Sala Constitucional se avoca de oficio a conocer de una acción de amparo ejercida en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar y, a tal efecto, observa:

Del escrito de de la solicitud de amparo presentado, se evidencia que la tutela constitucional invocada está dirigida contra la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, es de resaltar que a esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento de las demandas de amparo constitucional intentadas en forma autónoma contra las decisiones, actos u omisiones que provengan de los Juzgados Superiores de la Repúblicasalvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (énfasis añadido).

Sobre el particular, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), estableció lo siguiente:

“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘...por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.

Conforme a ello, resulta evidente que la acción de amparo se interpuso contra la omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala aprecia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser la alzada natural, ya que es a éstos a quienes corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



No obstante lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa de “Revisión por disminución del Régimen de Convivencia Familiar”, en concreto, los derechos referidos a los niños, niñas y adolescentes, sus padres y madres, así como las familias en general, contenidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión N° 845 del 11 de mayo de 2005 (caso: “Corporación Televen C.A.”), que entre los motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento estableció que en las causas primigenias pudieran existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia, esta Sala Constitucional considera necesario avocarse en la acción de amparo intentada contra la “(…) omisión de pronunciamiento judicial (…)de la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (resaltado del original), en el marco del juicio de “Revisión por disminución del Régimen de Convivencia Familiar”, por lo que se ordena a la Jueza encargada de dicho Tribunal que remita a esta Sala Constitucional copia del expediente llevado bajo la nomenclatura “AP51-V-2011-020429”, en un lapso de dos días (2), contados a partir de su notificación. Así se decide (Vid. sentencia de esta sala N° 740 del 5 de junio de 2012, caso: Heriberto Alejo Jiménez Piña).

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

Finalmente, en ejercicio de la potestad cautelar de esta Sala Constitucional se suspenden los efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, razón por la cual se mantiene el régimen de convivencia familiar convenido el 8 de noviembre de 2010 entre los ciudadanos Karla Claverie Malpica y José Antonio Oliveros Febres-Cordero y se ordena la entrega del hijo de ambos, a su madre, la referida ciudadana Karla Claverie Malpica. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: AVOCA en la acción de amparo intentada contra la “(…) omisión de pronunciamiento judicial (…)de la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (resaltado del original), en el marco del juicio de“Revisión por disminución del Régimen de Convivencia Familiar”.

SEGUNDO: ORDENA a la Jueza encargada de dicho Tribunal que remita a esta Sala Constitucional copia del expediente llevado bajo la nomenclatura “AP51-V-2011-020429”, en un lapso de dos días (2), contados a partir de su notificación. Se le advierte a dicha funcionaria judicial que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

En consecuencia, ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Mairim Ruiz Ramos, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

2.- Notifíquese de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.

3.- Ofíciese a la ciudadana Mairim Ruiz Ramos, titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar de la presente acción al ciudadano José Antonio Oliveros Febres-Cordero.

CUARTO: SUSPENDE los efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, razón por la cual se mantiene el régimen de convivencia familiar convenido el 8 de noviembre de 2010 entre los ciudadanos Karla Claverie Malpica y José Antonio Oliveros Febres-Cordero y se ordena la entrega del hijo de ambos, a su madre, la referida ciudadana Karla Claverie Malpica.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Presidenta de la Sala,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
               Ponente
       El Vicepresidente,


FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0705
LEML

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