Suspensión del lapso de apelación por revocatoria de defensa (Sala de Casación Penal)

"...Acto seguido, luego de realizar un recorrido procesal en la presente causa,  visto que los adolescentes desde el momento que fueron notificados del fallo condenatorio (4 de mayo de 2011), revocaron al defensor privado, razón por la cual el tribunal de la causa libró oficio (16 de mayo de 2011), a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública solicitando la designación de un Defensor Público, es evidente que para el momento que empezó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación (5 de mayo de 2011, según el cómputo del tribunal de juicio), los justiciables no estaban provistos de defensa alguna, por lo que necesariamente dicho lapso ha debido quedar suspendido hasta que fuera juramentado un defensor privado, o en su defecto designado uno público que tuviera un tiempo prudencial para imponerse de las actas procesales y poder garantizarles sus derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:  1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con todas las excepciones establecidas en esta constitución y la ley”. (subrayado de la Sala).

De la citada norma constitucional se desprende que, el derecho a la defensa es una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado. Resaltándose en el ámbito judicial que todos los ciudadanos sometidos a un procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza  o por un Defensor Público (según sea el caso), que resguarde el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales.


Es por ello que, en el caso de autos, el haber continuado con el lapso para la interposición del recurso de apelación a pesar de tenerse conocimiento que los adolescentes sancionados estaban desprovistos para ese momento de una “defensa y asistencia jurídica”,   colocó a los mismos en un estado de indefensión total, pues estos no disponían de los medios adecuados para preservar y defender sus derechos fundamentales.  

Advirtiéndose que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.

En efecto, el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado.

Dentro de este orden de ideas, se estima que si bien es cierto que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la interposición y procedimiento del recurso de apelación y la causales de inadmisibilidad del mismo, nada refieren sobre la suspensión o interrupción del lapso para la consignación de los medios ordinarios de impugnación; ello no puede estar por encima de los derechos y las garantías fundamentales que tiene todo ciudadano de estar debidamente asistido de un defensor en todo grado y estado del proceso.

Por consiguiente, los jueces conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de velar por la regularidad y el control del proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), pero sin establecer formalismos excesivos que limiten la facultad de las partes, ya que los lapsos procesales no pueden contraponerse a los fines de la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa.

De ahí que, en el caso bajo análisis, el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación ha debido iniciarse el veinticuatro (24) de mayo de 2011, fecha en la que la ciudadana abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ Defensora Pública Penal Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, consignó ante el supra citado tribunal de juicio, oficio de aceptación de la defensa, permitiéndole de esta manera al adolescente sancionado su derecho a ser oído como ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Siendo esto así, se concluye que le asiste la razón a la Defensora Pública, por cuanto la decisión del treinta (30) de junio de 2011 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, fue lesiva de los derechos fundamentales del adolescente sancionado, siendo restrictiva en su interpretación y pasando por encima del derecho constitucional de acceso a la justicia y del principio de la doble instancia, es decir, limitando el derecho a su representado de recurrir del fallo con sus respectivos fundamentos y descargos, violentado de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de la partes y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 (numeral 1), 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
                                     
En mérito de lo expuesto, dadas las flagrantes violaciones de los derechos y garantías constitucionales y legales constatadas en el presente caso, se considera que lo ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de casación  propuesto por la ciudadana abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guárico de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el treinta (30) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogadaAZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal en representación del adolescente D.E.G.O. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), se ordena reponer la causa al estado de reabrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, a los fines que sea nuevamente interpuesto el recurso y la prenombrada Corte de Apelaciones conozca el mismo, y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide.
         
                                                                                                                                                DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto la ciudadana abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, actuando en representación del adolescente D.E.G.O. (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente)Por consiguiente, se anula el fallo dictado el treinta (30) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; se repone la causa al estado que se reabra el lapso para la interposición del recurso de apelación, a los fines que sea nuevamente interpuesto el recurso y la prenombrada Corte de Apelaciones conozca el mismo, y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados..."



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