Demanda de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la Asociación Civil sin fines de Lucro "Justicia y Proceso de Venezuela" representada por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez y Theresly Malavé Wadskier, ante la Sala Constitucional
DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
DEL DECRETO-LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos
Presidente y demás Magistrados de la Sala
Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
SU DESPACHO.-
Nosotros, JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y THERESLY MALAVÉ WADSKIER, venezolanos,
mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados de profesión, inscritos en
el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°. 17.744 y 30.627,
respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.135.050 y
V-6.179.617, en ese mismo orden, procediendo en este acto en nuestro propio
nombre como ciudadanos venezolanos y profesionales del derecho, al igual que en
nuestro carácter de Directores Ejecutivos de la Asociación Civil sin fines de
lucro “JUSTICIA Y PROCESO VENEZUELA”
(“JUYPROVEN”), inscrita en fecha 8 de febrero de 2010, por ante el Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo
el N° 47, folios 246, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2010 cuya Acta
Constitutiva-Estatutaria acompañamos en copia marcada “A”, con domicilio
procesal a los efectos de esta acción en la siguiente dirección: Edificio Torre
La Oficina, Piso 2. Oficina 2-5, Esquinas de Camejo a Colón, al lado del Pasaje
Zingg, El Silencio, Caracas, Municipio Libertador, Telfs. 564-89-39, 564-53-14
y 564-25-61 (Fax), correo electrónico: jolutaro1958@gmail.com, ocurrimos ante
ustedes, con el respeto y acatamiento debidos, para interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dictado por el ciudadano Presidente
de la República en Consejo de Ministros el día 12 de junio de 2012, distinguido
con el N° 9.042, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que acompañamos
en original marcada “B”, y lo hacemos en los términos contenidos en los
siguientes Capítulos del presente libelo.
I
PUNTO PREVIO
LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE
DEMANDA
En cuanto a la
legitimación para intentar la presente acción, la jurisprudencia de esta
Honorable Sala Constitucional ha sido clara al establecer que una demanda como la
presente no exige un interés procesal calificado para intentar la acción
particular de inconstitucionalidad, es decir, que cualquier persona natural o
jurídica puede instaurar este tipo de procesos si considera que alguna ley
contraría los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución.
ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
I I
ANTECEDENTES
El 17 de
diciembre de 2010, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela aprobó la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, la
cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.009 Extraordinario del 17 de diciembre de 2010, habilitando así
al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para que
durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2010 y el 17 de junio
de 2012, pudiera dictar Decretos Leyes en las materias establecidas en la ley,
de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente,
el ciudadano Presidente de la República, “por mandato el pueblo y en ejercicio
de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1, numeral 6, de la Ley que autoriza al Presidente de
la república para Dictar Decretos con Rango, Valor y fuerza de Ley, en las
Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de
2010, en Consejo de Ministros” --cita textual-- dictó el DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, distinguido con el N°
9.042, de fecha 12 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de
2012, el cual impugnamos por inconstitucionalidad en el presente acto.
I I I
FUNDAMENTOS GENERALES DE LA PRESENTE
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE “EL DECRETO”
A manera
introductoria, y como fundamentos generales de la presente demanda de
inconstitucionalidad de “EL DECRETO”, invocamos y hacemos nuestros --por ser
pertinentes y perfectamente aplicables, mutatis mutandi, al presente caso--,
algunos de los razonamientos y alegatos empleados por el anterior Fiscal
General de la República, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DIAZ, en la oportunidad de
demandar ante esta misma Sala Constitucional, la inconstitucionalidad de la
reforma parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005;
demanda ésta que, por lo demás, fue admitida por esta Honorable Sala mediante
Sentencia N° 667 del 30 de marzo de 2006, de donde hemos tomado parte de dichos
razonamientos y alegatos, algunos de manera textual.
De conformidad
con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Por su parte el
artículo 3 eiusdem consagra que el Estado tiene como fines esenciales la
defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la
garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en
nuestra Carta Magna.
Dentro de este
marco constitucional, el Poder Legislativo tiene la misión jurídica y política
-entre otras- de juridificar las relaciones sociales mediante normativas
pacificadoras y de justicia, para cumplir así con uno de los pilares
fundamentales del Estado Constitucional, como es el principio de legitimación
democrática de la voluntad popular mediante el dictado de leyes, cuya gran
mayoría, han de seguir y acatar fielmente determinadas disposiciones
constitucionales, sobre todo aquellas que regulan materias de estricta reserva
legal, que, por tanto, sólo pueden ser sancionadas por ley formal dictada por
la Asamblea Nacional en los términos del artículo 202 constitucional, y no
mediante una Ley Habilitante.
No obstante, en
nuestro país actualmente, a pesar de la claridad ideológica del modelo
constitucional, la cotidianidad de las tensiones consustanciales a la praxis
política genera en todas las áreas de la sociedad, adelantos y retrocesos que
acercan o alejan a la realidad del programa constitucional.
Así entonces, la
tentación, consciente o no, hacia la desviación del modelo constitucional en
las leyes penales (tanto sustantivas como adjetivas) tiene una explicación
política clave: el poder punitivo y la posibilidad de aplicarlo “eficazmente”,
desde el cual se administra la violencia institucionalizada, que es uno de los
componentes donde los poderes políticos y económicos planetarios se juegan
buena parte de su supervivencia. El control penal es el área donde la
dominación, como hilo conductor de la historia de la injusticia, muestra su
cara más dura; donde el poder político muchas veces enajenado a otros poderes o
fuerzas grupales establecidos por décadas, intenta mantener y hasta
“legitimar”, el sometimiento propio y la perpetuación de la estructura de
dominación enquistada en un mundo donde --paradójicamente a pesar del aumento
del crecimiento económico--, la pobreza ha aumentado (según datos del Programa
de las Naciones Unidas para la Población). En este escenario, el poder punitivo
y las leyes penales que lo sostienen son muy útiles como herramientas de
dominación y de control social, más allá de lo que permite nuestra Constitución
Bolivariana.
La posibilidad
de que las leyes penales se aparten del marco constitucional es una
preocupación constante. No solo en cuanto al Código Penal --que, como es
sabido, es la ley más importante de un país después de la Constitución--, sino
también por lo que atañe al Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de su
normativa se fijan las reglas de juzgamiento de las personas imputadas o
acusadas de la comisión de delitos. En este terreno, donde el debido proceso
constitucional y la tutela judicial efectiva de los derechos de los
justiciables deben ser la expresión de leyes dictadas con estricta sujeción a
la Constitución, se juega política y jurídicamente con la democracia. Es una
zona vulnerable del sistema político, que el Estado y la comunidad deben cuidar
en aras del logro de un futuro cada vez más humano. De ahí que justamente el
llamado doctrinalmente “bloque de la constitucionalidad” lo integre la
Constitución junto con aquellas leyes que determinan el orden público
constitucional, en especial, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal
Penal.
En Venezuela, el
Estado Social es uno de los prismas vitales de la forma de lo Constitucional
asumido en su pluridimensión contenida en el artículo 2 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Social Democrático de
Derecho y de Justicia, con lo cual, las necesidades de realización de un Estado
constitucional cobran vida en la medida en que atienden a la realización y garantía
de los derechos humanos, especialmente vulnerables ante el poder punitivo, de
modo tal que la ley penal (tanto sustantiva como adjetiva) su interpretación y
aplicación dentro del sistema penal, deben acoplarse a ese modelo de Estado,
pues de lo contrario, la ley penal se torna inconstitucional, como ocurre con
el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
dictado merced de una Ley Habilitante que no facultó en modo alguno al
ciudadano Presidente de la República --ni podía hacerlo, como más adelante
demostraremos-- para dictar y reformar normas concernientes a la regulación de
derechos, deberes y garantías constitucionales, en especial, aquellas
concernientes al procedimiento o enjuiciamiento penal.
Así entonces,
resulta vital la actualización del ideario constitucional en la protección de
los derechos, deberes y garantías constitucionales de los justiciables, y de
manera primordial, de los procedimientos judiciales tendientes a esa
protección, que el Estado está obligado a garantizar fielmente a sus
ciudadanos.
Por otra parte,
la comprensión global del orden constitucional permite asumir que, en
ocasiones, la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley se fundamenta no
sólo en la lesión específica de normas constitucionales, que sin duda es un
recurso técnico preciso para la interpretación constitucional, sino en la
lesión global de su sistema contenido en un conjunto normativo que destaca cuál
es su orientación (elemento teleológico) y que sugiere que la contradicción de
la ley con la Constitución, es un ataque a las bases del sistema constitucional
que lo sostiene.
Permitir que
leyes inconstitucionales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Procesal Penal se consoliden a través de mecanismos contrarios
a la propia Constitución y violatorios de principios fundamentales básicos para
el Estado de Derecho, como el de reserva legal, supone el mayor golpe
involucionista contra el orden público democrático.
Este importante
y cardinal principio de reserva legal fue crasamente lesionado por el
Decreto-Ley que aquí se impugna como nos aprestamos a demostrar, pues, como la
ha dejado establecido esta Honorable Sala Constitucional, la regulación de los
procedimientos “sólo puede ser llevada a cabo mediante leyes dictadas por la
Asamblea Nacional, es decir, por leyes formales”. (Sent. N° 1.744 del 9-8-2007).
I V
FUNDAMENTOS CONCRETOS DE LA PRESENTE
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL
DECRETO LEY N° 9.042 DEL 17-06-2012
POR SER VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE RESERVA
LEGAL
1. Se impone
declarar la inconstitucionalidad del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, distinguido con el N° 9.042, de fecha 12 de
junio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y así lo impetramos,
por ser este evidentemente violatorio del principio de reserva legal previsto
en el artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, conforme al cual: “Es de la competencia del Poder Público
Nacional: (…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos…”, por tratarse el Código Orgánico Procesal Penal de un código
de procedimientos que regula y desarrolla los derechos, deberes y garantías constitucionales
de las personas sometidas a proceso penal, y, por tanto, de la exclusiva y
excluyente competencia de la Asamblea Nacional, dado que a esta le corresponde,
por mandado expreso del numeral 1. del artículo 187 de nuestra Carta Magna:
“Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento
de las distintas ramas del Poder Nacional”.
2. En efecto, si
bien el legislador natural patrio, esto es, la Asamblea Nacional, conforme a lo
dispuesto en el último aparte del artículo 203 constitucional, puede delegar en
el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la potestad legislativa
por medio de una Ley Habilitante con carácter temporal, y facultarlo para
legislar mediante Decretos con rango, valor y fuerza de ley, sujeto a “las
directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan”, existen
ciertas limitaciones constitucionales que impiden otorgar la habilitación para
legislar en torno a determinadas materias que, dada su trascendencia política y
social, importancia nacional y naturaleza, corresponden, de manera exclusiva y
excluyente, a la reserva legal, y, por ende, a la Asamblea Nacional. Tales
limitaciones son de dos clases: La primera viene dada por la naturaleza de la
materia que se pretende regular; y la segunda tiene que ver con la
participación política de los ciudadanos y la sociedad organizada en el proceso
de formación de las leyes.
2.1. Con
respecto a la primera limitación, el citado artículo 156 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela enumera las diversas materias de
competencia nacional, de las cuales algunas pueden ser objeto de delegación y
otras no, figurando entre estas últimas, en el cardinal 32 de dicho artículo,
las referidas a la “legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos
y de derecho internacional privado…”.
2.2. Y en cuanto
a la segunda limitación, el artículo 211 constitucional dispone que: “La
Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros
órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada
para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la
discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder
Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del
Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y
las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una
representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los y las
representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el
Reglamento de la Asamblea Nacional”.
3. Ahora bien,
es un principio constitucional fundamental que las regulaciones de los derechos
y garantías constitucionales sólo pueden ser establecidas por ley formal,
entendida ésta como “el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador”, de acuerdo a lo previsto el artículo 202 de nuestra Carta Magna,
lo que implica que, de acuerdo al principio de la reserva legal, solo la
representación popular del pueblo ejercida a través de los diputados electos a
la Asamblea Nacional puede regular, restringir o limitar los derechos y
garantías constitucionales y legislar en materia de procedimientos. Por tanto,
la habilitación legislativa al Presidente de la República para dictar decretos
leyes no puede abarcar materias referidas al régimen de los derechos y
garantías constitucionales ni al procedimiento para desarrollarlas o hacerlas
efectivas dentro del proceso penal.
3.1. Así lo
tiene establecido y lo precisó diáfanamente esta Honorable Sala Constitucional
en la Sentencia N° 1.744, de fecha 9 agosto de 2007 (caso: Código de Policía
del Estado Lara), con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“El artículo
156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
que es competencia del Poder Público Nacional, la legislación en materia de
procedimientos. Del contenido de esta norma, se desprende el principio de
legalidad de los procedimientos, o de legalidad de las formas procesales, el
cual ha sido denunciado como infringido en el presente caso.
Ahora bien, tal
principio abarca esencialmente a dos campos, en primer lugar, a los
procedimientos judiciales, y en segundo lugar, a los procedimientos administrativos.
En cuanto a los
procedimientos judiciales, debe esta Sala precisar que la regulación de éstos
SÓLO PUEDE SER LLEVADA A CABO MEDIANTE LEYES DICTADAS POR LA ASAMBLEA NACIONAL,
ES DECIR, POR LEYES FORMALES, tal como las define el artículo 202 del Texto
Constitucional. El fundamento de ello se encuentra no sólo en el artículo
156.32 antes mencionado, sino también en el propio artículo 253 eiusdem. Esto
cobra especial relevancia en el ámbito jurídico-penal, en el cual opera la
garantía jurisdiccional del principio de legalidad penal, según el cual, no se
puede imponer una pena o medida de seguridad, en tanto son consecuencias
jurídicas del delito o falta, sino en virtud de una sentencia firme dictada en
un proceso penal desarrollado conforme a la ley procesal –nacional- ante el
órgano jurisdiccional competente, lo cual puede resumirse en el aforismo nemo
damnetur nisi per legale iudicio…”. (Nuestras las negrillas, subrayados y
mayúsculas).
4. Como
consecuencia de lo expuesto es forzoso concluir que las leyes habilitantes
dictadas por la Asamblea Nacional delegando la potestad legislativa en el
Presidente de la República no pueden referirse o abarcar normas que impliquen
la limitación o restricción de garantías y derechos constitucionales, so pena
de infringirse el principio de legalidad de los procedimientos o de legalidad
de las formas procesales, pues si en la habilitación se llegare a incluir la
posibilidad de regulación de tales normas (cosa que, como seguidamente veremos,
no ocurrió en este caso), se estaría violando el citado principio de la reserva
legal establecido en el cardinal 32 del artículo 156 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo mismo que el numeral 1. del articulo 187
eiusdem.
5. Ahora bien,
el artículo 1 de la Ley que autorizó al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delgaron (Ley
Habilitante), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.009 Extraordinario del 17 de diciembre de 2010, lo facultó,
entre otras cosas, en el numeral 6 (que es el invocado por el ciudadano
Presidente de la República en “EL DECRETO”), para legislar en “el ámbito de la
seguridad ciudadana y jurídica”, y, en consecuencia, para:
“Dictar o reformar
normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad
ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer
procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y
seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha
contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que
deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos
tendentes a materializar la seguridad jurídica”. (Nuestros los resaltados y
subrayados).
5.1. De la
simple lectura del ámbito legislativo que se le delegó al ciudadano Presidente
de la Pública en el transcrito numeral 6 del artículo 1 de la dicha Ley
Habilitante, resulta innegable que la habilitación conferida no le otorgó
facultad expresa para legislar “en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales”, ni tampoco en material penal ni de procedimientos; y, dado
lo delicado y sensible de tales materias (que, por lo mismo, son de estricta
reserva legal, y, por ende, indelegables), no podía entenderse jamás (como al
parecer lo entendió erróneamente el ciudadano Presidente de la República), que
la habilitación que le fue conferida por la Asamblea Nacional (que
exclusivamente lo facultó para dictar o reformar normas destinadas a la “lucha
contra la impunidad”, y para establecer “los procedimientos tendentes a
materializar la seguridad jurídica”), lo habilitaba para reformar --a fondo e
integralmente-- el Código Orgánico Procesal Penal, como en definitiva lo hizo.
5.2. Dicho de
otro modo: de haber querido (y podido) delegar la Asamblea Nacional en el
Presidente de la República la potestad legislativa para dictar y reformar
normas concernientes a derechos, deberes y garantías constitucionales y para
legislar en materia penal y de procedimientos, tenía entonces que haberlo hecho
de manera expresa, clara y precisa, pero esto no ocurrió, pues la Asamblea
Nacional no hizo tal delegación (a sabiendas de que no podía hacerlo por
impedírselo la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
sus artículos 156,32 y 187,1), sino que le confirió facultades genéricas (no
específicas) para dictar y reformar normas con el objeto de luchar contra la
impunidad y establecer procedimientos tendentes a materializar la seguridad
jurídica, ámbitos éstos que, dada su amplitud no pueden erigirse en fundamentos
válidos o de autoridad y de peso jurídico sólido para “entender” incluida allí
la posibilidad de reformar una ley tan importante y de tanta trascendencia
política, social y nacional, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal.
6. De manera que
si la intención de la Asamblea Nacional hubiese sido la de habilitar al
ciudadano Presidente de la República para reformar códigos sustantivos o
códigos de procedimientos (en el supuesto negado de que pudiere hacerlo sin
violar el principio de reserva legal), tenía entonces --cuando menos-- que
haberlo facultado expresamente para ello, lo cual, insistimos, no ocurrió.
6.1. En tal
virtud, es innegable que el ciudadano Presidente de la República, al haber
dictado mediante un Decreto-Ley la reforma del Código Orgánico Procesal Penal,
usurpó funciones que atañen, de manera exclusiva y excluyente, a la Asamblea
Nacional, violando así el principio de la reserva legal establecido en el
artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al legislar sobre materias de competencia nacional que solo
corresponden a la Asamblea Nacional, por disposición expresa del numeral 1 del
artículo 187 de nuestra Carta Magna.
7. En
consecuencia, partiendo de la base que el artículo 138 constitucional establece
que: “Toda autoridad usurpada es ilegal y sus actos son nulos”, pedimos a esta
Honorable Sala Constitucional que declare la NULIDAD, por inconstitucionalidad,
de la totalidad del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL, distinguido con el N° 9.042, de fecha 12 de junio de
2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, por cuanto el ciudadano
Presidente de la República legisló, vía ley habilitante, sobre una materia para
lo cual, a todo evento, no fue habilitado por la Asamblea Nacional. ASÍ PEDIMOS
SEA DECLARADO.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
En cuanto a la
competencia de esta Honorable Sala Constitucional para conocer de la presente
acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoada contra “EL
DECRETO”, es evidente que esta es competente para ello de conformidad con el
último aparte del artículo 336.3 de la Constitución, según el cual corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos
con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta
Constitución”, lo que reitera el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
En consecuencia,
y dado el acto aquí impugnado es un Decreto Ley dictado por el ciudadano
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, es claro esta Sala
Constitucional resulta competente para conocer del recurso de nulidad
interpuesto. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
V I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Los artículos
129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen que
los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por
inconstitucionalidad corresponden directamente a la Sala Constitucional del
Tribunal supremo de Justicia, y ello a fin de dar celeridad a la causa que de
ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la
tramitación del procedimiento.
En tal sentido,
el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 133.-
Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen
demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles.
2.- Cuando no se
acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es
admisible.
3.- Cuando sea
manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la
demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya
cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando
contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya
falta de legitimación pasiva”.
Ahora bien, la
demanda por inconstitucionalidad que proponemos en este acto, no se encuentra
incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma
transcrita, por lo que pedimos a esta Honorable Sala Constitucional que admita
la presente acción cuanto ha lugar en derecho. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
Y, como
consecuencia de tal admisión, pedimos que, de conformidad con el artículo 135
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordene citar al
ciudadano Presidente de la República, así como notificar al Procurador General
de la República, Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo.
Igualmente,
solicitamos la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que
realice las notificaciones de ley, acuerde el emplazamiento de los interesados,
conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justica y continúe el procedimiento de Ley.
V I I
RESERVA EXPRESA
Nos reservamos
expresamente el derecho de demandar subsidiariamente, a todo evento, en libelo
separado, de manera individual y pormenorizada, la nulidad, por razones de
inconstitucionalidad, de ciertos artículos contenidos en el “EL DECRETO” aquí
impugnado, los cuales resultan igualmente inconstitucionales, por contrariar
expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
V I I I
PETICIÓN
Por todas las
razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de esta
Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que admita
conforme a derecho la presente DEMANDA
DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dictado por el ciudadano Presidente
de la República en Consejo de Ministros el día 12 de junio de 2010, distinguido
con el N° 9.042, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y que, luego de
la sustanciación correspondiente, la declare CON LUGAR en la definitiva, y, consecuentemente,
declare NULO la totalidad de dicho Decreto-Ley y carente de efectos jurídicos.
Es Justicia.
Caracas, a la fecha de su presentación.
X
JOSÉ LUIS TAMAYO
RODRÍGUEZI.P.S.A. N° 17.744
X
THERESLY MALAVÉ WADSKIERI.P.S.A. N°
30.627
Cortesía: Dr. José Luis Tamayo Rodríguez.