicar la medida”. Ello fue proveído por el Juzgado Ejecutor de Medidas por auto del 31 de octubre de 2001; se practicó la notificación y se suspendió la tramitación de la medida cautelar sesenta (60) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente rationae temporis (Vid. Folios 111 al 119 del Anexo 1 del expediente judicial);

7.- Vencido el anterior lapso, consta en autos que, luego de dos diferimientos, el 7 de febrero de 2002, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el inmueble objeto del litigio civil ya descrito. En ese estado, se le notificó de su misión a la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo “(…) quien manifestó hacer (sic) la encargada del Laboratorio de Diagnóstico que funciona en el inmueble donde nos encontramos constituidos”. Luego, se puede apreciar del texto del acta levantada al efecto que los representantes de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” manifestaron que visto que el inmueble se hallaba ocupado por la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, se le planteó la celebración de una transacción judicial por la cual la parte ocupante “(…) cancele cánones de arrendamiento vencidos a razón de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) por doce meses lo cual asciende a la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000 Bs.) pagaderos a treinta y sesenta días consecutivos”; la firma de un contrato de arrendamiento de un año fijo a razón de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) -hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500)- mensuales los seis primeros meses y seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.) -hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600)- los últimos seis meses y que se hiciera a cuenta de los ocupantes la práctica de la medida de embargo preventivo. La propuesta efectuada fue avalada y aceptada por la ciudadana antes indicada con la asistencia jurídica del abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, quien además solicitó la suspensión de la medida, vista la aceptación de la transacción (vid. Folios 138 al 143 del Anexo 1 del expediente judicial);

En las actas subsiguientes, aparece copia de la autenticación del contenido y firma de dos letras de cambio suscritas entre el ciudadano Álvaro Sáder, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” y el librado aceptante, ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo y avalada por el ciudadano Alejandro Eugenio Iranzo Badía, siendo la primera, identificada 1/2, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) -actualmente tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000)- para ser pagada sin aviso y sin protesto el 8 de marzo de 2002 y, la segunda identificada como 2/2 por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) -actualmente tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000)- para ser pagada sin aviso y sin protesto el 8 de abril de 2002 por su librado aceptante ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo y avalada por el ciudadano Alejandro Eugenio Iranzo Badía, documento redactado y visado por el abogado Luis Eduardo Domínguez, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy el 8 de febrero de 2002, la misma fecha en la cual el representante judicial de la sociedad mercantil actora desistió de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo que incoara por vía principal.

También consta en el expediente contrato de arrendamiento suscrito en esa misma fecha -8 de febrero de 2002- y autenticado ante la misma Notaría Pública, entre el ciudadano Álvaro Sáder, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” y los ciudadanos María Victoria Adamowicz de Iranzo y Alejandro Eugenio Iranzo Badía, cuyo objeto es el arrendamiento por un año del inmueble objeto del litigio antes descrito, también redactado y visado por el Abogado Luis Eduardo Domínguez.

Se observa que, en los anteriores términos, la pretensión de la demandante -sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”- fue íntegramente satisfecha a tal punto que bastó la suscripción de una transacción judicial, un nuevo contrato de arrendamiento y unas letras de cambio en el marco de la incidencia cautelar con una “tercera” ajena al proceso para que se diera fin voluntariamente a la litis a través de un desistimiento, siendo esta tercera la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, a quien se conminó a suscribir unas letras de cambio por el monto equivalente a unos presuntos cánones de arrendamiento insolutos. ¿Cómo se le formula semejante exigencia a dicha ciudadana si no consta que se hubiera subrogado en las obligaciones que como arrendatario correspondían al ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, parte demandada?, ¿Acaso la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo contaba con la legitimación o cualidad para serle exigido el pago de cánones de arrendamiento insolutos y para suscribir una transacción judicial en el decurso de ese litigio para cumplir con tales obligaciones, exigibles sólo al arrendatario?, ¿Cómo es que en ese momento se pacta un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana María Victoria Adamowicz de Iranzo, desconociendo la legitimación pasiva que ostentaba el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve quien, por demás, jamás compareció al juicio ni se hallaba ocupando el inmueble objeto de la medida cautelar?, ¿Cómo es que el abogado Luis Eduardo Domínguez asiste a la preindicada ciudadana al momento en que se estaba ejecutando la medida preventiva de embargo y en lugar de hacer formal oposición a dicha medida conforme lo establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, avala la suscripción de una transacción judicial para cumplir con cargas que sólo corresponden al arrendatario?
Las respuestas a tales interrogantes surgen de las mismas actas del expediente, así, constan copias del expediente administrativo de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento que solicitara el abogado Francisco Santeliz en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” de un inmueble ubicado en la Cuarta avenida y avenida La Patria con Calle 16 en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (Vid. Folios 22 al 42 del Anexo 1 del expediente judicial).

En el marco de dicho procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento el ciudadano Alejandro Iranzo Badía, por diligencia plasmada el 24 de abril de 2000, se dio por notificado “(…) en la sede de la Sindicatura Municipal por medio del presente declaro darme por notificado en el procedimiento de regulación de inmuebles  seguido ante dicha oficina, en mi condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la 4° Av. (sic) entre calle 18 y Av. (sic) La Patria signado con el N° 17/8 (…)”. Con tal propósito consignó copia del contrato de arrendamiento que suscribiera con el ciudadano José S. Perruolo, como apoderado judicial de la ciudadana Ana de Perruolo e hijas, el 1° de septiembre de 1991 (Vid. Folios 43 y 44 del Anexo 1 del expediente judicial).

Cabe acotar que las ciudadanas Ana Sánchez de Perruolo y sus hijas, María Isabel Perruolo de Rodríguez y Ana Beatriz Perruolo de Sader, son accionistas de la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, siendo que la última de las nombradas, como se infiere de la coincidencia de apellidos, estaría vinculada civilmente con el ciudadano Álvaro Sader quien funge como el Administrador Gerente de esa empresa -Vid. Artículo cuarto y vigésimo primero del Acta Constitutiva- como puede evidenciarse de la copia del acta constitutiva que consignaran, junto con el instrumento poder, los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira al incoar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo contra el ciudadano Jesús Varela (Vid. Folios 70 al 75 del Anexo 1 del expediente judicial).

Asimismo, consta que el contrato cuya resolución se pretendió en sede jurisdiccional, aparece fechado el 23 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad a la fecha del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alejandro Iranzo Badía y el ciudadano José S. Perruolo, como apoderado judicial de la ciudadana Ana de Perruolo e hijas.
Sobre la base de lo expuesto, la Sala considera que el verdadero propósito de la anterior demanda por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo fue la de sacar de hecho a los verdaderos inquilinos del inmueble y efectuar el cobro de cánones de arrendamiento -aparentemente retrasados- al margen de cualquier pronunciamiento que recayera en el procedimiento administrativo de regulación arrendaticia previamente instaurado por la sociedad mercantil actora ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En tal sentido, puede afirmarse que los ciudadanos María Victoria Adamowicz de Iranzo y Alejandro Eugenio Iranzo Badía fueron sorprendidos ante la ejecución de una medida cautelar en un proceso civil por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo del cual tenían pleno desconocimiento, por cuanto la velada intención de la demandante fue la de urdir semejante entramado procesal para obtener el desalojo de la casa-quinta y el cobro de unas cantidades de dinero, así como suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con un canon fijado a su entera conveniencia.

El proceso de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo así llevado sirvió para amedrentar a los ciudadanos María Victoria Adamowicz de Iranzo y Alejandro Eugenio Iranzo Badía, pues nunca se planteó la intención de hacerlos formalmente partes en juicio y establecer un válido contradictorio, sino que, por el contrario, se creó y se maquinó un proceso fraudulento con fines ajenos a la justa resolución de un conflicto de intereses encontrados.

Lo anterior encuentra refuerzo en que se dictó una medida cautelar de embargo preventivo que no afectó al demandado, ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, sino a personas distintas que conllevó el desalojo de hecho de la casa-quinta que ocupaban y, además, el cumplimiento de una transacción judicial que incluía el pago de cánones de arrendamientos vencidos para esa fecha y el compromiso contractualmente fijado de pagar nuevos cánones, apartado de cualquier eventual decisión del órgano administrativo municipal en el marco del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento. Tal era el despropósito de la acción ejercida que, como se indicó supra, luego de consumados los efectos de la írrita medida cautelar, la sociedad mercantil actora procedió a desistir del juicio principal sin haber instaurado un válido contradictorio con el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, parte demandada, a quien ni siquiera llegó a citársele para la contestación de la demanda.
De allí que en el caso bajo examen, se puede afirmar que los ciudadanos antes nombrados se les arrebató la posibilidad de ejercer las defensas y recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para enervar la medida cautelar tantas veces referida, pues a ellos no iba formalmente dirigido el juicio, pero sí sus efectos jurídicos ulteriores, aunado al hecho de la falta de lealtad y probidad que resulta imputable al apoderado judicial que les asistía, abogado Luis Eduardo Domínguez, quien, en lugar de oponerse a la medida cautelar en procura de salvaguardar los intereses de sus clientes, por el contrario, avaló, redactó y visó una transacción judicial y unas letras de cambio en detrimento de ciudadanos que, como se ha recalcado, no tenían la cualidad o legitimación procesal para responder por obligaciones que le eran imputables a otro supuesto arrendatario, en el marco de la causa judicial ya analizada (Vid., en igual sentido, sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”).

Dilucidado lo anterior, esta Sala debe destacar que se desvirtúan los fines del proceso, plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad.

Actuaciones procesales como las anteriores, la maquinación de un proceso civil para la satisfacción de pretensiones derivadas del presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento y el cobro de cánones insolutos, atienden a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia -en tanto valor ético-social- a través de un proceso que cuente con las garantías mínimas reconocidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, peor aún, desdice de las cualidades que, como profesionales del Derecho, deberían ostentar los abogados de la parte actora -los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y 75.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”- quienes contradicen deberes éticos esenciales del ejercicio de la abogacía, al ejecutar actos ajenos a la eficaz, recta y oportuna administración de justicia, en franca contravención a los principios recogidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Se abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, para crear un proceso amañado y, por ende fraudulento, dirigido a anular cualquier posibilidad de defensa en juicio de los verdaderos obligados en una relación contractual de arrendamiento y los que debían, en consecuencia, apersonarse en juicio para conformar un válido contradictorio.

Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:

“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Es así como, una vez develada la errada utilización del proceso para materializar un desalojo de hecho, la suscripción de un contrato de arrendamiento y el cobro de unas sumas de dinero a través de sendas letras de cambio, esta Sala Constitucional, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el expediente N° 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

Como corolario de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Sala Constitucional debe censurar la deplorable conducta desplegada por los profesionales del Derecho intervinientes en ambos juicios,abogados Carmelo Pifano Garrido y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo, así como de los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernándes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068 y 75.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” a quienes exhorta a ejercer su profesión apegados a los principios éticos y morales contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de colaborar con el sistema de administración de justicia del cual también forman parte, como postula el artículo 253 constitucional.

Por último, esta Sala Constitucional deja a salvo la posibilidad que tienen los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo de ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes ante los órganos del sistema de administración de justicia, derivadas de los efectos del presente fallo.


VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003 que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia;

2.- Se declara NULO el juicio que por fraude procesal incoaran los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, representada por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068 y 75.172, contenido en el expediente signado con el N° 12.572 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como todas sus incidencias procesales;

3.- Por orden público constitucional, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el expediente N° 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada en esa causa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma Circunscripción Judicial;

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  18 del mes de julio  de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación."





Lo más leído

La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.