Sentencia de la Sala Constitucional que desaplica el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la jurisdicción especial militar

          "...En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2011, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que declaró inadmisible la recusación formulada contra la Jueza del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros).


Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, se observa que los accionantes cuestionan la competencia del tribunal que decidió la incidencia de recusación y del tribunal al cual fue enviada la causa principal para su continuación.

Así las cosas, debe esta Sala, en primer término, analizar la competencia de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

La recusación está regulada en el Título IV del Código Orgánico de Justicia Militar. Dentro de las normas contenidas en dicho Título destaca, en materia de competencia, el artículo 118, que establece lo siguiente:

Artículo 118. Son autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación:
1. De los Jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra. Cuando la recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario, no se paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la mayor brevedad se convocará el Suplente a fin de que continúen las diligencias sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o recusado fuere accidental, conocerá de la incidencia la autoridad que lo nombró.
(…omissis…)” (Destacado nuestro).

Ahora bien, en el artículo 27 eiusdem, se consagra la estructura de la jurisdicción militar, en los siguientes términos:
                       
Artículo 27. Son Tribunales Militares:
1.    La Corte Suprema de Justicia.
2.    La Corte Marcial.
3.    Los Consejos de Guerra Permanente.
4.    Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
5.    Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
6.    Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52”.

A continuación se transcriben los artículos del referido texto normativo, en los cuales están contenidas las atribuciones de los tribunales militares, a saber:

Artículo 30. La Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones siguientes:
1. Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto en este Código.
2. Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33 de este Código.
3. Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el ordinal 1 del artículo 157.
4. Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.
5. Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
6. Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
7. Las demás que le señalen las leyes militares”.

Artículo 38. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:
1. Conocer en única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales Generales del Ejército y a Oficiales Almirantes de la Armada.
2. Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en virtud de consulta o apelación.
3. Acordar o no la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de las Fuerzas Armadas.
4. Juzgar en única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el ejercicio de sus cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores de Guerra.
5. Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
6. Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
7. Dictar los Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de Guerra.
8. Enviar al Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste lo exigiere, los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales militares y las sugestiones que crean convenientes para la corrección y mejora de este Código y las leyes penales militares. A este efecto, la corte requerirá también de los Tribunales inferiores el envío a ella de tales datos.
9. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos militares”.

Artículo 47. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:
1. Sustanciar y sentenciar en primera instancia los procesos cuyo conocimiento no corresponda a los Jueces Militares Permanentes de Primera instancia, según el ordinal 2 del artículo 50 de este Código.
2. Conocer en segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado ordinal 2 del artículo 50.
3. Conocer de las apelaciones de los autos de detención dictados por los Jueces Militares de Primera Instancia permanentes y de las demás decisiones de los mismos Jueces en que sea procedente el recurso de apelación”.

Artículo 50. Son atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:
1. Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención ya hacerlos ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o instrumentos del delito.
2. Sustanciar y sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.
3. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares”.

Mediante resolución N° 2004-0009 del 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.021 del 13 de septiembre de 2004, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó el Circuito Judicial Penal Militar. En tal sentido, se indicó la organización jurisdiccional del mismo, en los siguientes términos:

Artículo 20. La Organización Jurisdiccional del Circuito Judicial Penal Militar estará estructurada de la siguiente manera:
a. La Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional.
b. Diecisiete (17) Tribunales Militares de Control.
c. Cinco (05) Tribunales Militares de Juicio.
d. Cinco (05) Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.

Artículo 21. La Corte Marcial ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y de Tribunal Constitucional, tendrá competencia en todo el territorio nacional y estará integrada por cinco (05) Oficiales en servicio activo, con el grado de General o Almirante, Coronel o Capitán de Navío” (Destacado nuestro).

En la referida resolución, además, se cambia la denominación de los Tribunales Militares de Primera Instancia Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Control (artículo 22), se cambia la denominación de los Consejos de Guerra Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Juicio (artículo 23) y se crean los Tribunales Militares de Ejecución de Sentencias (artículo 24); todo ello “…de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con posterioridad a la creación del Circuito Judicial Penal Militar, han sido publicados dos cuerpos normativos que han modificado la estructura de la jurisdicción militar.

Así, en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.595 del 17 de enero de 2011, se estableció lo siguiente:
 “Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento Interno tiene por objeto establecer las normas, procedimientos y estructura de funcionamiento del Circuito Judicial Penal Militar, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes aplicables”.

 “Organización Jurisdiccional
Artículo 11. El Circuito Judicial Penal Militar está integrado de la siguiente manera:
a. Una Corte Marcial, que ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional;
b. Tribunales de Primera Instancia:
·      Tribunales Militares de Control.
·      Consejos de Guerra en funciones de Juicio.
·      Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.

Corte Marcial
Artículo 12. La Corte Marcial ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y de tribunal constitucional, tiene competencia en todo el Territorio Nacional y está integrada por cinco oficiales en servicio activo, con el grado de General o Almirantes, Coroneles o Capitanes de Navío, y los Secretarios Judiciales, Alguaciles y personal administrativo requerido para su funcionamiento” (Destacado nuestro).

Por otra parte, en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.020 Extraordinario del 21 de marzo de 2011, se señaló lo siguiente:

Organización
Artículo 128. El Sistema de Justicia Militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está organizado por:
1. El Circuito Judicial Penal Militar, integrado por la Corte Marcial, los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de Sentencia;
     2. La Fiscalía Militar;
                        3. La Defensoría Militar; y
                        4. Los Órganos Auxiliares de Investigación” (Destacado nuestro).

Así las cosas, considera importante esta Sala recordar las referencias a los artículos 261 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuadas en la antes mencionada resolución de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al crear el Circuito Judicial Penal Militar. Los indicados artículos establecen que:

Artículo 261. La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Le ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”.

De la lectura de los artículos transcritos supra, se puede evidenciar lo siguiente:

-     En el Código Orgánico de Justicia Militar se establecía un orden de jerarquía entre los diferentes tribunales penales: en el nivel más alto se encontraba la Corte Suprema de Justicia, luego la Corte Marcial, de seguidas los Consejos de Guerra y en el más bajo los Jueces Militares de Primera Instancia.

-     Con la creación del Circuito Judicial Penal Militar, se reordenó la estructura de los tribunales militares, quedando sólo tres niveles: Tribunal Supremo de Justicia, Corte Marcial y Tribunales de Primera Instancia (control, juicio y ejecución de sentencias).

Ahora bien, aun cuando no se ha plasmado en ninguno de los textos normativos antes citados la modificación de las competencias que han sufrido estos tribunales, debe interpretarse que las mismas se asemejan a la estructura y funciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando las particularidades de la justicia militar.

En tal sentido, no resulta lógico que se sigan aplicando las normas sobre inhibiciones y recusaciones contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar; pues actualmente los Jueces Militares de Primera Instancia –hoy tribunales de control- y los Consejos de Guerra –hoy tribunales de juicio-, se encuentran en un mismo nivel jerárquico: ambos son tribunales de primera instancia.

Así las cosas, el artículo 549 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 549. Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables”.

Debe, en consecuencia, recurrirse a la regulación sobre inhibiciones y recusaciones contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que, en su artículo 95, establece que:

Artículo 95. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

            En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, estipula lo siguiente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o el fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Destacado nuestro).

            De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito supra, correspondería el conocimiento de las inhibiciones y recusaciones al tribunal de alzada, en el presente caso, a la Corte Marcial.

Ahora bien, sostienen los accionantes que no podía conocer la Corte Marcial, por cuanto la misma no se encuentra en la misma localidad en la cual está ubicado el tribunal a quo; que tampoco es aplicable el segundo supuesto contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no existe un tribunal de la misma categoría en la misma localidad; y que, por tanto, debe aplicarse el último supuesto, es decir, debe convocarse al suplente, para que sea él quien decida la incidencia.

Considera importante esta Sala enfatizar, que la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una disposición general, aplicable, en principio, a la jurisdicción ordinaria, pero cuya aplicabilidad en la jurisdicción especial militar debe ser analizada con detenimiento.

En efecto, al ser la Corte Marcial la única alzada de los tribunales militares de primera instancia y teniendo competencia nacional, si se aplicare lo previsto en el referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo los casos relacionados con inhibiciones o recusaciones de jueces de tribunales de primera instancia ubicados en la ciudad de Caracas podrían ser conocidos por su superior; lo cual, sin lugar a dudas, constituiría una violación al juez natural. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala desaplica el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la jurisdicción especial militar, por resultar violatorio del derecho al juez natural y establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que las inhibiciones y recusaciones de los jueces militares unipersonales de primera instancia, deben ser resueltas por la Corte Marcial, por ser la alzada de éstos. Así se decide.

            Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declara que en el presente caso no hubo violación al juez natural, pues era la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar el tribunal competente para conocer y decidir la incidencia de recusación formulada en la causa primigenia. Así se decide.

Por otra parte, en lo que se refiere a las restantes denuncias realizadas, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso, ni de la tutela judicial efectiva ni del derecho a la defensa por parte de la Corte Marcial, sino el simple desacuerdo de los accionantes, con la decisión que les fue adversa.

En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMEROIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos e Yvette Sumaya Pérez Estrada, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Juan Rafael Urjelles Escalona, Juan Diego Pérez Guédez y José Gregorio Hidalgo, contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2011,por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

SEGUNDO: Se ordena hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplica el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la jurisdicción especial militar”.



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/804-18612-2012-12-0346.html

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