Sala Constitucional radica de oficio proceso penal por violación de la tutela judicial efectiva

"...         Ahora bien, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público o cuando, después de presentada la acusación por el o la fiscala, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.
En tal sentido el señalado  artículo, preceptúa:
"En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".


De la disposición transcrita supra se colige que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "forum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro Circuito Judicial Penal.
Asimismo y respecto a la radicación, esta Sala, en decisión N° 1329 del 20 de junio de 2002 (caso: Sucesora de la Comunidad del Sitio de Suárez y Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-1 del Sitio de Suárez), estableció:


“La institución de la radicación, aparecía en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 63).

Se trata de una institución ligada a que se cumplan varios postulados consagrados en el artículo 26 constitucional, tales como:

1.   La tutela judicial efectiva de los derechos, que hacen valer las personas ante los órganos jurisdiccionales;

2.   El derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; y,

3. La imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Cuando es necesario que estos postulados se cumplan, la figura del juez natural que no podría cumplirlos, se debilita, y el legislador ha considerado que otro juez, que originalmente no era el competente, se convierta en juez natural, a fin de que se cumplan las garantías del artículo 26 constitucional.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla la institución en el artículo 63, y en los casos de delitos graves, procede la radicación:

a)   Si los delitos a juzgarse causen alarma, sensación o escándalo público en la localidad donde se han de juzgar los hechos.
b)   
En este supuesto, es de pensar que la presión colectiva influya sobre los jueces y su deber de imparcialidad, motivo por el cual es preferible que el juicio sea conocido por un juez de otra localidad.

b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente.

Este último supuesto, que persigue impedir la paralización indefinida de los procesos, no sólo debe funcionar con relación a las recusaciones, inhibiciones o excusas de los jueces, sino con toda actividad procesal que no pueda ser manejada por los jueces y que convierta al proceso, no en un instrumento para la declaración del derecho, sino todo lo contrario, que nunca pueda sentenciarse el fondo, o que nunca lo sentenciado pueda hacerse efectivo.

No solo la paralización indefinida, que es una de las causales de radicación previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la dilación indefinida, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, también tiene que ser causa de radicación de un juicio, cuando los jueces no pueden gobernarlo, así la ley no la contemple expresamente.

Siendo la radicación un remedio ante el incumplimiento de las garantías constitucionales conexas con el derecho de acceso a la justicia, ella –como institución- no es exclusiva del proceso penal, donde se la reconoce, sino que es aplicable a cualquier proceso, donde las garantías del artículo 26 constitucional no pueden cumplirse, por fallas en los componentes del sistema de justicia.

Para esta Sala, es inconcebible que la justicia de fondo no pueda administrase porque entre incidencias de toda índole, más recusaciones, inhibiciones, declaratorias de incompetencia, etc., en un proceso, no logre avanzar hacia su resolución definitiva, a pesar de que los Códigos prefijan oportunidades procesales para las peticiones, y señalan los trámites que han de darse a cada una.

Fuera de los actos procesales que atienden a peticiones determinadas, que señalan las leyes, no hay otros, a menos que se acuda al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene incidencias por causas muy concretas.

No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de los expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.

Cuando los jueces de primera y segunda instancia que conocen de una causa, no puedan corregir la dilación indefinida proveniente de peticiones abusivas, ellos no pueden administrar justicia, y no lo están haciendo; máxime, cuando esos jueces en defensa del orden público y las buenas costumbres, pueden de oficio dictar las providencias que saneen el proceso, tal como lo facilita el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, y se repite, la protección a las garantías establecidas en los artículos 26 constitucional y 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, formado por trámites eficaces, permite que la institución de la radicación opere en cualquier causa conocida por los órganos jurisdiccionales, siempre que surjan las causales que la permitan y sea solicitada a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que pudiere conocer de la causa en alguna forma” (Subrayado de la Sala).


            De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la Sala ha establecido que en presencia de una serie de incidencias dilatorias que atentan contra la justicia célere e idónea a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede ordenar de oficio la radicación del juicio, a los fines de preservar los valores constitucionales, incluso en el proceso civil, dado que la misma –como se señaló en el fallo parcialmente citado- no es una institución exclusiva del proceso penal, donde es reconocida.

Es oportuno destacar el precedente judicial N° 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), dictado por esta Sala Constitucional, en el cual se estableció lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Con base en lo anterior, y en protección a la garantía establecida en los artículos 26 constitucional y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera procedente en el caso sub lite radicar de oficio el proceso penal seguido al ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia ordena que la causa penal sea enviada en el estado en que se encuentre, al Presidente del mencionado Circuito Judicial para que previa distribución al juzgado correspondiente, continúe la misma. Así se declara.          
Asimismo, y en relación con la apelación del amparo de autos; vista la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que motivaron la presente revocatoria, la Sala estima pertinente también ordenar la radicación del proceso de amparo, por lo que el nuevo pronunciamiento ordenado corresponde ser emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Por último, y como quiera que parte de las denuncias están relacionadas con la dilación del proceso penal que motivo el amparo de autos, la Sala ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que previo al pronunciamiento correspondiente, recabe copia de las actas procesales que conforman el proceso penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero, accionante. En consecuencia, REVOCA la sentencia que dictó, el 29 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que declaró inadmisible el amparo interpuesto por el señalado accionante“[…] actuaciones, omisiones y dilaciones de los jueces tanto de control y de juicio, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el principio constitucional de la tutela judicial efectiva […]”.
SEGUNDOREPONE la causa al estado de que la Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la pretensión de amparo de autos en los términos que fueron expuestos en este fallo, previo al cumplimiento de lo aquí ordenado.
TERCERO: RADICA DE OFICIO el juicio penal que motivó la presente acción de amparo en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de su Presidente quien recibirá el expediente en el estado en que se encuentre, y previa distribución al juzgado que corresponda deberá continuar el proceso penal seguido contra el ciudadano Miguel Rafael Ruiz Camero; así como también se RADICA DE OFICIO el presente proceso de amparo, por lo que el pronunciamiento y decisión  relativo a la tutela constitucional invocada corresponde ser emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua..."



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