Sala Constitucional revisa de oficio y anula decisión manifiestamente inmotivada dictada por un Tribunal de Ejecución
"...Ahora bien, de un estudio detallado del fallo cuya revisión se pretende, y de los reiterativos argumentos invocados por el solicitante, no advierte esta Sala que, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en una interpretación grotesca o errada de una norma constitucional o de su doctrina con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la solicitante, ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales.
Por el contrario, la mencionada decisión, sólo evidencia que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, aplicó el criterio que estableciera esta Sala, en su sentencia Nº 1458 de fecha 30 de junio de 2005, (caso: “Oscar Rafael Lares y Carmen Antonia Ponte De Ayala”), en la cual dejó sentado, en un supuesto análogo al de autos, lo siguiente:
“(…)
En este sentido, cabe destacar que en el folio 85 de la pieza anexa del presente expediente, contentiva de las copias certificadas del proceso que motivó el amparo bajo examen, corre inserta la diligencia consignada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 1317-01 de la nomenclatura de dicho Tribunal, por el abogado Pedro Valentín Gutiérrez, representante judicial de los hoy accionantes, mediante la cual solicitó la remisión de las actuaciones llevadas en el señalado expediente a la Corte de Apelaciones, en razón de que la sentencia de segunda instancia sea notificada, tal como se ordenó en dicho fallo, a los fines de que se puedan ejercer los recursos legales pertinentes. De igual forma, se evidencia en la mencionada diligencia, que dicho abogado observó al Tribunal que los imputados no habían sido notificados ni citados para la imposición de la ejecución del fallo. De la lectura de dicha diligencia, se evidencia que la fecha de la misma es 14 de diciembre de 2001.
El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.’
Por lo tanto, si se analizan los hechos que rodean el presente caso, a la luz del contenido de la citada disposición legal, debe entenderse que el 14 de diciembre de 2001, los quejosos tuvieron conocimiento de la sentencia condenatoria dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme con lo anterior, la decisión impugnada fue dictada, el 27 de junio de 2000, y la parte actora quedó notificada tácitamente de la misma, el 14 de diciembre de 2001; sin embargo, la acción de amparo fue interpuesta el 3 de junio de 2004, una vez transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses establecidos como lapso de caducidad de la mencionada acción
(…)”.
En perfecta armonía con el citado criterio jurisprudencial, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, evidenció que los representantes legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al solicitar copia certificada el día 2 de agosto de 2011, de la decisión que les adversaba, quedaron tácitamente notificados de la misma, pues era obvio que conocían el contenido de la decisión, a tal extremo que igualmente solicitaron copia de los oficios dirigidos al Director de Seguridad del Banco de Venezuela, mediante los cuales se ordenaba la entrega del monto solicitado al ciudadano Luis Vielma.
En ese orden de ideas, cabe acotar que, esta Sala Constitucional, se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante decisión n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: “Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias n.°s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso:Francisco José Escalona Montes -, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, de todo lo anterior se desprende que, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones en referencia, el lapso, a los efectos del ejercicio recursivo, debía comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se materializó la última de las notificaciones libradas a las partes, que en este caso sucedió el día 4 de agosto de 2011, fecha en la cual se notificó a la Defensoría Pública y al Ministerio Público, pues la víctima en dicha causa –IVSS-, quedó tácitamente notificada, desde el momento mismo cuando peticionó la expedición de las copias indicadas, a través de sus representantes legales, entendiéndose que se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión emitida por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011. Así se declara.
Siendo ello así, la Sala juzga que las denuncias planteadas por el solicitante no guardan la entidad suficiente que haga procedente la revisión del fallo, pues los argumentos plasmados no persiguen el resguardo de la integridad u operatividad de algún principio o norma constitucional que haya sido menoscabado o desconocido por los operadores de justicia en el presente caso. Por otra parte, tampoco se evidencia de la argumentación esgrimida por el solicitante o del texto del fallo cuestionado, que se haya dejado de aplicar algún precedente vinculante dictado por esta Sala Constitucional que torne imperativo la corrección de la actividad de juzgamiento que dio origen a la presente solicitud, por tanto, debe declararse no ha lugar la revisión de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, la Sala estima que, realizada la anterior declaratoria, al no evidenciarse violaciones graves que ameritaran la tutela constitucional invocada en el fallo, cuya revisión se solicitó, ha quedado definitivamente firme la sentencia proferida por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, mediante la cual se acordó la entrega de una cantidad de dinero a presuntos “terceros interesados” en el proceso penal principal, donde resultara condenado el ciudadano Carlos Salazar por el delito de concusión. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala Constitucional observa del contenido de la decisión que ha quedado definitivamente firme, posibles violaciones de derechos y principios constitucionales, que dejaron indefensa a la hoy solicitante, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo sentado en la ya citada sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), donde se estableció la potestad discrecional de esta Sala para revisar oficiosamente las sentencias definitivamente firmes, “…siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”, pasa a revisarla de oficio, en los siguientes términos:
Consta en actas, copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, mediante la cual se acordó la entrega de una cantidad de dinero a los ciudadanos Eliomar Sojo y Gustavo López, a quien en la misma se les da la cualidad de “terceros interesados” en el proceso penal principal, donde resultara condenado el ciudadano Carlos Salazar por el delito de concusión, bajo los siguientes argumentos:
“…Omissis
Una vez analizada la solicitud de los requirentes corresponde a este Tribunal determinar si el dinero depositado en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 01029221300000213729, perteneciente al ciudadano CARLOS SALAZAR CEDEÑO (PENADO) debe entregársele a los recurrentes representados por los abogado (sic) LUIS ARGENIS VIELMA, según poderes otorgados que reposan en el expediente; donde quedo (sic) de manera clara precisa y concisa que el dinero en cuestión pertenece a las empresas de los ciudadanos Gustavo José López Jiménez y Eliomar Sojo; donde se utilizo (sic) para desmantelar la organización delictiva que se dedicaba a los diferentes delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción ASI (sic) SE DECLARA
Este Juzgado debe determinar de manera fehaciente la titularidad del bien objeto de la referida solicitud. Al respecto nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que para que pueda ordenarse su entrega debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, tales como: (...)
Será el juez penal con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutibles (sic) si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para quién decide que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considero, que el Tercero Interesado (sic) pueden (sic) solicitar al juez penal competente después de demostrar fehacientemente la propiedad del bien, ya que las medidas cautelares de aseguramientos no pueden tener un carácter ni un contenido general e indeterminado en tanto al tiempo y en el espacio.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos ELIOMÁR SOJO REYES y GUSTAVO JOSE (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic) depositaron en la Cuenta Corriente N° 010202213000002 13729, del ciudadana CARLOS SALAZAR (penado y funcionario adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social), dos (2) Cheques de Gerencia por las cantidad (sic) de 2.366.338 y 1.618.253,13 Bolívares Fuertes, demostrándose del análisis realizado que: 1.- El cheque N° 00003250 por el monto de 2.366.338,91 Bolívares Fuertes que fue abonado en fecha 08/02/2008 a la Cuenta Corriente N° 0102-0221-300000213729, perteneciente al ciudadano CARLOS SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-11.562.0555 según información aportada mediante comunicación N° GRC-2008-27473 de fecha 28/04/2008, suscrita por la ciudadana Carmen Vargas del Banco de Venezuela y 2.- El cheque N° 72000909 por el monto de 1.618.253,13 Bolívares Fuertes fue abonado a la N° de Cuenta 0102-0221-30-002113729 a nombre de SALAZAR CARLOS, en fecha 13103/2008, a las 13:14:06 horas, según se desprende del Acta de Investigación de fecha 10/04/2008, suscrita por el Inspector Joel Camacaro adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC quien realizo el análisis las evidencias que fueron incautadas en las Visitas Domiciliarias (sic) en la residencia del penado, como a los objetos que les fue (sic) decomisado al momento de la detención practicada al penado ciudadano CARLOS SALAZAR, quien fue detenido en fecha 27 de marzo de 2008.
De todo lo antes señalado, está demostrada prima facie por parte de los solicitantes la entrega de los referidos cheques y el origen de los fondos utilizados los cuales se encontraban depositados en el caso de Suministros Brantel 28 C.A. en la cuenta corriente que poseía en el Banco de Venezuela N 238-00-80075, que en fecha 07/02/2008, compró Cheque de Gerencia N° 0003250, por la cantidad de 2.366.338,91 bolívares fuertes (sic) a nombre de Carlos Salazar, según se desprende de comunicación N° GRC-2008-27474 de fecha 25/04/2008, suscrita por Carmen Vargas (suministro de información de Cliente) del Banco de Venezuela Grupo Santander y en el caso de Distribuidora Medica Decon CA., los fondos se encontraban depositados en la Cuenta N° 0150-0559-95-0100000001 de Bolivar (sic) Banco, adquiriendo Cheque de Gerencia N° 72000909 de fecha 06/02/2008 por un monto de UN M1LLON (sic) SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.618.253,13) a nombre de Carlos Salazar, lo que se evidencia de Comunicación N° VPSGI-0343.2008 de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el Abogado WILMER RAMIREZ H Gerente de Investigaciones de Bolívar Banco. Evidenciándose del análisis realizado que el monto en conjunto de ambos depósitos ciertamente sobrepasa al saldo disponible de dicha cuenta, pero debemos de tener claro que el primer deposito por la cantidad de 2.366.338,91 Bs correspondiente al cheque de gerencia N° 0000250 se realizó el 08/02/2008, aproximadamente un (1) mes y veinte (20) días antes de su detención, el segundo cheque de gerencia N° 72000909 por el monto de 1.618.253,13 Bolívares Fuertes fue abonado el 13/03/2008, a solo (sic) quince (15) días antes de su detención, por lo que considera quien aquí decide aplicando las reglas de la s (sic) lógica y las máximas de experiencia que el dinero depositado en la Cuenta Corriente N° 0102-0221-300000213729, perteneciente al ciudadano CARLOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V-11.562.0555, es parte del dinero que le fue entregado por los ciudadanos ELIOMAR SOJO REYES y GUSTAVO JOSE (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic), titulares de la Cedula de Identidad (sic) N° V-15.699.345 y V-5.314.645 como producto de las comisiones requeridas por los penados con la finalidad de no suspenderle los pagos y ordenes compra asignadas, por lo que, se declara ‘CON LUGAR’ que (sic) la solicitud de devolución interpuesta por el Abg. LUIS VIELMA, representante legal de los Ciudadanos (sic) ELIOMAR SOJO REYES y GUSTAVO JOSE (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic) por considerarse procedente y ajustada a derecho, Y ASI (sic) SE DECIDE.
De la misma manera se acuerda dirigir comunicación al Presidente del Banco de Venezuela a los fines que ordene lo conducente para que se proceda a la entrega del dinero en cuestión que se encuentra en la referida cuenta al Representante Legal de los requirentes Abg. LUIS ARGENIS VIELMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 71.693, titular de la Cedula de Identidad .12.483.359, por el monto total que en haberes posee la Cuenta Corriente N° 0102-0221-300000213729, perteneciente al ciudadano CARLOS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad(sic) N° V-11.562.0555, Y se acuerda dirigir comunicación a la Consultaría Jurídica y Dirección de Seguridad de dicha Entidad Financiera a los fines de ser notificados de la decisión dictada por esta juzgadora. Y ASI (sic) SE DECIDE”. (Mayúsculas y resaltado del texto)
Así las cosas, de la decisión parcialmente citada, se desprende que el fundamento para realizar la entrega de las cantidades referidas, a quienes en la misma se les dio el carácter de “terceros interesados”, carece de la motivación necesaria para su comprensión, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en resumen, para revestirla de legitimidad.
Es evidente que, la inmotivación que se aprecia en la sentencia objeto de la presente revisión, contraviene, los derechos a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, y sobre todo, al principio de igualdad que debe acompañar todos los procesos, pues, no se observa en la decisión una explicación lógica de la razón por la cual se negó la solicitud de entrega de las cantidades indicadas a la Institución, que en la causa penal primigenia detenta la cualidad de víctima –IVSS- dándole un trato desigual al que recibió la otra parte solicitante, en clara violación a los derechos que le corresponden legal y constitucionalmente a quien detenta la cualidad de víctima en un proceso penal.
Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
La Sala en múltiples ocasiones ha dicho que el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho o a la motivación se encuentra protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el amplio y complejo derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida. (Ver Sentencia N° 2125, del 6 de agosto de 2003, caso: “Rómulo Antonio Hernández Chacón y Luis Wilhem Hernández Wiedenhofer”).
En tal sentido, la motivación de la sentencia, además de una exigencia constitucionalmente consagrada, tiene la finalidad, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano (artículo 2 de la Constitución), de legitimar la función jurisdiccional.
De manera que, no queda delimitada siquiera con meridiana claridad, la razón por la cual se negó la entrega de las cantidades requeridas a una parte, ni el porqué sí se le acuerda a los “terceros interesados”, ya que sólo se limita la juzgadora a dejar sentado que “…Una vez analizada la solicitud de los requisitos corresponde a este Tribunal determinar si el dinero depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela (…), perteneciente al ciudadano CARLOS SALÁZAR CEDEÑO (PENADO) debe entregárseles a los recurrentes representado por el abogado LUIS VIELMA (…), donde quedó de manera clara precisa concisa que el dinero en cuestión pertenecía a las Empresas (sic) de los ciudadanos GUSTAVO JOSE (sic) LOPEZ (sic) y ELIOMAR SOJO; donde se utilizo (sic) para desmantelar la organización (sic)delictiva que se dedicaba a los diferentes delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupcion… (sic)”; así mismo, concluye que “…aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que el dinero depositado en la cuenta corriente N° 0102.0221.300000213729, perteneciente al ciudadano Carlos Salazar (…) es parte del dinero que le fue entregado por los ciudadanos Eliomar Sojo y Gustavo López (sic) como producto de las comisiones requeridas por los penados con la finalidad de no suspenderles los pagos y órdenes de compra (…)”. Lo cual resulta incongruente, pues de ser cierta esta aseveración, pudieran tenerse esas cantidades como el medio de comisión del delito, lo que implicaba la necesidad de despejar la duda sobre la procedencia lícita del dinero incautado en la fase de investigación, y entregado mediante la decisión en examen, a los ciudadanos José López y Eliomar Sojo, sobre quienes, adicionalmente, según se desprende de actas, recae la duda en relación a su posible participación en el hecho objeto del proceso penal.
Por otra parte, observa la Sala, el error grotesco en que incurrió la juzgadora en la sentencia cuya revisión de oficio se realiza, pues pretendió fundamentar su decisión, en la competencia atribuida por esta Sala a los juzgados de ejecución, mediante sentencia N° 126, del 6 de febrero de 2001, haciendo una errónea interpretación de aquélla, al alegar, que la misma fue dictada como ejecutoria de la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fuera condenado, por el procedimiento de admisión de los hechos, el ciudadano Carlos Salazar Cedeño, pues, no se evidencia que, entre los pronunciamientos emitidos por el juez de la fase intermedia, al finalizar la audiencia preliminar, efectuada el 17 de agosto de 2010, se emitiera alguno referente a la entrega material de los objetos o cantidades de dinero sobre los cuales pesaban medidas de aseguramiento.
Entendiéndose que ello es así, por cuanto, tanto en el acta que recoge la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, se deja constancia, además de la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos Josefa Coromoto Rosales y Carlos Omar Salazar Cedeño, y de la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de concusión -sobre quienes, evidentemente continuaba el proceso penal-, de la ratificación de la orden de ese juzgado, dictada el 31 de marzo de 2008, de la medida que ordenó el congelamiento de las cuentas bancarias de los imputados, razón por la cual resultaba lógico el mantenimiento de tales medidas. Lo que se corrobora de la oposición que hiciera el Ministerio Público a la solicitud tramitada, aludiendo la falta de competencia de ese Juzgado para resolver lo planteado.
Ello así, se juzga que, si no hubo un pronunciamiento en la decisión proferida con ocasión de la admisión de los hechos de dos de los procesados, así como de la admisión acusación fiscal, con referencia a la entrega material de las cantidades de dinero aseguradas en la fase de investigación, sino, que mas bien se ordena la ratificación de la medida que pesaba sobre las mismas, mal podía el juzgado de ejecución, pronunciarse al respecto, pues ello escapa de su competencia material, más aun, si el proceso penal no ha concluido con respecto al resto de las personas imputadas en la causa penal principal.
Así las cosas, concluye la Sala, que ante el supuesto indicado ut supra, el tribunal competente para resolver la referida solicitud, era el tribunal en funciones de Control, habida cuenta que es a éste a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del texto penal adjetivo, de las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal, para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Vid Sentencia de la Sala N° 2906 el 7 de octubre de 2005, caso “Elías Jonathan Medina Vera”). No obstante, como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio, una vez como fue admitida la acusación fiscal, ejercida contra los ciudadanos Nagdaly Zabeth Romero y Héctor Enrique Coello Ascanio, y se ordenara su pase a juicio, es al tribunal en funciones de juicio, que actualmente conoce del proceso penal principal, al cual compete resolver los requerimientos planteados por las partes o los terceros a quienes se les haya dado esa cualidad.
Siendo ello así, y visto que en atención a la sentencia Nº 93/2001 del 06.02 (Caso “Corpoturismo”), son susceptibles de revisión constitucional “(…) [l]as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional ”, y visto que el fallo dictado Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, adolece del vicio de inmotivación, y, así mismo, contraviene, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional lo revisa de oficio, lo anula y repone la causa al estado en que el tribunal en funciones de juicio, que conoce actualmente del proceso penal principal, tramite y se pronuncie sobre las solicitudes realizadas, tanto por la víctima –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, como por el abogado Luis Vielma, en nombre de sus representados, ciudadanos Gustavo José López y Eliomar Sojo, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente revisión constitucional, para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al tribunal competente, con ocasión de lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, la Sala no puede dejar de observar, el error inexcusable en el cual incurrió la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para ese entonces, ciudadana Aura Alemán Marcano, al dictar una decisión fuera del ámbito de su competencia, pronunciándose sobre puntos de la sentencia por admisión de los hechos, dictaminada al ciudadano Carlos Salazar Cedeño, emanada del Juzgado Undécimo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que no eran objeto de ejecución, por lo que, aun cuando la Sala ha tenido conocimiento que, mediante Oficio CJ-11-2332, proveniente de la Comisión Judicial, del 8 de noviembre de 2011, se dejó sin efecto su designación como Juez Provisoria, se ordena remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de su procesamiento disciplinario, pues sus resultas permitirían evaluar, en un futuro, cualquier pretensión de reingreso al Poder Judicial.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por la abogada LUCY FIGUEROA, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, que declaró sin lugar la solicitud presentada por la solicitante, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consistente en la devolución Seis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.575.290,00), monto del cual fue entregado la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares Fuertes, con Noventa y Seis céntimos. (Bs. F. 3.984.591,96), a “dos ciudadanos que no demostraron su legitimación para ser parte en el proceso, ni acreditaron el hecho de que el dinero realmente pertenecía a su patrimonio toda vez que constituían anticipos para la adquisición de insumos y materiales médicos para atender los requerimientos del sector salud del colectivo Venezolano...”.
2. REVISA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011, la cual se ANULA.
3. REPONE la causa al estado en que el tribunal en funciones de juicio, que conoce actualmente del proceso penal principal, tramite y se pronuncie sobre las solicitudes realizadas, tanto por la víctima –Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, como por el abogado Luis Vielma, en nombre de sus representados, ciudadanos Gustavo José López y Eliomar Sojo, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente revisión constitucional.
4. SE ORDENA la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al tribunal competente, con ocasión de lo dispuesto en el presente fallo.
5. SE ORDENA remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines del procesamiento disciplinario de la ciudadana Aura Alemán Marcano, quien se desempeñaba como Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para el momento en que fue dictada la decisión objeto de la presente revisión de oficio."
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