Medidas coercitivas para imponer la voluntad del juez: ¿En qué casos se produce la extralimitación de funciones? (Sala Constitucional)
"...Así las cosas, advierte la Sala que la decisión apelada declaró “procedente” el amparo ejercido al considerar que el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo interpretó de forma errónea la sentencia núm. 2361 dictada por esta Sala Constitucional el 3 octubre de 2002, ya que si bien es cierto que los jueces pueden acudir a los apremios a fin de lograr la ejecución de sus mandatos, no es menos cierto que en el caso de autos, “…el Juez Superior se extralimitó en sus atribuciones, ya que no sólo impuso apremio superando el máximo establecido por la Sala Constitucional, sino que además ordenó descontar esa cantidad de dinero del salario de los miembros de la Junta Directiva”.
En este sentido, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala núm. 2361/2002, a los fines de validar la postura asumida por la Corte Primera en el fallo apelado. Dicha sentencia es del siguiente tenor:
En el sistema jurídico venezolano se han previsto tradicionalmente, como medidas coercitivas para imponer la voluntad de la ley, las multas y los apremios. La multa entendida como “pena pecuniaria que se impone por una omisión, exceso o delito, o por contravenir a lo pactado” y el apremio como “acción y efecto de apremiar; compeler u obligar a alguien para que haga una cosa” (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 415 y 103). También se utiliza el arresto.
(…)
De manera más contundente, la potestad conminatoria del juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253 eiusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (art. 21 del Código de Procedimiento Civil), valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (art. 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial).
Una de las manifestaciones legales de la potestad conminatoria del juez son los apremios, los cuales han sido previstos bajo la forma de norma genérica en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como medidas coercitivas para que peritos, testigos u otras personas cumplan con los deberes que les nacen por motivo del proceso. Tales apremios están destinados a que se cumpla con la orden judicial, y son independientes de la responsabilidad civil en la que puede incurrir el infractor, como bien lo señala la norma.
Las “otras personas”, a que se refiere el último aparte del artículo 27 citado, son aquellas que con motivo del proceso deben cumplir alguna orden diferente a la de testimoniar o presentar un peritaje. Dentro de este orden de ideas, el juez puede apremiar a quien incumple, sobre todo por las demoras injustificadas, sin que la última parte del artículo 27, al referirse a las personas, distinga si son partes, funcionarios, auxiliares de justicia, etc.
Los apremios son formas de coaccionar a quien debe una conducta, coacción que es típica del deber procesal (multas, arrestos, etc.), y no es posible utilizarlos si lo que se exige a la persona es una obligación. Sin embargo, cuando el obligado incumple el deber de lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil) que le impone la ley -esto en cuanto al cumplimiento del deber- puede ser apremiado a fin que actúe leal y probamente, y este puede ser el caso, cuando el obligado, obrando fraudulentamente o con abuso de derecho no cumple sus obligaciones. El incumplimiento en estos casos involucra una deslealtad.
Tal deslealtad es imposible que produzca efectos dentro de un Estado Social de Derecho. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.
Ante hipótesis como éstas, los valores del ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución), deben imponerse, y el juez tiene que arbitrar las fórmulas para ello acudiendo a instituciones jurídicas existentes, como las del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma señala que los apremios se ejecutan mediante multas, pena que debe estar impuesta en la ley.
Pero las multas en los apremios pueden ser de dos naturalezas distintas, una netamente disciplinaria y otra cuyo fin es lograr coercitivamente el cumplimiento, más que penalizar.
En estos últimos supuestos, como no se está penalizando, sino impulsando el cumplimiento, el astreinte diario debe ser calculado por el juez, en base a los montos de los otros apremios que contempla la ley, a menos que esté señalado expresamente el monto.
Dentro de esos parámetros, el apremio no puede exceder de quinientos bolívares diarios (Bs. 500,00) que debe pagarlos al Fisco Nacional individualmente quien incumpla la orden.
(…)
Tratándose las astricciones de un sistema por el que la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución de 1999 se hace realidad, el cual no está previsto específicamente en la ley, pero que resulta un derivado -a veces necesario- del aseguramiento de la integridad de la Constitución y de la supremacía de los derechos y garantías que ella otorga, mientras la ley no disponga lo contrario, sólo el juez constitucional puede autorizarlas, fundado en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, como apremio para que se cumplan las decisiones, como forma diferente y no excluyente a la aplicación de las normas sobre ejecución de sentencia del Código de Procedimiento Civil, pero de manera congruente con las facultades que otorgan al juez los artículos 253 de la Constitución de 1999, 21 del Código de Procedimiento Civil de 1990 y 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de 1998, los cuales atribuyen a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan.
De la sentencia parcialmente trascrita se advierte que, tal como lo señaló el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se excedió al establecer el quantumde los apremios impuestos en el fallo dictado el 10 de diciembre de 2002.
Así las cosas, la Sala estima que en la mencionada decisión, el Juez de la causa se extralimitó en sus funciones vulnerando con ello la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos conminados, ya que los apremios impuestos no sólo excedieron el monto máximo permitido, sino que también ordenaron deducirse de los salarios de aquellos, los cuales, de conformidad con el artículo 91 Constitucional, son inembargables.
Desde este ángulo, la Sala estima que el fallo apelado no lesionó en modo alguno al hoy recurrente, toda vez que los apremios impuestos lo fueron contra la parte accionante en este amparo, es decir, contra los miembros de la Junta Directiva y al Consultor Jurídico de Banfoandes, C.A., siendo procedente su anulación, tal como acertadamente lo hizo la Corte Primera.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo contra la decisión dictada el 21 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma. Así se decide.
Finalmente, visto que en el oficio N° 3480 del 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes informó que en el expediente N° 2918-1999 no riela inserta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de agosto de 2003, en la cual se deja sin efecto la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 10 de diciembre de 2002 y le ordena que dicte nueva decisión con relación a los apremios; visto igualmente por notoriedad judicial, derivada del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que a la presente fecha el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes no ha dictado nuevo pronunciamiento con relación a los apremios, esta Sala Constitucional. ORDENA: 1) Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes DICTAR, a la brevedad posible, la decisión ordenada en el fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de agosto de 2003. 2) A la Inspectoría de Tribunales que VELE por el cumplimiento de esta orden."